CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00603-00_20190116-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00603-00_20190116-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Se impone sanción a apoderado por inasistencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declaró probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil Indicó la consejera sustanciadora que conforme el artículo 180-2 de la Ley 1437 es obligación de los apoderados comparecer a esta audiencia. Se informó por la secretaría que no se ha presentado hasta este momento solicitud de aplazamiento de la audiencia conforme lo dispone el artículo 180-3 y por ello, el despacho indica que como no se hizo presente el apoderado del señor Amín Salame y tampoco se informó de una justa causa para no asistir ni se solicitó el aplazamiento de la presente audiencia se impone una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes [a] Gilberto Rondón González. (…), quien obra como abogado de la parte demandada, haciendo la salvedad que conforme el artículo 180 numeral tercero, el señor apoderado puede presentar una justificación dentro de los tres días siguientes a la realización de esta audiencia, siempre que se fundamente en fuerza mayor o caso fortuito y que tendrá como efecto, únicamente exonerarlo de la sanción pecuniaria que se ha impuesto. (…). [L]a agente del ministerio público (…) solicitó reconsiderar la sanción impuesta en esta audiencia, en razón a que solo ahora se le está reconociendo personería. Al respecto indicó la consejera que el despacho procedió en el orden indicado y que se ratifica la sanción al abogado Rondón González. (…). Teniendo en cuenta la naturaleza de
la excepción propuesta [falta de legitimación en la causa por pasiva], procede el despacho a su resolución conforme lo normado en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011. (…). Es clara la normatividad (…) en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación formal de quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política para que no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. (…). [D]ebe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre un caso similar al ahora estudiado y en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 7 de mayo de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00,
C.P. Susana Buitrago Valencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00603-00
Actor: JORGE LARA BONILLA, JESÚS ANTONIO ARIAS HUÉRFANO, SONIA
BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ Y JORGE AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ
Demandado: FABIO RAÚL AMÍN SALAME - SENADOR DE LA REPÚBLICA
PERÍODO 2018-2022
Referencia: Audiencia inicial ACTA DE AUDIENCIA INICIAL Artículo 283 en concordancia con el 180 de la Ley 1437 de 2011
Expediente: 11001-03-28-000-2018-00603-00
En Bogotá, D. C., a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y quince de la mañana (08:15 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00603-00, promovido por los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera González y Jorge Augusto Hernández Ramírez, contra el acto de elección del señor Fabio Raúl Amín Salame, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20181 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha2. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437
de 2011. 1 Folios 186 a 193 del cuaderno No. 1. 2 Folios 159 a 174 del cuaderno No. 1.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la
diligencia se hicieron presentes:
1. Parte demandante: - Jorge Lara Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.093.824 de Neiva. - Jesús Antonio Arias Huérfano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.122 de Bogotá. - Sonia Beatriz Cabrera González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.464.753 de Bogotá.
No se hizo presente el señor Jorge Augusto Hernández Ramírez.
2. Parte demandada: No se hicieron presentes los señores Fabio Raúl Amín Salame y Gilberto Rondón
González.
3. Ministerio Público - Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.
4. Consejo Nacional Electoral - Uriel López Vaca identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.641.683 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 178.711 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad.
5. Registraduría Nacional del Estado Civil- - James Alexander Lara Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.721.362 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 238.767 del C.S. de la J., como apoderado de la Entidad.
6. Terceros intervinientes - Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No.
4.250.909 de Soatá y tarjeta profesional de abogado 29.130. No se hizo presente el señor Alfredo Benavides Zarate.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS Indicó la consejera sustanciadora que conforme el artículo 180-2 de la Ley 1437 es obligación de los apoderados comparecer a esta audiencia. Se informó por la secretaría que no se ha presentado hasta este momento solicitud de aplazamiento de la audiencia conforme lo dispone el artículo 180-3 y por ello, el despacho indica que como no se hizo presente el apoderado del señor Amín Salame y tampoco se informó de una justa causa para no asistir ni se solicitó el aplazamiento de la presente audiencia se impone una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes Gilberto Rondón González, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 6.760.419 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 31.244 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada, haciendo la salvedad que conforme el artículo 180 numeral tercero, el señor apoderado puede presentar una justificación dentro de los tres días siguientes a la realización de esta audiencia, siempre que se fundamente en fuerza mayor o caso fortuito y que tendrá como efecto, únicamente exonerarlo de la sanción pecuniaria que se ha impuesto. En este momento se hace presente la agente del Ministerio Público. Se informa por la consejera sustanciadora que en esta audiencia se presentó un acto de delegación del Consejo Nacional Electoral para que actuara en su nombre el abogado Uriel López Vaca, documento que es exhibido a todos los asistentes a
esta audiencia, quienes manifestaron que no tienen objeción al documento presentado. La consejera ponente deja constancia que quien otorgó la delegación es el presidente del Consejo Nacional Electoral y por eso, se le reconoce personería al señor Uriel López Vaca como apoderado del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 3164 de 19 de diciembre de 20183. También se reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) al señor Gilberto Rondón González como apoderado de la parte demandada4 y ii) al señor James Alexander Lara Sánchez, apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 15196 de 24 de octubre de 20185. Luego del reconocimiento de las personerías, la consejera otorgó el uso de la palabra a la agente del ministerio público quien solicitó reconsiderar la sanción impuesta en esta audiencia, en razón a que solo ahora se le está reconociendo personería. Al respecto indicó la consejera que el despacho procedió en el orden indicado y que se ratifica la sanción al abogado Rondón González. De otra parte se tendrá como tercero interviniente al Partido Liberal a través de los señores Julio Roballo Lozano identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y portador de la T.P. No. 29.130 del CSJ como apoderado principal y, al señor Alfredo Benavides Zárate identificado con la cédula de 3 Folios 288 a 289 del cuaderno No. 2. 4 Conforme el poder que obra a folio 74 y 74 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folios 118 a 118 vuelto del cuaderno No. 1.
