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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00603-00A_20190314-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00603-00A_20190314-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - Por tener interés indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l Doctor Alberto Yepes Barreiro aludió para fundar su impedimento en razón al interés indirecto que le asiste, que lo decidido en el presente asunto tendrá incidencia en el proceso que se adelanta contra la elección del Senador Rodrigo Villalba Mosquera, con quien tiene un vínculo de amistad que conllevó a la Sala a separarlo del conocimiento del proceso que cursa contra el acto de su elección. En su criterio, la anterior situación, encuadra en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 149 del Código General del Proceso. Como se sabe, los impedimentos son garantía de imparcialidad en la labor que cumplen los funcionarios judiciales, y en consecuencia, se impone analizar si en el caso concreto se configura o no la causal invocada. (…). Pues bien, la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial. (…). En este punto, es pertinente advertir que el asunto sub examine guarda identidad fáctica y jurídica con el proceso de radicado No. 11001-03-28-000-201800612-00. (…). En esa pretérita oportunidad, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro manifestó su impedimento por interés indirecto en el asunto, al considerar que la decisión de la Sala al resolver el asunto atiente al señor Agudelo Zapata

impactaría de forma directa sobre el caso en el que se debate la elección del señor Rodrigo Villalba Mosquera con quien tiene un vínculo de amistad, dado la similitud fáctica y jurídica de los medios de control donde se debaten tales elecciones. Bajo la hipótesis planteada en el referido impedimento, la Sala aceptó el mismo, considerando indiscutiblemente que su actuar en dicho proceso no sería atendido los postulados de la imparcialidad, dado que la providencia que primero resuelva uno de los casos deberá considerarse como antecedente a observar para la decisión de los otros, por cuanto la definición de la competencia para el otorgamiento de avales al interior del Partido Liberal, es un asunto interesa a todos aquellos que resultaron elegidos por dicha colectividad para el Senado de la República. En síntesis, es pertinente indicar que se materializa la causal de impedimento manifestada por el Magistrado Yepes Barreiro. (…). Así las cosas, encontrándose acreditado que la decisión del presente asunto podría tener implicaciones contra el acto de elección del señor Rodrigo Villalba Mosquera como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022, sujeto procesal frente al cual el magistrado manifestó su impedimento de “tener algún tipo de interés directo o indirecto”, -causal subjetiva-, esa sola circunstancia impone a la Sala aceptarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la figura del impedimento y la diferenciación entre causales subjetivas y objetivas, ver: Corte Constitucional,

sentencia de 14 de septiembre de 2016, exp. C-496, M.P. María Victoria Calle

Correa. En cuanto al hecho de que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, radicación 11001-03-25000-2005-00012-01(IMP)IJ, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00603-00A Actor: JORGE LARA BONILLA Y OTROS Demandado: FABIO RAÚL AMÍN SALAME – SENADOR DE LA REPÚBLICA –

PERIODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que decide impedimento por la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de

2011 AUTO QUE DECIDE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Alberto Yepes Barreiro1 para conocer el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Los señores Sonia Beatriz Cabrera González, Jesús Antonio Arias Huérfano, Jorge Augusto Hernández y Jorge Lara Bonilla, actuando en nombre propio, radicaron demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, a fin de que se declare la nulidad del acto de elección de del señor Fabio Raúl Amín Salame, como Senador de la República, período 20182022. 1.2. Lo anterior, al considerar que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 20112, toda vez que recibieron el aval por el Partido Liberal Colombiano para participar en las elecciones del Congreso de la República, a través del señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez, quien a juicio de los demandantes no estaba habilitado para tal efecto según los estatutos vigentes del partido político. 1 Folios 642 a 643 vuelto del cuaderno No 4. 2 “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad (…)”. 1.3. Razones del impedimento 1.3.1. El 12 de marzo de 2019, el Doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó su impedimento para conocer y participar de la Sala de Decisión en que se discute el

trámite de la referencia, por considerar que está incurso en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto puede tener un interés indirecto, consistente en que lo que se decida en el presente asunto tendrá incidencia en el proceso que se adelanta contra la elección del Senador de Partido Liberal Colombiano Rodrigo Villalba Mosquera, con quien tiene un vínculo de amistad3. 1.3.2. Para sustentar su manifestación, adujo lo siguiente4: “a) El proceso de la referencia tiene identidad fáctica y jurídica con la demanda Nº 11001-03-28-000-2018-00089-00, en el cual la Sala me separó del conocimiento del asunto por mi vínculo de amistad con el doctor Rodrigo Villalba, si esto es así, tal y como lo expuse en el auto del 4 de octubre de 2018 no resulta lógico que se permita que el suscrito consejero ponente tramite y estudie el sub examine si en el proceso que dio origen al de la referencia se aceptó impedimento con uno de los demandados. b) Fuere cual fuere la decisión que se adopte en este caso, lo cierto es que esta indefectible e indudablemente impactará el proceso primigenio 2018-00089-, es decir, en el que se tramita la demanda contra el señor Rodrigo Villalba respecto del que la Sala ya aceptó impedimento antes manifestado. Esto es así, ya que ciertamente lo relativo a la legalidad del aval efectuado por el Partido Liberal para esta contienda electoral no es un asunto que solo atañe al señor Amín Salame, sino a todos aquellos que resultaron elegidos con el aval

