CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00603-00_20190408-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00603-00_20190408-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se rechaza de plano dado que lo alegado no encuadra en ninguna causal para que se estudie de fondo Es pertinente para el caso que nos ocupa en este momento, identificar cuáles son los escenarios que según la normatividad darían lugar a la configuración de la nulidad originada en la sentencia que se dicta dentro del medio de control de nulidad electoral, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. (…). Del tenor literal de la norma especial aplicable al asunto de marras, podemos extraer que sería procedente declarar la nulidad originada en la sentencia únicamente, i) por incompetencia funcional, ii) indebida notificación del admisorio de la demanda al demandado o su representante, iii) omitir la etapa de alegatos y iv) cuando el fallo fuera adoptado por número inferior de magistrados a los previstos en la ley, eventos que ha dicho la Sala que para el medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 son de carácter especial. De las causales taxativas relacionadas en el inciso anterior, se puede concluir por una parte, que de alegarse una de ellas habrá lugar a estudiar de fondo la solicitud de nulidad originada en la sentencia. De no enmarcarse la petición en ninguno de los cuatro supuestos antes señalados, no habrá lugar a su estudio y por ende será pertinente rechazarla de plano según la regla que para tal fin estableció el inciso 2ª ídem. Analizado el caso en concreto, el despacho evidencia que los fundamentos de la solicitud de nulidad efectuada por la señora Sonia Beatriz Cabrera González, están encaminados a la inclusión de unos elementos
probatorios que no fueron aportados en el momento procesal previsto para tal fin, y en esa medida, no fueron objeto de estudio en la sentencia que puso fin a la controversia que se dirimió por providencia del 14 de marzo de 2019. Teniendo en cuenta el análisis de los argumentos presentados en la solicitud de nulidad, es pertinente vislumbrar que la negación del decreto de pruebas o la valoración de las mismas no hace parte de las causales de nulidad procesal originada en la sentencia, de que trata el inciso primero del artículo 294 de la ley 1437 de 2011. Es por eso, que se impone el rechazo de plano de la petición de nulidad (…), conforme con lo normado en el segundo inciso del mencionado artículo 294 de la Ley 1437 de 2011. (…). No obstante lo anterior, se subraya que el documento que la demandante alegó no fue tenido en cuenta en la sentencia adversa a sus intereses, la Resolución Nº 39 de 2011 del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, (i) fue aportado con la demanda, (ii) por consiguiente se decretó tenerlo como prueba en la audiencia inicial y (iii) fue valorado en el fallo del 14 de marzo de 2019. (…). Las consideraciones hasta aquí expuestas dan cuenta que la accionante invocó una situación que de conformidad con las normas especiales no constituye causal de nulidad contra la sentencia dictada en el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, que el supuesto ficticio invocado como causal de la nulidad no corresponde con la realidad, toda
vez que la Resolución Nª 39 de 2011, no solo fue prueba del proceso sino que fue valorada como se acabó de trascribir.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 294
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
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Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00603-00
Actor: JORGE LARA BONILLA Y OTROS Demandado: FABIO RAÚL AMÍN SALEME – SENADOR DE LA REPÚBLICAPERÍODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - AUTORECHAZA SOLICITUD DE
NULIDAD
AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de nulidad originada en la sentencia formulada por la señora Sonia Beatriz Cabrera González en su condición de demandante en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 26 de septiembre de 2018, los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio
Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera González y Jorge Augusto Hernández Ramírez, presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitando la nulidad de la elección del señor Fabio Raúl Amín Sáleme, en atención a que éste no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República, para el período 2018 – 2022, en atención a que sin estar legalmente capacitado para expedir avales a nombre del Partido Liberal, el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez, avaló la candidatura del señor Amín Sáleme. 1.1.1. Luego Que se admitiera la demanda por auto del a de octubre de 2018, y que se ordenara la notificación correspondiente, el 7 de noviembre de la misma anualidad2, el Consejo Nacional Electoral contestó la demanda señalando que no debe prosperar la pretensión alegada. La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante escrito radicado el 7 de noviembre de 20183, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 Folios 1 a 6 del cuaderno No. 1 2 Folios 76 a 79 del cuaderno No. 1. 