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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00605-00_20181009-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00605-00_20181009-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede al haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad electoral [Q]uien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de treinta (30) meses (sic), so pena de que se configure la caducidad del medio de control. (…). Por manera que, al haber sido declarada la elección en audiencia pública del 19 de julio de 2018, se tiene que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el 23 de julio de 2018, ello por cuanto es el día siguiente a la declaratoria de la elección en audiencia pública. Siendo así las cosas y contando desde el 23 de julio de 2018, inclusive, se tiene que la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 4 de septiembre, extremo temporal final. (…). Como el escrito demandatorio fue radicado el 8 de octubre del presente año, concluye este despacho judicial que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad”.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la connotación que tiene la audiencia en que se declara la elección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 11001-03-28-000-2014-00048-00 acumulado, C.P.

Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NÚMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00605-00

Actor: FRANCOIS ROGER CAVARD MARTINEZ

Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO – SENADOR DE LA

REPÚBLICA.

Asunto: Nulidad electoral - Auto que rechaza la demanda por caducidad.

Se decide lo referente a la admisión del escrito mediante el cual el señor François Roger Cavard Martinez, impugna la elección de Gustavo Francisco Petro Urrego como Senador de la República, período 2018-2022, la cual consta en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018.

I. ANTECEDENTES El señor François Roger Cavard Martinez en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda de nulidad electoral contra la elección de Gustavo Francisco Petro Urrego como Senador de la República, período 2018-2022, la cual consta en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 2018.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149.3 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo

normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. Igualmente, el ponente es competente para dictar este auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1251 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos2. 2.2 Oportunidad para presentar la demanda Al respecto se destaca el contenido del artículo 164 numeral 2 literal a) que sobre el término de presentación de la demanda que impugna actos electorales dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código. (…)” (Negrillas fuera del texto primigenio). 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de

única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de

2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015-02579-01.

De lo expuesto en esta norma, se concluye que quien impugna un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de treinta (30) meses, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. En el presente caso la elección de Gustavo Francisco Petro Urrego como Senador de la República fue declarada el 19 de julio de 2018, según consta en la Resolución No. 1596 de 2018, la cual fue notificada en estrados en esa misma fecha, según lo ordena el numeral cuarto de su parte resolutiva. Es oportuno aclarar, que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha establecido la connotación que tiene la audiencia en que se declara la elección, así: “En lo que respecta a la publicidad del escrutinio dirá la Sala que ello se

cumple durante todo ese proceso, desde que inicia a cargo de los jurados de votación en la mesa correspondiente al cierre de la jornada electoral, hasta que culmina con la declaración de elección por cuenta de la respectiva comisión escrutadora. Se refleja en aspectos tales como que los escrutinios se surten en audiencia pública, en la que pueden intervenir además de los funcionarios de los Órganos de Control como la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, los candidatos, sus apoderados y los testigos electorales designados por los primeros; y en que las decisiones adoptadas por los integrantes de la comisión escrutadora deben notificarse en estrados (C.E. Art. 192). /…/ ya que en todo caso el escrutinio se realiza en audiencia pública,”3 Por manera que, al haber sido declarada la elección en audiencia pública del 19 de julio de 2018, se tiene que el extremo temporal inicial para contabilizar el término de caducidad de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es el 23 de julio de 2018, ello por cuanto es el día siguiente a la declaratoria de la elección en audiencia pública. Siendo así las cosas y contando desde el 23 de julio de 2018, inclusive, se tiene que la parte actora podía radicar el libelo introductorio hasta el 4 de septiembre, extremo temporal final conforme los parámetros establecidos en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Como el escrito demandatorio fue radicado el 8 de octubre del presente año4,

concluye este despacho judicial que el término previsto en el artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra más que superado y por tal razón se debe dar aplicación al mandato normativo contenido en el artículo 169.1 ibídem, que prevé el rechazo de la demanda “Cuando hubiere operado la caducidad”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22 de octubre de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 110010328000201400048-00 acumulado. 4 Folio 22 En consecuencia, al encontrarse caducado el medio de control invocado por el actor es procedente rechazar la demanda según lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE: PRIMERO: RECHÁZASE la demanda presentada por el señor François Roger Cavard Martinez, contra la Resolución No. 1596 de 19 de julio de por configurarse la caducidad del medio de control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

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