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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00608-00_20190422-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00608-00_20190422-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS - Se niegan algunas por cuanto el objeto del medio de convicción se agotó / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa dado que las pruebas son solamente documentales [E]l Despacho dispuso tener como medios de convicción los documentos allegados (…) con el valor que les asigne la ley. [En el expediente 2018-00608] (…), la demandante solicitó que se oficiara: A la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certifique que el señor Jorge Enrique Rozo fue representante en el periodo 2014-2018, en caso afirmativo, indique el partido por el que fue elegido y su fecha de retiro. Se concluyó que este medio de convicción carecía de objeto, toda vez que el mencionado demandado aceptó en la contestación haber fungido como congresistas durante la totalidad del periodo constitucional 2014-2018 por el Partido Cambio Radical. Si esto es así, es decir, si existe acuerdo de las partes sobre la calidad de congresista del demandado en el periodo 2014-2018, no es necesario recabar mayores pruebas para demostrar esta circunstancia. (…). [E]l Despacho encontró que la prueba solicitada [oficiar al CNE para que certifique si los demandados fueron integrantes de los órganos de dirección de sus respectivos partidos] era conducente, pertinente y útil, pues con ella, la parte actora pretendía demostrar la inhabilidad consagrada en artículo 17 del Código Electoral. (…). A la Secretaría General del Partido Conservador para que certifique si Heriberto Sanabria Astudillo fue miembro de la Bancada de

Congresistas de dicho Partido, con indicación de las fechas de inicio y terminación. El Despacho advirtió que el objeto de la prueba se agotó, toda vez que la calidad de congresista del demandado en el periodo 2014-2018 está acreditada en tanto así lo aceptó y además obran en el expediente. (…). A la Secretaría General del Partido de la U para que certifique si Hernán Penagos Giraldo fue miembro de la Bancada de Congresistas de dicho Partido, con indicación de las fechas de inicio y terminación. El Despacho advirtió que el objeto de la prueba se agotó, toda vez que la calidad de congresista del demandado en el periodo 2014-2018 está acreditada en tanto así lo aceptó y además obra en el expediente. (…). [En el expediente 2018-00609] (…) la señora Yeimy Pahola Herrera solicitó que se oficiara: Al Congreso de la República para que allegue copia del acto acusado. Al respecto, el Despacho indicó que el objeto de la prueba se agotó, toda vez que en el expediente acumulado obran varias copias del acto expedido el 29 de agosto de 2018 por el Congreso de la República, a través del cual se declaró, entre otros, la elección de los Magistrados del CNE para el periodo constitucional 2018-2022. (…). A los Presidentes de los Partidos Liberal, Conservador, Centro Democrático, MIRA, de la U, Polo Democrático, Justa Libres, Decentes, MAIS, FARC, Verde y Cambio Radical, para que alleguen copia de los antecedentes que dieron lugar a la conformación de las listas para la elección de

los magistrados del CNE 2018-2011. El Despacho se abstuvo de considerar esta solicitud probatoria en tanto el objeto de la prueba se agotó, toda vez que en el expediente acumulado reposa la Gaceta del Congreso No. 900 de 26 de octubre de 2018 en la que se advierten los antecedentes de la elección como el Informe presentado por la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, las planchas presentadas por las coaliciones y partidos y la votación. Así, es posible establecer la composición por género de cada una de ellas, sin que resulte necesario determinar la forma en que cada una de las coaliciones u organizaciones políticas integró las planchas. (…). A la Presidencia de la República para allegue copia del acta de posesión de los magistrados del CNE para el periodo 2018-2022. El Despacho negó esta prueba, toda vez que es impertinente para resolver los problemas jurídicos planteados en la fijación del litigio que está en firme. Además, no existe duda sobre la calidad de magistrados del CNE de los demandados y están ejerciendo sus cargos. Al Canal Institucional para que aporte copia de los videos que contienen la sesión de 29 de agosto de 2018 durante la cual se eligieron a los magistrados del CNE 2018-2022. Consideró el Despacho que el objeto de la prueba se agotó, toda vez que en el expediente acumulado reposa la Gaceta del Congreso No. 900 de 26 de octubre de 2018 que da cuenta de la sesión en la que los demandados fueron elegidos como magistrados del CNE 2018-2022, sin que sea necesario consultar la grabación

