CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00607-00_20181109-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00607-00_20181109-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada conforme se solicitó En este caso en concreto se tiene: que la demanda fue inadmitida mediante auto del 11 de octubre de 2018, que se le otorgó el lapso de tres (3) días a la parte actora para subsanar el libelo introductorio, período que trascurrió entre el 22 de octubre de 2018 y finalizó el 24 del mismo mes y año, sin que la parte actora allegara copia del acto demandado ni las copias de las actuaciones donde considera que se originó la irregularidad correspondiente en la etapa de la formación del acto electoral. Habiéndose verificado que el accionante no subsanó la demanda en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 11 de octubre de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el citado artículo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00607-00
Actor: JUAN CARLOS LÓPEZ RICO
Demandado: JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS – MAGISTRADO PRINCIPAL DE JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ Asunto: Nulidad Electoral – Auto que rechaza la demanda OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 11
de octubre de 2018 que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1.1.1 El señor Juan Carlos López Rico, interpuso demanda de nulidad electoral el 9 de octubre de 20181, contra el acto de elección de Juan Ramón Martínez Vargas como magistrado principal en reemplazo del Dr Yesid Reyes, decisión proferida 1 Ver folios 1 a 3. por la Sala de Gobierno de la Justicia Especial para Paz, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Que son nulos los actos de la Sala de Gobierno de JEP, por medio de los cuales se declaró la elección de Doctor JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS, como Magistrado Principal, en reemplazo del Dr. Yesid Reyes Ramírez, sin la presencia en el sorteo de los Magistrados Suplentes y/o la ciudadanía.
2. Que como consecuencia de lo anterior, que se ordene proceder a realizar un nuevo sorteo, con presencia de la ciudadanía y los Magistrados Suplentes directamente interesados.” 1.2 La inadmisión de la demanda 1.2.1 Mediante auto del 11 de octubre de 2018, el despacho resolvió inadmitir el libelo introductorio al considerar que el demandado no cumplió con la carga argumentativa que legalmente se requiere para concretar el concepto de la violación y no allegó el acto demandado ni las copias de las actuaciones donde considera que se originó la irregularidad correspondiente en la etapa de la formación del acto electoral 1.2.2 Por lo anterior, se ordenó inadmitir la demanda para que la corrigiera en los
términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ello se otorgó al demandante un término de 3 días para que la corrigiera, so pena de rechazo. 1.2.3 El auto de inadmisión fue notificado por estado el 19 de octubre de 20182, en razón de lo anterior, el término de 3 días establecido para subsanar la demanda transcurrió desde el 22 de octubre de 2018 al 24 de octubre de 20183, lapso en el cual el demandante radicó memorial ante la Secretaría de la Sección Quinta4.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 2.1.1 Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.1.2 Igualmente, el despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1255 de la Ley 1437 de 2011, que regula
2 Folio 19 del cuaderno No. 1. 3 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 21 del cuaderno No. 1. 4 Folio 22 al 26 del cuaderno No. 1. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la
sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos6 y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Caso en concreto 2.2.1 De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta de 24 de octubre de 20187, dicha dependencia informó que corrió el traslado de 3 días establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor conforme lo ordenó este despacho en el auto inadmisorio de 11 de octubre de la presente anualidad. 2.2.2 Dentro del lapso otorgado la parte demandante presentó escrito de subsanación el 23 de octubre de 20188 en el que manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por infracción a la Constitución y la Ley, por violación al debido proceso y por desviación de poder al negar la participación de personas interesadas en el sorteo en el que se realizó la elección enjuiciada. 2.2.3 De otra parte, en relación con los anexos de la demanda se destaca que no allegó el acto demandado ni las copias de las actuaciones donde considera que se originó la irregularidad correspondiente en la etapa de la formación del acto electoral. 2.2.4 En este punto se destaca que el auto inadmisorio previó:
“1.3.2.4 Esta norma también dispone que cuando se deniegue la copia del acto demandado deberá expresarlo en la demanda bajo juramento, con el fin de que el juez o magistrado lo solicite antes de la admisión de la demanda, circunstancia que no fue acreditada en este caso.” 2.2.5 Sin embargo, a pesar de lo allí dispuesto el actor no allegó con posterioridad al auto inadmisorio, el acto enjuiciado, ni mucho menos prueba en la que conste la petición del acto de elección ante la entidad demandada, copia del acto que le denegó el acceso al mismo o la constancia de que este no ha sido publicado. 2.2.6 Así mismo y revisada la página institucional tampoco se observó que el acto electoral que se pretende impugnar se encuentra disponible para el público en general. y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-201300024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-201600047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-201502579-01. 7 Folio 21 del expediente. 8 Folio 22 al 24 2.2.7 Siendo así las cosas, se impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto de 11 de octubre de 2018 o, ii) si se impone su rechazo a consecuencia de su desatención. 2.2.8 Para resolver el anterior interrogante se debe acudir a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “[1] si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no es susceptible de recurso [2] se concederá al demandante tres (3) días para que subsane. [3] En caso de no hacerlo se rechazará”. 2.2.9 En este caso en concreto se tiene: [1] que la demanda fue inadmitida mediante auto del 11 de octubre de 2018, [2] que se le otorgó el lapso de tres (3) días a la parte actora para subsanar el libelo introductorio, período que trascurrió entre el 22 de octubre de 2018 y finalizó el 24 del mismo mes y año, sin que la parte actora allegara copia del acto demandado ni las copias de las actuaciones donde considera que se originó la irregularidad correspondiente en la etapa de la formación del acto electoral. 2.2.10 Habiéndose verificado que el accionante no subsanó la demanda en los términos dispuestos en el auto de inadmisión proferido el 11 de octubre de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo
establecido en el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Juan Carlos López Rico contra la elección de Juan Ramón Martínez Vargas como Magistrado Principal de Justicia Especial para la Paz, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCIO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado