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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00606-00_20181019-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00606-00_20181019-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido corregida conforme se solicitó [E]s claro que el actor no subsanó en debida forma la demanda, toda vez que no invocó las normas que consideró vulneradas y por ende, tampoco el concepto de su violación. (…). [E]s evidente que ni la demanda ni en el escrito de subsanación se ofrecen los elementos necesarios para hacer un pronunciamiento de fondo en el caso concreto, toda vez que no son claras las razones de inconformidad del actor, las normas que la soportan ni el fundamento con base en el cual considera que el ordenamiento jurídico ha sido vulnerado con la designación del demandado como magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz. (…). Por lo tanto, como en este evento no se cumplen dichos requisitos y la parte actora, no cumplió con la carga de subsanarlos (…) se rechazará la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00606-00

Actor: JUAN CARLOS LÓPEZ RICO

Demandado: IVÁN GONZÁLEZ AMADO Referencia: RECHAZO DE LA DEMANDA El ciudadano Juan Carlos López Rico, actuando en nombre propio, presentó

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del nombramiento del señor Iván González Amado como magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP. (fols. 1 a 3) Mediante auto del 11 de octubre de 2018 se inadmitió la demanda –so pena de rechazocon el fin de que el actor precisara la causal de nulidad electoral invocada, las normas que considera vulneradas con el acto demandado y desarrollara el concepto de su violación en los términos del numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aplicable al caso por remisión expresa del artículo 296 del mismo estatuto. (fol. 16) El 18 de octubre de 2018 el actor presentó memorial de subsanación, en el que reiteró los hechos de la demanda y que la causal de nulidad electoral era la consagrada en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sin invocar norma alguna adicional. Frente al concepto de la violación se limitó a decir que el demandado dejó vencer los plazos para la posesión sin solicitar prórroga. (fols. 19 a 20 y 22) En tales condiciones, es claro que el actor no subsanó en debida forma la demanda, toda vez que no invocó las normas que consideró vulneradas y por ende, tampoco el concepto de su violación. Ahora, si bien insistió en que la causal de nulidad electoral es la consagrada en el numeral 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no explicó los motivos por los cuales considera que se

configuró en el caso concreto. De manera concreta, la norma en cita dispone: “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.” Conforme con la norma, la causal invocada por el actor consiste en la alteración de los documentos electorales o que estos contengan datos falsos que puedan modificar los resultados electorales, sin embargo, los hechos invocados en la demanda y reiterados en el escrito de subsanación se relacionan con la imposibilidad de posesionar al demandado como magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz dada la configuración de una supuesta renuncia tácita, por lo que es evidente que dichos hechos no se relacionan en manera alguna con la causal de nulidad electoral alegada por el demandante.

Además, tampoco es claro en establecer cuáles son las normas presuntamente desconocidas por la Jurisdicción Especial para la Paz ni si el motivo de su inconformidad es el nombramiento del demandado o su presunta posesión tardía. Así las cosas, es evidente que ni la demanda ni en el escrito de subsanación se ofrecen los elementos necesarios para hacer un pronunciamiento de fondo en el caso concreto, toda vez que no son claras las razones de inconformidad del actor, las normas que la soportan ni el fundamento con base en el cual considera que el ordenamiento jurídico ha sido vulnerado con la designación del demandado como magistrado de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Ahora, si bien es cierto el medio de control de nulidad electoral es de naturaleza pública y por ende, cualquier persona puede ejercerlo, resulta del caso recordar que en todo caso, la demanda debe cumplir unos requisitos formales dentro de los cuales se encuentra la enunciación de las normas que se consideran vulneradas y el concepto de su violación, los cuales posibilitan el pronunciamiento de fondo del juez electoral. Por lo tanto, como en este evento no se cumplen dichos requisitos y la parte actora, no cumplió con la carga de subsanarlos en los términos del auto del 11 de octubre del presente año, se rechazará la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Por secretaría devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

Tercero: En firme esta providencia archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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