3 Folios 105 a 117 del cuaderno No. 1. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.1.2. La parte demandada mediante escrito del 9 de noviembre de 20184, solicitó que se negaran las pretensiones. Los señores Julio Roballo Lozano y Alfredo Benavides Zárate, en su condición de terceros impugnadores como apoderados del Partido Liberal Colombiano, con escrito del 22 de noviembre de 20185, contestaron el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones de la misma, bajo argumentos similares a los expuestos por la defensa. 1.2. Audiencia inicial 1.2.1. La audiencia inicial celebrada el 16 de enero de 20196, en la cual la magistrada conductora del proceso, reconoció las personerías para actuar y saneó el proceso, procedió a decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, fijó el litigio, decidió lo pertinente a las pruebas y Declaró probada la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.2.2. En lo referente a las pruebas, se decretaron como tal los documentos y demás medios probatorios allegados con la demanda, la contestación y la intervención de los terceros, dándoles el valor que les asigna la ley. Así mismo, se decretaron pruebas de oficio para efectos de esclarecer la situación jurídica plantada en el presente asunto. 1.2.3. De estas decisiones la Magistrada conductora del proceso corrió traslado a los sujetos procesales incluyendo a la señora Sonia Beatriz Cabrera González, que estuvo presente al momento de la notificación en estrados de las determinaciones relativas a las pruebas, y quienes manifestaron7 no formular
recurso alguno, quedando así ejecutoriadas las decisiones adoptada en la materia. 1.3. Negación de Pruebas 1.3.1 La señora Sonia Beatriz Cabrera González en su condición de demandante, dentro del término de traslado para pronunciarse sobre las pruebas recaudadas, mediante escrito del 21 de enero de 20198, solicitó que se tuvieran en cuenta las siguientes: Copia del artículo 93 de la Resolución 2895 de octubre 7 de 2011 (estatutos de 2011). Resolución 044 de noviembre 29 de 2011. (Por la cual el Tribunal de Garantías del Partido Liberal, declaró ilegal la Constituyente Liberal de 2011). Resolución del Consejo Nacional Electoral N° 2235 de agosto 14 de 2013. (Por la cual se registran los estatutos de 2011). 1.3.2. A lo que el despacho decidió no acceder a la petición formulada por la demandante, mediante auto de 22 de febrero de 2019, ya que dicha solicitud fue 4 Folios 226 a 240 del cuaderno No. 2. 5 Folios 250 a 257 del cuaderno No. 2. 6 Folios 290 a 300 del cuaderno No. 2 7 Folio 299 respaldo del Cuaderno No. 2. 8 Folios 544 a 545 del cuaderno No. 3. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
efectuada por fuera de las oportunidades contenidas en artículo 2129 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. 1.4. La sentencia 1.4.1 En sentencia del 14 de marzo de 201910, la Sección Quinta consideró que el acto acusado, esto es, la Resolución 1596 de 19 de julio de 2018, mediante la cual se declaró la elección del señor Fabio Raúl Amín Salame como Senador de la República para el período 2018-2022, no se encontraba viciado de nulidad según la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del de la Ley 1437 de 2011. 1.4.2. Lo anterior se fundamentó en que la Sala no encontró probado el desconocimiento de los artículos 108 Constitucional y 28 de la Ley 1475 de 2011 alegados por los demandantes, toda vez que, quien otorgó el aval al demandado Fabio Raúl Amín Salame era el competente para tal fin, pues según las normas estatutarias vigentes. 1.4.3. Así como que en lo que concierne al supuesto desconocimiento de los artículos 30, 35 y 67 de los Estatutos de Partido Liberal Colombiano expedidos mediante Resolución No. 658 de 2002, relacionados en la fijación del litigio tampoco se encontró vulneración alguna, por cuanto éstos no eran las normas aplicables para el momento en el que se expidió el aval. 1.5. Solicitud de nulidad
1.5.1. La señora Beatriz Cabrera González, en escrito del 21 de marzo de 201911, presentó solicitud de nulidad contra la sentencia del 14 de marzo de la misma anualidad, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: 1.5.2. Fundamentó su petición en la trasgresión de los numerales 512 del artículo 133 del Código General del Proceso y 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujo que la pruebas que se le negaron mediante auto del 22 de febrero de 2019 en razón a que no se aportaron en las oportunidades contempladas en el artículo 212 de la ley 1437 de 2011 y que por consiguiente no se valoraron en la sentencia, fueron solicitadas y aportadas con 9 Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.(…)”. 10 Folios 648 a 664 respaldo, del cuaderno No. 4 11 Folios 699 a 714, del cuaderno No. 4. 12 Artículo 133 del CGP. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o
cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en el artículo 21313 del mismo estatuto el cual enuncia que “en todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio”. 1.5.3. La actora afirmó que la omisión de la prueba principal, esto es, la Resolución 39 proferida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano en el 2011, sin explicación alguna sobre ese proceder, significó que la Sala Electoral del Consejo de Estado no atendió el procedimiento señalado en los artículos 280 y 281 del C.G.P., los cuales hacen referencia al contenido de la sentencia y la congruencia de la misma.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el inciso 2°14 del artículo 294 de la ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir providencias que decidan la procedencia de la solicitud de nulidad originada en la sentencia. 2.2. Caso concreto 2.2.1. Teniendo en cuenta que la demandante presentó solicitud de nulidad
originada en la sentencia, manifestando como único argumento que en la mencionada decisión, la Sala Electoral del Consejo de Estado omitió efectuar la valoración probatoria de los documentos aportados en el escrito del 21 de enero de 2019, específicamente la Resolución 039 de 2011 proferida por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano, este despacho procederá al análisis de la presente petición. 2.3. De la solicitud de nulidad originada en la sentencia 2.3.1. Es pertinente para el caso que nos ocupa en este momento, identificar cuáles son los escenarios que según la normatividad darían lugar a la configuración de la nulidad originada en la sentencia que se dicta dentro del medio de control de nulidad electoral, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, en su primer inciso de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley”. 13 14Artículo 294. Nulidades originadas en la sentencia: (…) Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2. Del tenor literal de la norma especial aplicable al asunto de marras, podemos extraer que sería procedente declarar la nulidad originada en la sentencia únicamente, i) por incompetencia funcional, ii) indebida notificación del admisorio de la demanda al demandado o su representante, iii) omitir la etapa de alegatos y iv) cuando el fallo fuera adoptado por número inferior de magistrados a los previstos en la ley, eventos que ha dicho la Sala que para el medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 son de carácter especial15. 2.3.3. De las causales taxativas relacionadas en el inciso anterior, se puede concluir por una parte, que de alegarse una de ellas habrá lugar a estudiar de fondo la solicitud de nulidad originada en la sentencia. De no enmarcarse la petición en ninguno de los cuatro supuestos antes señalados, no habrá lugar a su estudio y por ende será pertinente rechazarla de plano según la regla que para tal fin estableció el inciso 2ª ídem. 2.3.4. Analizado el caso en concreto, el despacho evidencia que los fundamentos de la solicitud de nulidad efectuada por la señora Sonia Beatriz Cabrera González, están encaminados a la inclusión de unos elementos probatorios que no fueron aportados en el momento procesal previsto para tal fin, y en esa medida, no fueron objeto de estudio en la sentencia que puso fin a la controversia que se dirimió por providencia del 14 de marzo de 2019. 2.3.5. Teniendo en cuenta el análisis de los argumentos presentados en la
solicitud de nulidad, es pertinente vislumbrar que la negación del decreto de pruebas o la valoración de las mismas no hace parte de las causales de nulidad procesal originada en la sentencia, de que trata el inciso primero del artículo 294 de la ley 1437 de 2011. 2.3.6. Es por eso, que se impone el rechazo de plano de la petición de nulidad presentada por la señora Sonia Beatriz Cabrera González, conforme con lo normado en el segundo inciso del mencionado artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, el cual ordena que “(…) mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente rechazará por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas” (destacado fuera de texto). 2.3.7 No obstante lo anterior, se subraya que el documento que la demandante alegó no fue tenido en cuenta en la sentencia adversa a sus intereses, la Resolución Nº 39 de 2011 del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal, 15 La Sección Quinta del Consejo de Estado, ha sido enfática en determinar que tratándose de solicitudes de nulidad originadas en la sentencia en materia del medio de control de nulidad electoral, las causales son taxativas y están contenidas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, en este sentido ver: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 3 de noviembre de 2016.
Expediente: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (acumulado). M.P: Alberto Yepes Barreiro. 2) Consejo de
Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 7 de julio de 2016. Expediente: 88001-23-33-000-2016-00026-01. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de 10 de diciembre de 2015. Expediente: 11001-03-28-0002014-00088-00. M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) fue aportado con la demanda, (ii) por consiguiente se decretó tenerlo como prueba en la audiencia inicial y (iii) fue valorado en el fallo del 14 de marzo de 2019 así: “2.7.3.4. Del resumen de las pruebas obrantes en el expediente, se infieren 4 situaciones relevantes a saber: (i) Que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, determinó que se debía dar aplicación a la decisión del Tribunal de Ética del partido, consistente en dejar sin efecto las reformas estatutarias realizadas durante el año 2011, por considerarlas contrarias al ordenamiento jurídico, motivo por el cual había lugar a predicar que para dicha regían las disposiciones estatutarias anteriores, contenidas en la Resolución N° 658 del 9 de abril de 2002 de la colectividad política. (ii) Empero, con la sentencia SU-585 de 21 de septiembre de 2017 de la
Corte Constitucional, al dejarse sin efectos el fallo del 5 de marzo de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la misma suerte corrieron las consideraciones y decisiones relativas a calificar los estatutos del 2011 del Partido Liberal Colombiano contarios al ordenamiento jurídico, de manera tal que los mismos recobraron su efectividad. (…) 2.7.5.3. En ese orden de ideas, del análisis que se hizo en la sentencia SU585 de 2017, la Corte Constitucional concluyó que la Sección Tercera del Consejo de Estado desbordó sus competencias en el marco de la acción popular, al dejar sin efectos los estatutos del Partido Liberal expedidos en el año 2011, decisión que fue considerada por el Tribunal Constitucional contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual la infirmó y en consecuencia el partido político que invocó la acción constitucional solicitó que los estatutos de 2011 recobraran su vigencia. 2.7.5.4. Por los motivos antes expuestos, no se le puede reprochar al Partido Liberal, como tampoco al Consejo Nacional Electoral, el hecho de que, una vez conocieron el fallo de unificación, esto es gracias al comunicado de prensa expedido el 21 de septiembre de 2017, procedieran de una parte a solicitar la aplicación inmediata de la decisión constitucional ante el Consejo Nacional Electoral y, de otra, que la entidad en cumplimiento de la misma procediera a cumplir sus funciones de registro, por lo tanto la Sala determina sin lugar a dubitaciones que los estatutos del año 2011 se encontraban
vigentes desde el momento en que se dictó la sentencia”. 2.4. Conclusión INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1. Las consideraciones hasta aquí expuestas dan cuenta que la accionante invocó una situación que de conformidad con las normas especiales no constituye causal de nulidad contra la sentencia dictada en el medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, que el supuesto ficticio invocado como causal de la nulidad no corresponde con la realidad, toda vez que la Resolución Nª 39 de 2011, no solo fue prueba del proceso sino que fue valorada como se acabó de trascribir. En mérito de lo expuesto el despacho,
III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por la señora Sonia Beatriz Cabrera González a través de escrito presentado el 21 de marzo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Frente a esta decisión de conformidad con el artículo 294 del CPACA, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co