ciudadanía No. 79.283.505 y portador de la T.P 49.732 del CSJ como apoderado suplente. Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado, por ende en esta audiencia actuará el señor Roballo Lozano en representación de la mencionada colectividad política. De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20116, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. En este sentido se solicita a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no obra solicitud adicional a las ya indicadas en la presente audiencia. Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la secretaria de la Sección Quinta, sólo se tendrá como impugnador al Partido Liberal. De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes manifestaron que no tienen reparto frente a la decisión adoptada. No existiendo recurso sobre el cual debiera pronunciarse, se continuó con la decisión de las excepciones.
III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las
disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral7. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 6 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. 7 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo es determinar si éstas tienen
o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1 Excepción propuesta La magistrada ponente pone de presente a las partes e intervinientes la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el escrito de contestación de la demanda, radicado el 7 de noviembre de 20188, a través de apoderado judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la entidad que representa no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval. Adujo que de conformidad con los cargos de la demanda, lo que se debate es la presunta falta de requisitos legales del señor Amín Salame para ser Senador de la República, dado que, su aval fue otorgado por una persona que no tenía la competencia para ello, lo que hace que su elección se encuentra inmersa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, y como argumento para sustentar la excepción propuesta señaló que de conformidad con el artículo 5 del decreto-Ley 1010 de 2000, corresponde a la entidad electoral proteger el derecho al sufragio, dirigir y organizar el proceso electoral, llevar el censo electoral, prestar apoyo y asesorar lo pertinente a los procesos electorales, entre otros, con lo cual se demuestra la competencia técnica que recae sobre ésta en materia electoral, funciones que no guardan relación alguna con las pretensiones de la demanda. Entonces, al recaer el presente medio de control en el estudio de la falta de
requisitos en que se encuentra inmerso el demandado–artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones cuando se presente dicho fenómeno. De la excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante aviso fijado entre el 4 y 6 de diciembre de 20189. 3.1.2 Decisión respecto de la excepción propuesta 8 Folios 105A a 117 del cuaderno No 1. 9 Folio 268 del cuaderno No. 2. Corresponde señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso en su escrito de contestación de la demanda la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que reviste el carácter de mixta10. Teniendo en cuenta la naturaleza de las excepción propuesta, procede el despacho a su resolución conforme lo normado en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 que prevé que en la audiencia inicial se deberán resolver “…de oficio o a petición de parte, (…) las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.” Ello es así por cuanto con la resolución de las excepciones previas y mixtas en la audiencia inicial se produce el saneamiento del proceso, dado que dichas figuras jurídicas tienen como finalidad controvertir el medio de control en su etapa inicial11
teniendo como fundamento las irregularidades o vicios que pueda presentar la demanda, es decir, su razón de ser, es depurar el procedimiento y en último caso terminarlo de manera anticipada como ocurre por ejemplo, en el caso que se compruebe la ocurrencia de la caducidad. Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) pretensiones de la demanda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) la relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa.
- Pretensión de la demanda12: “Se declare que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República a nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022. Como consecuencia, se declare la nulidad de la elección…” Basó las anteriores pretensiones en el hecho que, el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano.
- Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas 10 Tomado de http://www.icdp.org.co/revista/articulos/18-19/9-%20EXCEPCIONES%20DE %20MERITO%20QUE%20SE%20PUEDEN%20PROPONER%20COMO%20PREVIAS.pdf León José Jaramillo Zuleta, excepciones de mérito que se pueden proponer como previas, Por su parte
el Doctor Hernán Fabio López, quien trae un exhaustivo resumen y agudos interrogantes sobre el tema en su obra, precisa que se denominan excepciones "mixtas", apoyado en Couture, pero sin desconocerles su carácter de excepciones perentorias: "Así se denominan ciertas excepciones que, siendo por su naturaleza estrictamente perentorias, se les dará el trámite de las excepciones previas: de ahí su nombre de mixtas. 11 El artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, señala que la etapa inicial del proceso contencioso administrativo es desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 12 Folio 5 del cuaderno No.1. En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en
lo que se refiere a la verificación formal de quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política para que no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto.
- Legitimación en la causa por pasiva En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Fabio Raúl Amín Salame, esto es, presuntamente haber incurrido en la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.
