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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00603-00_20190314-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00603-00_20190314-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AVAL – Requisito para la inscripción de candidaturas a cargos de elección popular / AVAL – Finalidad Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (…). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y por último iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las calidades de candidatos para un cargo de elección popular y las causas de inhabilidad, consultar entre otras:

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 1847, C.P. Mario Alario Méndez. Con respecto al aval, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, C.P: Alberto Yepes Barreiro. Con respecto al principio democrático, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de marzo de 1994, exp. C-089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En relación con la finalidad del aval, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicación 60001-23-31000-2012-00004-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 130

DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28

AVAL – Competencia para su otorgamiento / PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Su representante legal o quien éste delegue es el competente para otorgar el aval [E]s claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habilitarlo y permitirle

inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue. Es pertinente precisar que en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requisitos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira. (…). En esa medida, de acuerdo con los estatutos de los partidos o movimientos políticos, en consonancia con lo establecido en el artículo 108 Constitucional, su regulación legal y el desarrollo jurisprudencial antes mencionado, queda claro que al interior de un partido o movimiento político con personería jurídica, quien otorga los avales es su representante legal o su delegado para tal fin, y dicho instrumento (aval) debe ser presentado ante la autoridad electoral correspondiente quien debe dejar constancia del mismo en el formulario de inscripción. De otra parte, bajo lo considerado por la Sala, para la inscripción de una candidatura es necesario el cumplimiento de requerimientos formales y materiales, los primeros se refieren a la competencia, es decir quién está facultado para expedir el aval (el represente legal o a quien este delegue), y los segundos, hacen alusión a la constatación de las calidades, requisitos y la revisión efectuada por el partido respeto de las causales de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al aval y la persona facultada para otorgarlo, consultar: consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2009, radicación 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957),

C.P. Filemón Jiménez Ochoa y sentencia de 9 de diciembre de 2013, radicación 11001-03-21-000-2013-00037-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 130

DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28

AVAL – Control en su otorgamiento [A]nte el interrogante de saber si quien otorga el aval es el representante legal de la colectividad política, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 trae una regla de publicidad consistente en que se deben registrar por parte de tales agrupaciones ante el Consejo Nacional Electoral i) los estatutos y sus reformas, ii) los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, iii) la designación y remoción de sus directivos, iv) el registro de sus afiliados. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe señalar que cualquier inconformidad que se presente frente al acto de elección de los directivos de las agrupaciones políticas de acuerdo con lo normado en el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, debe ventilarse ante el CNE a quien le corresponde controlar los actos de designación de los mismos en los términos que la norma señala. Por ende, se entenderá que quienes ostenten dicha condición (directiva) dentro de una colectividad política mantendrán su investidura y así se presumirá hasta tanto no sea impugnada su elección conforme las reglas que la ley establece para tal fin, sin que sea pasible de

ser controlado dicho acto de elección de manera directa o indirecta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad electoral, sin que ello impida que la determinación que adopte la autoridad electoral en la materia pueda ser revisada en sede judicial. Entonces, siendo necesario el registro de los directivos y sin que medie impugnación de su designación, se tiene que quienes los representan legalmente gozan de dicha condición al interior del partido o movimiento político con personería jurídica, por ende, le corresponderá a cada registrador del estado civil, según sea el caso, al momento de inscribir la candidatura constatar con el Consejo Nacional Electoral, que quien despliega la condición de ser el que representa a la colectividad es el que otorgó el aval o quien profirió el acto de delegación según las reglas estatutarias establecidas en cada caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 9

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senador de la República por supuesta falta de competencia por parte de quien otorgó el aval / AVAL – Se concedió por quien era el competente para conferirlo La parte demandante para derivar la nulidad del acto electoral del Senador Fabio Raúl Amín Salame fundada en la ilegal designación del Secretario General del Partido Liberal, ha debido demostrar la decisión expedida por el CNE referente a la declaratoria de ilegalidad de la mentada designación, hecho que no se demostró en el plenario lo que conlleva a que la elección

del mencionado directivo se presuma legal. (…). [D]el análisis que se hizo en la sentencia SU-585 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado desbordó sus competencias en el marco de la acción popular, al dejar sin efectos los estatutos del Partido Liberal expedidos en el año 2011, decisión que fue considerada por el Tribunal Constitucional contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual la infirmó y en consecuencia el partido político que invocó la acción constitucional solicitó que los estatutos de 2011 recobraran su vigencia. Por los motivos antes expuestos, no se le puede reprochar al Partido Liberal, como tampoco al Consejo Nacional Electoral, el hecho de que, una vez conocieron el fallo de unificación, esto es gracias al comunicado de prensa expedido el 21 de septiembre de 2017, procedieran de una parte a solicitar la aplicación inmediata de la decisión constitucional ante el Consejo Nacional Electoral y, de otra, que la entidad en cumplimiento de la misma procediera a cumplir sus funciones de registro, por lo tanto la Sala determina sin lugar a dubitaciones que los estatutos del año 2011 se encontraban vigentes desde el momento en que se dictó la sentencia. (…). En ese orden de ideas, la exigencia de aplicar los estatutos del año 2011, teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia de revisión, implicaría causar un perjuicio irremediable a la colectividad política y a sus electores, pese a que aquella conocía de la decisión de amparo constitucional con anterioridad a su ejecutoria y por consiguiente al ser el principal destinatario de la orden

judicial resultaba válido que adelantara las gestiones pertinentes para reafirmar la vigencia de sus estatutos y por ende adoptar con fundamento en los mismos el otorgamiento de los avales de cara a las elecciones de Congreso de la República. Podemos observar que con base en los estatutos de 2011, el Director Nacional del Partido Liberal procedió a efectuar el nombramiento del señor Miguel Ángel Sánchez Vázquez como Secretario General, delegándole la facultad de representación legal mediante Resolución (…), acto registrado ante el Consejo Nacional Electoral. (…). Bajo tales atribuciones, esta autoridad procedió a proferir la Resolución (…), por la cual integró la lista de candidatos y otorgó los avales para el Senado de la República para el período 2018-2022. Entonces, para el 11 de diciembre de 2017 (fecha en la que se otorgó el aval), el competente para conferirlo era el Secretario General del Partido Liberal Colombiano (Miguel Ángel Sánchez Vásquez), y al ostentar tal facultad, el aval se encuentra bien otorgado. Por otra parte, se recuerda que el señor Miguel Sánchez Vázquez era el competente al habérsele delegado la representación legal de la colectividad sin limitación alguna, está en consonancia con lo estipulado en artículo 108 Superior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00603-00

Actor: JORGE LARA BONILLA Y OTROS Demandado: FABIO RAÚL AMÍN SALAME – SENADOR DE LA REPÚBLICA – PERIODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - SENTENCIA DE ÚNICA

INSTANCIAAVAL PARTIDO LIBERAL

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera González y Jorge Augusto Hernández Ramírez, contra el acto de elección del señor Fabio Raúl Amín Salame, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, contenido en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20181 y en el formulario E-26 SEN de la misma fecha2.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera González y Jorge Augusto Hernández Ramírez, como única pretensión formularon que se declarara la nulidad del acto de elección antes señalado, en atención a que el señor Fabio Raúl Amín Salame no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la

República. 1.2. Hechos 1 Folios 186 a 193 del cuaderno No. 1. 2 Folios 159 a 174 del cuaderno No. 1. La parte accionante relató los siguientes: 1.2.1. Que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez en su condición de

Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como candidato para el Senado de la República por el Partido Liberal Colombiano, para el período 2018-2022. 1.2.2. Adujeron que el señor Sánchez Vásquez respaldó su capacidad legal para expedir avales, en la Resolución No. 5219 del 5 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como Secretario General y Representante legal de la colectividad política. Acto que afirman se produjo desconociendo los estatutos vigentes del mencionado partido. 1.2.3. Para sustentar la mencionada irregularidad, indicó la parte actora que la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 del 9 de abril de 2002, en los cuales se señaló que el Secretario General debía elegirse por el Congreso Nacional del Partido (art. 35). Sin embargo, el actual directivo, resultó electo conforme a la regla establecida en el artículo 20.43 de los estatutos que fueron declarados ilegales4 que datan del año 2011 (Resolución N° 2895 de 2011). 1.2.4. Argumentaron que como prueba de tal irregularidad, la colectividad política soportó el nombramiento del actual Secretario General, en el hecho