hecha al respecto. (…). [L]la demandante [expediente 2018-00626] solicitó que se oficiara: Al Secretario General de la Cámara de Representantes para que certificara que los señores Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Heriberto Sanabria Astudillo y Hernán Penagos Giraldo fueron elegidos representantes a la Cámara por las circunscripciones de Cundinamarca, Valle del Cauca y Caldas, respectivamente, para el periodo 2014-2018, así como la fecha en que tomaron posesión y aquella en que terminaron su ejercicio. Este medio de convicción está agotado, toda vez que los mencionados demandados aceptaron en las respectivas contestaciones haber fungido como congresistas durante la totalidad del periodo constitucional 2014-2018. [N]o es necesario recabar mayores pruebas para demostrar esta circunstancia. En efecto, la aceptación de hechos presupone que sobre ese aspecto no existe discusión y, que por consiguiente, al no existir debate, las pruebas sobre ese punto ya no son necesarias. A los directores de Cambio Radical, el Partido de la U y el Partido Conservador para que certifiquen si verificaron el cumplimiento de los requisitos legales de sus candidatos a magistrados del CNE previa postulación. El ponente concluyó que esta prueba carece de objeto, porque corresponde a esta Sección determinar si los demandados estaban o no incursos en la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral y para ello, resulta irrelevante si las organizaciones políticas que los postularon verificaron el cumplimiento de los requisitos legales porque esa circunstancia no determina la legalidad del acto acusado en los términos planteados en la fijación del litigio, toda vez que ello corresponde a la Sección

Quinta. (…). [En el expediente 2018-00609 el demandado] Pedro Felipe Gutiérrez Sierra (…) [s]olicitó que se oficie a la Secretaría del Partido Centro Democrático para que remitiera copia auténtica de la documentación correspondiente al proceso de escogencia de los candidatos para magistrados del CNE, incluyendo el acta de entrevistas. Consideró el Despacho que el objeto de la prueba se agotó, toda vez que en el expediente acumulado reposa la Gaceta del Congreso No. 900 de 26 de octubre de 2018 en la que se advierten los antecedentes de la elección entre ellos, las planchas presentadas por las coaliciones y partidos y la votación. Así, es posible establecer la composición por género de cada una de ellas, sin que resulte necesario determinar la forma en que cada una de las coaliciones u organizaciones políticas integró las planchas, porque lo relevante es la que sometió a votación. En efecto, para resolver el litigio planteado, esto es, si debía respetarse la paridad en las listas o planchas contentivas de los candidatos a magistrados del CNE, lo relevante es la integración por género de estas y no cómo las organizaciones políticas decidieron conformarlas. (…). [El demandado] Hernán Penagos Giraldo (…) [s]olicitó que se decretara el testimonio de Álvaro Echeverry Londoño, Secretario General del Partido de la U para que diera cuenta de los hechos de la demanda y su postulación como candidato de dicha organización a magistrado del CNE. Esta prueba fue negada por inconducente, pues (…) no

permitiría establecer si se respetó o no la paridad de género a la hora de postular los candidatos del Partido de la U y, además, el demandado aportó copia de varios documentos que dan cuenta del procedimiento adelantado por el Partido de la U para la escogencia de sus candidatos a magistrados del CNE, y por ende, en nada aportaría un testimonio en ese sentido. (…). Cumplido lo anterior, el Magistrado conductor del proceso indicó que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del CPACA, sin embargo, toda vez que las pruebas decretadas fueron exclusivamente de tipo documental que obran en el expediente y que, por tanto, las partes han tenido la oportunidad de conocer. Por tanto, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, (…), se resolvió que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996

ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00608-00 (ACUMULADOS 1100103-28-000-2018-00609-00 y 11001-03-28-000-2018-00626-00)

Actor: DIANA CAROLINA SALAMANCA MUNEVAR Y OTROS

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORALPERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - AUDIENCIA INICIAL