de esa colectividad5, incluyendo al señor Villalba. En este orden de ideas, si se concluye que el aval del señor Amín Salame estuvo debidamente concedido, a la misma conclusión deberá arribarse respecto del señor Rodrigo Villalba; por el contrario si se colige que en este caso el aval no cumple con los requisitos de validez para fungir como tal, la misma premisa debe aplicarse para resolver la demanda 2018-89, esto es, en el proceso primigenio en el que se declaró fundado el impedimento. c) En el proceso 11001-03-28-000-2018-00612-00, que tiene idénticos supuestos fácticos y jurídicos al que hoy nos ocupa, la Sala mediante auto de 6 de diciembre de 2018 declaro fundado el impedimento por la causal antes anotado, no solo porque aquella es de las denominadas causales denominadas(sic) subjetivas, es decir, en las que solo basta la manifestación en 3 Al respecto, frente al señor Villalba Mosquera la Sala Electoral aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro en auto de 6 de septiembre de 2018, dentro del radicado 2018-00089-00. 4 Similares argumentos esgrimidos dentro del radicado 2018-0612-00 del cual la Sala se pronunció aceptando la separación del conocimiento del proceso. 5 Debe resaltarse que de conformidad con el auto de unificación de septiembre ocho (8) de 2016, expediente 76001-2333-000-2016-00231-01 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Electoral determinó que era totalmente viable acumular pretensiones de índole subjetivo contra varios demandados, si la declaratoria de elección se encontraba en el

mismo acto. ese sentido para declarar fundado el impedimento, sino porque, además, se concluyó que todos los procesos relacionados con el aval del partido liberal para las selecciones 20182022 tienen la misma causa y origen”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado decidir de plano el impedimento presentado por el Doctor Alberto Yepes Barreiro. 2.2. De los impedimentos 2.2.1. El impedimento respecto de los operadores judiciales se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad, imparcialidad y neutralidad del juez natural. La Corte Constitucional6 respecto de tal figura procesal, precisó: “… los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía7. /…/ La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, […] a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de

otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la 6 Corte Constitucional, sentencia C496 del 14 de septiembre de 2016, M.P: María Victoria Calle Correa, Radicado No. Expediente D-11258. 7 Sentencia T-080 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Manuel José Cepeda Espinosa) y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”8. Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las

garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.9 No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue10”11. 2.2.2. Este instituto garantiza que en el ejercicio de la función de administrar justicia los operadores judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitución Política. 2.3. Caso en concreto 2.3.1. En materia del medio de control de nulidad electoral, el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en los aspectos no regulados en ese título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario y, en tal virtud, se acude a lo previsto en el artículo 131 ibídem que consagra el deber especial de los magistrados o jueces de declararse impedidos cuando concurra en ellos alguna de las causales señaladas en el artículo 130 de este mismo precepto normativo o las dispuestas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. 2.3.2. Como se señaló de manera precedente, el Doctor Alberto Yepes Barreiro 8 Sentencia C-365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), ya citada. 9 El numeral 2° del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez

ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. Cita original. 10 Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial…”. Cita original. 11 Sentencias C-545 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y C-762 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), y auto 169 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). aludió para fundar su impedimento en razón al interés indirecto que le asiste, que lo decidido en el presente asunto tendrá incidencia en el proceso que se adelanta contra la elección del Senador Rodrigo Villalba Mosquera, con quien tiene un vínculo de amistad que conllevó a la Sala a separarlo del conocimiento del proceso que cursa contra el acto de su elección. 2.3.3. En su criterio, la anterior situación, encuadra en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 149 del Código General del Proceso, que prevé:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso…” 2.3.4. Como se sabe, los impedimentos son garantía de imparcialidad en la labor que cumplen los funcionarios judiciales, y en consecuencia, se impone analizar si en el caso concreto se configura o no la causal invocada. 2.3.5. En relación con el ingrediente normativo establecido en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, lo que se refiere al interés directo o indirecto, la Corte Constitucional ha indicado que “…la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el interés puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral. /…/. Desde 1935, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sostenía, al resolver el impedimento presentado por uno de los Magistrados, que el artículo 435 del Código Judicial, en tanto no distinguía entre tipos de interés cuando establecía que era suficiente causa de impedimento o recusación “[t]ener interés en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera 1°”, admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento.

Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distingue la clase de interés que ha de

tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de impedimento” 2.3.6. Pues bien, la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar” 12. 12 Corte Constitucional, sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P: María Victoria Calle Correa, Radicado No. Expediente D-11258. 2.3.7. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado13 ha considerado igualmente que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, toda vez que comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. 2.3.8. Concretamente, con respecto a las causales de impedimento y su adecuación a los presupuestos fácticos exigidos por las normas que las consagran, la Corte Constitucional ha distinguido entre imparcialidad subjetiva y objetiva. Al respecto, precisó:

“La primera [imparcialidad subjetiva] exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.”14 (Negrillas fuera de texto) 2.3.9. Sobre el carácter objetivo o subjetivo de los impedimentos ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 199315, en relación con las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyos elementos esenciales se mantienen en la legislación vigente, precisando que “… son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener

pleito pendiente similar)” y que son subjetivas las siguientes “N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)”. 2.3.10. Las causales que tipifican la imparcialidad objetiva requieren que se demuestre en grado de certeza el supuesto de la norma, sin que pueda mediar algún margen de apreciación subjetiva, en consideración a que la cuestión se 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ. 14 Ibíd. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero limita a verificar si el hecho existe o no, mientras que en las causales que caracterizan la imparcialidad subjetiva es suficiente la manifestación del funcionario judicial en el sentido de existir amistad íntima o enemistad grave o tener interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso. 2.3.11. En este punto, es pertinente advertir que el asunto sub examine guarda identidad fáctica y jurídica con el proceso de radicado No. 11001-03-28-000-201800612-00 promovido por la señora Sonia Beatriz Cabrera González entre otros contra la elección del señor Iván Darío Agudelo Zapata como Senador de la Republica período 2018-2022, dado que la demanda está basada en los mismos argumentos de hecho y de derecho, por cuando se debate la supuesta incompetencia de quien otorgó el aval en nombre del Partido Liberal Colombiano

al demandado. 2.3.11.1. En esa pretérita oportunidad, el Magistrado Alberto Yepes Barreiro manifestó su impedimento por interés indirecto en el asunto, al considerar que la decisión de la Sala al resolver el asunto atiente al señor Agudelo Zapata impactaría de forma directa sobre el caso en el que se debate la elección del señor Rodrigo Villalba Mosquera con quien tiene un vínculo de amistad, dado la similitud fáctica y jurídica de los medios de control donde se debaten tales elecciones. 2.3.11.2. Bajo la hipótesis planteada en el referido impedimento, la Sala aceptó el mismo16, considerando indiscutiblemente que su actuar en dicho proceso no sería atendido los postulados de la imparcialidad, dado que la providencia que primero resuelva uno de los casos deberá considerarse como antecedente a observar para la decisión de los otros, por cuanto la definición de la competencia para el otorgamiento de avales al interior del Partido Liberal, es un asunto interesa a todos aquellos que resultaron elegidos por dicha colectividad para el Senado de la República. 2.3.12. En síntesis, es pertinente indicar que se materializa la causal de impedimento manifestada por el Magistrado Yepes Barreiro, en la medida en que en el presente medio de control así como en el que cursa con el radicado 20180612-00 (del cual se aceptó el impedimento por las mismas razones expuestas en el presente caso) se está censurando el supuesto vicio en que incurrió la persona encargada de expedir los avales del Partido Liberal Colombiano. 2.3.12.1 Así las cosas, encontrándose acreditado que la decisión del presente

asunto podría tener implicaciones contra el acto de elección del señor Rodrigo Villalba Mosquera como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022, sujeto procesal frente al cual el magistrado manifestó su impedimento de “tener algún tipo de interés directo o indirecto”, - causal subjetiva-, esa sola circunstancia impone a la Sala aceptarlo 16 Con salvamento de voto de quien ahora funge como ponente. 2.3.13. En consecuencia, el impedimento manifestado será aceptado y el Magistrado Alberto Yepes Barreiro será separado del conocimiento del presente asunto, sin necesidad de sortear conjuez, toda vez que, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011 esta decisión no afecta la mayoría para adoptar una resolución en el caso concreto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Magistrado Alberto Yepes Barreiro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR la separación del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, respecto del conocimiento de este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada Aclara voto LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada IMPEDIMENTO DE CONSEJERO – La causal alegada es taxativa y de