que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, que ordenó entre otras cosas al Partido Liberal Colombiano, dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la Resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). 1.2.5. Sin embargo, señalaron que la entidad política no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2018, o sea, 3 En el numeral 4 del artículo 20 se estableció como una de las funciones de la Dirección Nacional Liberal, la de designar el Secretario General. Folio 410 vuelto del cuaderno 3. 4 La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró probada la vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución y por ende resolvió dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). quedó en firme mucho tiempo después de darse la elección del Secretario General (Resolución No. 5219 del 5 de octubre de 2017), con lo que se demuestra la ilegalidad en el actuar del Partido Liberal Colombiano en el acto

de elección del señor Sánchez Vásquez, y por ende, en el aval que concedió éste al ahora demandado como candidato al Senado de la República por dicha colectividad política. 1.2.6. Finalmente, narraron que el 11 de marzo de 2018 se realizaron los comicios para elegir Congresistas y, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018, declaró la elección del señor Fabio Raúl Amín Salame como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano. 1.3 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 1.3.1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: - Constitución Política: Artículo 108 - Ley 130 de 1994: Artículo 7. - Ley 1475 de 2011: Artículo 28. - Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002): artículos 30, 35 y 67. - Resolución 39 de 2011 del Tribunal de Garantías del Parido Liberal. 1.3.2. En síntesis consideraron a partir de las normas antes señaladas, que el Secretario del Partido Liberal, señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez, fue designado teniendo en cuenta la Resolución No. 2895 de 2011, a pesar que la misma fue declarada ilegal por Tribunal Nacional de Garantías, por lo que debió seguirse procedimientos y condiciones establecidos en los estatutos vigentes para la época, contenidos en la Resolución No. 658 de 2002, que dejó de aplicarse en el caso en concreto.

1.3.2.1. En ese orden de ideas, sostuvieron que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sin estar “capacitado legalmente” para actuar como Secretario del Partido Liberal, otorgó aval al señor Fabio Raúl Amín Salame como candidato al Senado de la República por la mencionada colectividad política, de manera tal que dicha irregularidad incidió indirectamente en la elección del ahora demandado, concretamente en los requisitos de elegibilidad, configurándose de esta manera la causal de nulidad consagrada en el artículo 275, numeral 5° de la Ley 1437 de 2011. 1.3.2.2. Sobre el particular señalaron algunas consideraciones frente a la sentencia del 29 de septiembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado5, a fin de argumentar que las irregularidades que se puedan presentar frente a los requisitos de elegibilidad, como el aval por parte de la organización política, pueden incidir en la elección y dar lugar a la anulación la misma, si se configuran los supuestos del artículo 275, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Actuaciones procesales 2.1. Admisión de la demanda 2.1.1. Por auto del 4 de octubre de 20186, se admitió la demanda al considerar que la misma fue presentada conforme con las exigencias de los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y se formuló dentro de los 30 días siguientes a la declaratoria de la elección demandada7, que establece el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de del mismo cuerpo normativo8. 2.1.2. En consecuencia, se dispuso su notificación al demandado, a la

Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, al Partido Liberal Colombiano y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y además, se ordenó informar de la existencia de este proceso a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado9. 2.2. Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral 2.1. En escrito del 7 de noviembre de 201810, el órgano electoral contestó la demanda señalando que no debe prosperar su pretensión, al considerar que el aval conferido al ahora demandado fue concedido conforme lo establece la norma estatutaria vigente del Partido Liberal Colombiano, esto es, los estatutos del año 2011. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-0002016-000-01009. 6 Folios 53 a 54 del cuaderno No. 1. 7 Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 obrante en los folios 9 a 11 del cuaderno 1. 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del

artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación; (…) 9 Folios 65 a 66 cuaderno No. 1. 10 Folios 76 a 79 del cuaderno No. 1. 2.2. Arguyó que lo anterior cobra fundamento en el hecho que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017, dejó sin efectos la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que ordenó dar cumplimiento a la decisión del Tribunal de Garantías de la colectividad política que declaró ilegales los estatutos del año 2011, y, por ende, la vigencia de la normativa interna aprobada en tal lapso cobró nuevamente vigencia. 2.2.1. Agregó, que en atención a lo decidido por el fallo de unificación de tutela antes señalado que retrotrajo las cosas a su estado anterior, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2018 declarando la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, por medio de la cual autorizó el registro de los estatutos aprobados por la segunda Asamblea Constituyente Liberal del 10 de diciembre de 2011. 2.2.3. Concluyó que el cargo de la demanda consistente en que el Secretario General no tenía competencia para otorgar avales, dado que su elección se realizó siguiendo los lineamientos de unos estatutos declarados ilegales carece de fundamento jurídico, toda vez que su elección se rigió por la norma

vigente, razón por la cual no debe prosperar el cargo principal de la demanda. 2.3. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.3.1. Mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 201811, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval. 2.3.2. Agregó, luego de hacer referencia a sus principales funciones de conformidad con el artículo 5 del decreto-Ley 1010 de 2000, que al recaer el presente medio de control en el estudio de la ausencia de requisitos en que se encuentra presuntamente inmerso el demandado –artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. 2.4. Contestación del señor Fabio Raúl Amín Salame 11 Folios 105 A a 117 del cuaderno No. 1. 2.4.1. En escrito del 9 de noviembre de 201812, la parte demandada a través de apoderado judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones, al considerar que los demandantes buscan que se haga un control de legalidad frente a la designación del Secretario General del Partido Liberal, por haberse dado dicha situación presuntamente con desconocimiento de la norma estatutaria vigente. 2.4.2. Al respecto señaló, que el Consejo Nacional Electoral, conforme el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 tiene la facultad de autorizar el registro de las colectividades políticas y sus directivos, por ende, debe verificar

previamente a su inscripción que los mismos cumplan con la Constitución, la Ley y los estatutos. En razón de ello, al haber permitido el órgano electoral la inscripción del Secretario General del Partido Liberal, señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez a través de la Resolución No. 2815 de 8 de noviembre de 2017 –artículo 7º-, se presume bajo el principio de confianza legítima que dicha decisión es legal y no se encuentra viciada de nulidad, por lo que no tenía razón alguna para considerar que el aval que le fue concedido al señor Fabio Raúl Amín Salame y la inscripción de su candidatura presentaran algún inconveniente. 2.4.3. De otra parte, argumentó que el principal fundamento de la demanda es que el juez electoral haga un control de legalidad de la Resolución No. 5219 de 5 de octubre de 2017, por medio de la cual se designó el Secretario General de la colectividad política, decisión que no es pasible de ser judicializada a través del medio de control de nulidad electoral, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 dicha decisión no se encuentra allí enlistada, lo que hace que frente a ésta no exista cláusula general de competencia para ser conocida en la jurisdicción contenciosa. 2.4.3.1. Sobre el particular adujo que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 130 de 1994, las designaciones de las directivas de los partidos políticos pueden impugnarse dentro de los 15 días siguientes ante el Consejo

Nacional Electoral, autoridad que proferirá las decisiones correspondientes, las cuales sí son susceptibles de control mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU-585 de 2018; de manera tal que a su juicio, los demandantes debieron seguir el anterior procedimiento si perseguían controvertir la designación del Secretario General del Partido Liberal, más no, cuestionar la legalidad de la misma de manera indirecta, al solicitar la anulación de la elección del señor Fabio Raúl Amín Salame, toda vez que dicho proceder resulta contrario al debido proceso. 2.4.4. Indicó que con la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU 585 de 21 de septiembre de 2017, los estatutos del año 2011 declarados 12 Folios 226 a 240 del cuaderno No. 2. ilegales recobraron vigencia, por ende era la norma regente para el cabal funcionamiento del Partido Liberal y que acertadamente se tuvo en cuenta para la designación de Secretario General de la colectividad. 2.4.4.1. Precisó que si bien es cierto frente al anterior fallo fue formalmente notificado a los sujetos procesales el 2 de febrero de 2018, esto es, luego de la designación del Secretario General del Partido Liberal, también lo es que la protección otorgada por órdenes de tutela debe brindarse de manera inmediata e impostergable, como se desprende de los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual el mencionado partido político procedió sin tardanza a tener en cuenta el mentado pronunciamiento dictado en sede de revisión cuando tuvo