ACTA AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C. el 22 (veintidós) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo Superior de la Judicatura el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Profesional Especializada del Despacho Ponente Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro procesos electorales acumulados Nos. 11001-03-28-0002018-00608-00, 11001-03-28-000-2018-00609-00 y 11001-03-28-000-201800626-00 promovidos, respectivamente, por las señoras Diana Carolina Salamanca Munevar, Yeimi Pahola Herrera Ruiz y Nohora Irleny Camacho Valderrama contra el acto expedido el 29 de agosto de 2018 por el Congreso de la República que declaró la elección de los señores Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, César Augusto Abreo Méndez, Heriberto Sanabria Astudillo, Renato Rafael Contreras Ortega, Doris Ruth Méndez Cubillo, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Hernán Penagos Giraldo, Luis Guillermo Pérez y Jorge Enrique

Rozo Rodríguez como Magistrados del Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, para el período constitucional 2018-2022. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la misma era reconocer personerías y aceptar intervención de terceros, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: Las demandantes Diana Carolina Munévar identificada con cédula de ciudadanía Nº 33.368.460 de

Tunja. Nohora Irleny Camacho Valderrama identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.321.659 de Bogotá. El abogado Carlos Eduardo Amaya Fernández identificado con la cédula de ciudadanía Nº 72.276.171 y tarjeta profesional Nº 169.068 del C.S.J. Los demandados Pedro Felipe Gutiérrez Sierra identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.557.648 Renato Rafael Contreras Ortega identificado con la cédula de ciudadanía Nº

3.746.116 de Puerto Colombia. Doris Ruth Méndez Cubillo identificada con la cédula de ciudadanía Nº 38.241.511 de Ibagué. Luis Guillermo Pérez identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.496.782. Los apoderados de los demandados Carlos Eduardo Amaya Fernández identificado con cédula de ciudadanía Nº 72.276.171 de Barranquilla y tarjeta profesional 169.068. Amado Gutiérrez Velásquez identificado con cédula de ciudadanía 118.381 de Bogotá y tarjeta profesional 3573. Neil Oswaldo Rodríguez Morales identificado con cédula de ciudadanía 79.489.803 de Bogotá y tarjeta profesional 65978. Juan David León Quiroga identificado con cédula de ciudadanía 1.020.778.959 de Bogotá y tarjeta profesional 273.312. Camilo Andrés Rojas Castro identificado con cédula de ciudadanía 79.884.224 de Bogotá y tarjeta profesional 181.304. Jorge Iván Acuña Arrieta identificado con cédula de ciudadanía 19.225.154 de Bogotá y tarjeta profesional 17788. Marco Fidel Rodríguez Solano identificado con cédula de ciudadanía 80.086.035 de Bogotá y tarjeta profesional155447. Autoridad que profirió el acto El apoderado del Congreso del República Julián Andrés Prada Betancourt identificado con cédula de ciudadanía 80.226.416 y tarjeta profesional 173.071. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS y ACEPTACIÓN DE

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

A. RECONOCIMIENTOS DE PERSONERÍAS Se reconoció al abogado Julián Andrés Prada Betancourt como apoderado del Congreso de la República de conformidad con el poder allegado a esta diligencia.

Asimismo, se reconoció personería a los apoderados que a continuación se relacionan: Apoderado Poderdante Folio Carlos Eduardo Amaya Yeimi Pahola Herrera 27. Cuad. 1 Exp. 2018-609 Fernández Ruíz - Demandante Amado Gutiérrez Pedro Felipe Gutiérrez 94. Cuad. 1 Exp. 2018-609 Velásquez – apoderado Sierra – Demandado principal Juan Pablo Lozada Pedro Felipe Gutiérrez 94. Cuad. 1 Exp. 2018-609 Gutiérrez – apoderado Sierra – Demandado suplente Uriel Rodríguez Gutiérrez Jorge Enrique Rozo 108. Cuad. 1 Exp. 2018Rodríguez – Demandado 609; 74 Cuad. 1 Exp. Neil Oswaldo Rodríguez 2018-626 Morales Juan David León Quiroga Hernán Penagos Giraldo 206. Cuad. 2 Exp. 2018609.