interpretación restrictiva Aunque se acoge la postura adoptada por la Sala, pues responde al criterio mayoritario que frente a casos similares se ha aplicado en anteriores oportunidades (frente al cual he manifestado algunos reparos), estimo pertinente realizar algunas consideraciones frente a los criterios interpretativos que se desarrollaron para aceptar la manifestación de impedimento del Doctor Yepes Barreiro, de la siguiente forma: (i) En el proceso de la referencia no es parte el Senador Rodrigo Villalba Mosquera, con quien el doctor Alberto Yepes Barreiro tiene una relación de amistad. (ii) Por la anterior circunstancia, no podría en principio válidamente invocarse para separar al magistrado del caso de autos, la referida relación ni las situaciones relacionadas con la misma, concretamente, el interés que le pueda asistir a uno de los amigos del operador judicial. (iii) El numeral 1° del artículo 141 del CGP no establece como causal de impedimento, que uno de los amigos del juez que no es parte del proceso tenga interés en éste. (iv) Eventualmente no resulta válido por vía de interpretación, predicar que el interés del juez en el asunto deviene a su vez del beneficio de un amigo suyo que no es parte del proceso, pues ello equivale a incluir a éste como uno de los sujetos de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP, lo que se aparta de su tenor literal y de la interpretación restrictiva que rige la materia. (…). Bajo las anteriores situaciones y teniendo en cuenta carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimento, en principio no sería posible invocar en el proceso de la referencia

en el que no es parte el señor Rodrigo Villalba Mosquera, que en virtud de la relación de amistad entre éste y el doctor Alberto Yepes Barreiro, se configure la causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues no se advierte el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, la relación de amistad íntima entre el juez y las partes, su representante o apoderado. (…). [E]ventualmente no resultaría válido por vía de una interpretación, incluir como fundamento de la situación de que trata el numeral 1º del artículo 141 del Código de General del Proceso, que el interés que pueda tener un amigo íntimo del juez y que no es un sujeto procesal del debate planteado, constituye un motivo válido para separar a la autoridad judicial del conocimiento del asunto, pues tal conclusión no se desprende de la norma en comento, que debe interpretarse de manera restrictiva. (…). Por lo tanto, como del análisis de las circunstancias que justificaron la manifestación de impedimento objeto de estudio, se tiene que el interés que afirma tener el doctor Alberto Yepes Barreiro en el presente asunto se deriva a su vez del interés que en el mismo tiene el Senador Rodrigo Villalba Mosquera, entre quienes existe estrecha amistad, considero que mediante tal razonamiento podría eventualmente dar lugar a una interpretación extensiva de la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 141 del CGP, que se traducirían en hipótesis que no están previstas en el citado precepto normativo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las personas frente a las cuales se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del

Código de General del Proceso, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de octubre de 2017, radicación 11001-0324-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00603-00

Actor: JORGE LARA BONILLA Y OTROS

Demandado: FABIO RAÚL AMÍN SALAME - SENADOR DE LA REPÚBLICA

PERÍODO 2018-2022

Referencia: Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con aclaración de voto.

I. ANTECEDENTES 1.1. A través de escrito del 12 de marzo de 2019, el magistrado Alberto Yepes Barreiro, con fundamento en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, manifestó impedimento para actuar en el proceso sub judice, argumentando lo siguiente: - El proceso de la referencia tiene identidad fáctica y jurídica con la demanda respecto de la cual la Sala lo separó del conocimiento del asunto por su amistad con el doctor Rodrigo Villalba. En ese orden, consideró que no resulta lógico que se le permita conocer el proceso contra el Senador Fabio Raúl Amín Salame, pues

ambas controversias tienen los mismos fundamentos de hecho y derecho, a tal punto que la decisión que se adopte en una causa judicial indudablemente impactará la otra, incluso, sostuvo que correrían la misma suerte. - Adujo que dentro del presente medio de control, se materializó la causal descrita en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P, habida cuenta que “me asiste interés indirecto en la demanda de la referencia, pues la decisión que se adopte en el caso concreto, se insiste, indudablemente impactará la demanda que se impetró contra el doctor Rodrigo Villalba persona con la cual, reitero, tengo un fuerte vínculo de amistad”. 1.2. Mediante la providencia que ahora suscribo con aclaración de voto, en la cual se decidió aceptar el mencionado impedimento, se señaló que el Magistrado Alberto Yepes Barreiro tiene interés indirecto en la presente controversia, dada la identidad de causa petendi del proceso de la referencia con el que es parte una persona con la que tiene una estrecha relación de amistad,

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