Al respecto, en un caso similar al tema objeto de estudio, esta Sala estableció, en auto de 7 de mayo de 2015, en el cual resolvió un recurso de súplica lo siguiente: “Para la Sala esta decisión debe revocarse y en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo anterior, porque debiendo seguirse el precedente de esta Sala sobre la materia, se tiene que en el auto del 6 de noviembre de 2014, expediente
2014-00065-00 se sostuvo que “la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial (….) y por ello (…) resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto administrativo que se demande y que los cargos invocados por los demandantes apuntes a cuestionar su legalidad”. Revisada esta premisa frente al caso concreto, no se cumple, pues en las demandas acumuladas no se cuestiona actuación alguna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que concierna al acto administrativo de elección que se demanda, pues si bien los reproches que se elevan contra éste apuntan a cuestionar la legalidad de la elección de la demandada, proceso administrativo que se origina en una inscripción de candidatura a cargo de dicho organismo, en el presente caso al acto de elección se le endilga como vicio que la elegida no podía serlo válidamente, por hallarse incursa en doble militancia política, que es causal de nulidad. Este vicio atañe a un asunto de fondo, y no así a un aspecto formal posible de establecerse al verificar el cumplimiento de los requisitos de esta misma índole, frente a los candidatos, que es la única atribución que en la materia tiene asignada la RNEC, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. En efecto, en atención a esta norma sólo le es dable a la RNEC rechazar inscripciones cuando los candidatos sean diferentes a los que se seleccionaron mediante consulta popular o interna, o cuando éstos
habiendo participado en la consulta de un partido, movimiento o coalición, sean inscritos por uno diferente. De tal manera que abrogarse competencia la RNEC para no aceptar o rechazar una inscripción frente a otro tipo de situaciones diferentes a la verificación de requisitos formales o de los eventos antes señalados previstos en la norma citada, como sería el caso concreto de inmiscuirse en determinar si el candidato incurre en doble militancia bajo otros supuestos diferentes, en ningún caso es atribución que corresponda a esta entidad, y que por lo tanto asumirlo, desbordaría sus facultades legales como entidad que realiza la inscripción.1314.” (Negrita fuera de texto original) En los anteriores términos debe concluirse que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 7 de mayo de 2015, C.P.: Susana Buitrago Valencia, Radicado No.: 1001-03-28-000-2014-00057-00. 14 Para efectos de conocer la evolución de la postura de la Sección respecto del tratamiento de esta excepción en relación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2015, C.P Alberto Yepes Barreiro (E) Radicación Número: 11001-03-28-000-2014-00107-00 (Acumulado), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 10 de marzo
de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 50001-23-33-000-2015-00625-01. estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. De la decisión adoptada se corre traslado a las partes, a los intervinientes y al Ministerio Público, indicándoles que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Las partes y la agente del Ministerio Público manifestaron que están de acuerdo con la decisión y por ende se continuó con la audiencia.
IV. SANEAMIENTO La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Igualmente se informó que se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó
que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante15, demandada16, a la Registraduría Nacional del Estado Civil17, al Consejo Nacional Electoral18, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado19, al Partido Liberal Colombiano20, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado21 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado22. Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. La parte actora indicó que se hicieron las 15 Folios 55 a 58 del cuaderno No. 1. 16 Folios 72 a 73 del cuaderno No. 1. 17 Folio 63 del cuaderno No. 1. 18 Folio 62 del cuaderno No. 1. 19 Folio 64 de cuaderno No. 1. 20 Folio 67 del cuaderno No. 1 21 Folio 68 del cuaderno No. 1. 22 Folios 65 a 66 cuaderno No. 1. publicaciones respectivas para los terceros intervinientes y que no formula recurso alguno. Los demás asistentes manifestaron que están de acuerdo con la decisión. La consejera indicó que hizo mención de la notificación del presente medio de control a quienes indicó la parte actora.
V. FIJACIÓN DEL LITIGIO
La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de la misma propenden porque se declare: “…que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República a nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022. Como consecuencia, se declare la nulidad de la elección…” 5.1.1 Hechos expuestos Basó el accionante su pretensión anulatoria en el hecho que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez en su condición de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano. Adujo que el señor Sánchez Vásquez respaldó su capacidad legal para expedir avales, en la Resolución No. 5219 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como Secretario General y Representante legal de la colectividad política. Acto que según lo señaló el accionante se produjo desconociendo los estatutos vigentes del mencionado partido. Para sustentar la mencionada irregularidad, indicó la parte actora que la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 de 2002, en los cuales se señaló que el Secretario General debía elegirse por el
Congreso Nacional del Partido (art. 35). Sin embargo, el actual directivo, resultó electo conforme a la regla establecida en el artículo 20.4 de los estatutos que fueron declarados ilegales23 y que datan del año 2011. Argumentó el accionante que como prueba de tal irregularidad, la colectividad política soportó el nombramiento del actual Secretario General, en el hecho que la Corte Constitucional, en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017 dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado que ordenó entre otras cosas al Partido 23
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