conocimiento del mismo, lo cual no resulta extraño en atención a la manera efectiva y ágil en que la Corte Constitucional difunde sus decisiones. 2.4.4.2. Añadió que en consideración a la naturaleza del referido fallo, que difiere de los pronunciamientos dictados en la jurisdicción ordinaria, el cumplimiento de las órdenes proferidas no puede supeditarse a que se notifiquen los sujetos procesales y transcurra el término de ejecutoria, máxime cuando a lo sumo las determinaciones podrán ser objeto de aclaración o adición, pero no son revocables o reformarles por el juez que las dictó según lo dispone el artículo 285 del Código General del Proceso. 2.5. Intervención del Partido Liberal Colombiano 2.5.1. Con escrito del 22 de noviembre de 201813, los señores Julio Roballo Lozano y Alfredo Benavides Zárate, en su condición de terceros impugnadores como apoderados del Partido Liberal Colombiano, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, bajo argumentos similares expuestos por la defensa. 2.5.2. En tal sentido sostuvieron que la demanda nada dice y mucho menos prueba la falta de requisitos de la elección cuya nulidad se solicita, pues toda la argumentación gira en torno a controvertir de manera extemporánea y a través de un mecanismo que no es idóneo, decisiones internas del Partido Liberal Colombiano, que en su momento fueron inscritas ante el Consejo Nacional Electoral por ajustarse al ordenamiento jurídico (mediante la

Resolución N° 2878 de 22 de noviembre de 2017), y contra las cuales los demandantes ni persona alguna hicieron uso de los mecanismos legales de impugnación. 2.5.3. Precisaron que en todo caso la designación del señor Miguel Ángel Sánchez Vargas como Secretario de la colectividad política y los avales que 13 Folios 250 a 257 del cuaderno No. 2. otorgó para la inscripción de candidaturas como la que finalmente resultó en la elección del Senado Fabio Raúl Amín Salame, se encuentran de conformidad con el ordenamiento jurídico, concretamente, en consonancia con los estatutos del año 2011 Partido Liberal, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia SU 585 de 2017 reiteró la vigencia de los mismos. 2.6. Audiencia Inicial14 2.6.1. En la audiencia inicial15 celebrada el 16 de enero de 2019 la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, reconocer las personerías para actuar y sanear el proceso, procedió a resolver las excepciones previas y/o mixtas propuestas y de manera posterior fijó el litigio. 2.6.2. Respecto de la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue declarada probada por cuanto, la labor de la entidad que propone el medio exceptivo en la formación del acto objeto de censura es formal, es decir que dentro de sus funciones no se encuentra la de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura, y menos aún, revocarla en caso de que se compruebe la materialización de tal irregularidad.

2.6.3. Como fijación del litigio se formuló el siguiente cuestionamiento: Si el acto de elección del señor Fabio Raúl Amín Salame como Senador de la República, período 2018-2022, que consta en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haberse otorgado el aval en contravención de lo establecido en el artículo 108 constitucional, 7 de la Ley 130 de 1994, 28 de la Ley 1475 de 2011 y 30, 35 y 67 de la Resolución No. 658 de 2002 y Resolución No. 2895 de 2011 (Estatutos del Partido Liberal Colombiano), ello por cuanto el Secretario General carecía de competencia para su otorgamiento. 2.6.4. En lo referente a las pruebas, se decretaron como tal los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda, la contestación y la intervención de los terceros, dándoles el valor que les asigna la ley. 14 Mediante auto del 12 de diciembre de 2018, la Magistrada Ponente convocó a las partes, con sus respectivos apoderados con el fin de celebrar audiencia inicial el 16 de enero del año en curso a las 8:00 am (folio 271, cuaderno N°2). 15 Artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Folios 290 a 3

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