84. Cuad. 1 Exp. 2018608.

Camilo Andrés Rojas Heriberto Sanabria 331. Cuad. 2 Exp. 2018Castro Astudillo 609 143 Cuad. 1 Exp. 2018626 98 Cuad. 1. Exp. 2018-608 Marco Fidel Rodríguez Jaime Luis Lacouture Poder allegado en Solano Peñaloza audiencia

Se advirtió a los abogados Amado Gutiérrez Velásquez y Juan Pablo Lozada Gutiérrez que según lo reglado en el artículo 75 del C.G.P., aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 y 306 del CPACA, no será posible un actuar de forma simultánea por parte de ambos. Asimismo, se deja constancia que en esta diligencia la señora Doris Ruth Méndez Cubillo ratifica el poder otorgado al apoderado Jorge Iván Acuña Arrieta a efectos de subsanar el poder previamente presentado que no cumplía con el requisito de la presentación personal inciso 2° artículo 74 del C.G.P.

III. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS Reconocidas las personerías, el Ponente se pronunció sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

En este orden de ideas, se puso de presente que los sujetos procesales no formularon ninguna excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encuentra que en el sub lite se haga necesario declarar probada de oficio ninguna de esta clase de excepciones. Finalmente, el director del proceso puso de presente que los sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra

oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en los autos admisorios de las demandas acumuladas aquellas se presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión adoptada no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme. III.SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia. Lo anterior, porque lo que se cuestiona es el acto electoral a través del cual se declaró la elección de los señores Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, César Augusto Abreo Méndez, Heriberto Sanabria Astudillo, Renato Rafael Contreras Ortega, Doris Ruth Méndez Cubillo, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Hernán Penagos Giraldo, Luis Guillermo Pérez y Jorge Enrique Rozo Rodríguez como Magistrados del Consejo Nacional Electoral para el período constitucional 2018-2022. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. De acuerdo al informe rendido, el Ponente concluyó que el trámite de

notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. Destacó que en el proceso 2018-00609, de naturaleza objetiva, la notificación del Ministerio Público se surtió el 22 de noviembre de 2018 al buzón de notificaciones dispuesto al efecto (fl. 46), esto es, antes de que el aviso estuviera disponible, lo que ocurrió el día 26 del mismo mes. Ello significa que la notificación por aviso no se surtió conforme lo ha establecido esta Sección en autos de 7 de julio de 2016, expediente: 130012333000201500807-01; 7 de julio de 2016, expediente: 2700123-33-000-2016-00003-01, ambos con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y de 17 de septiembre de 2015 expediente 25000-23-41000-2015-00101-01, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. Sin embargo, está demostrado que: i) la demandante del expediente 2018-90 acreditó la publicación de los avisos dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público y ii) que dicha notificación fue exitosa, debido a que los magistrados del CNE contestaron la demanda. Bajo este panorama, el Ponente resaltó que el trámite se encuentra totalmente saneado lo que implica que, en el futuro, las partes no podrán proponer incidentes de nulidad sobre los temas aquí abordados. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba

notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el litigio.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio y señaló que, como se explicó en el auto en el que se decretó la acumulación de los expedientes de la referencia, aunque las demandas 2018-608 y 2018-626 se fundan en causales subjetivas contra determinados Magistrados del CNE, en tanto la del expediente 2018-609 alude a las causales generales de anulación y, por consiguiente, pretende la nulidad del acto de elección íntegramente considerado, es totalmente viable que estos tres procesos se tramiten bajo la misma cuerda procesal, habida cuenta que la elección demandada proviene de un cuerpo colegiado y esa circunstancia avala a tramitar las 3 demandas en un mismo proceso.

En consecuencia, el Magistrado manifestó que se analizarían de manera conjunta los fundamentos fácticos y jurídicos de los expedientes 2018-608 y 2018-626 y, de otra parte, los del proceso 2018-609.

1. HECHOS Y CARGOS Expedientes 2018-608 y 2018-626

Tras la revisión de los escritos introductorios se encuentra que las demandas se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. El 29 de agosto de 2018 la plenaria del Congreso de la República eligió a los magistrados del CNE para el período 2018-2022 mediante el sistema de cifra repartidora, entre ellos, los señores Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Hernán

Penagos Giraldo y Heriberto Sanabria Astudillo.

2. El señor Jorge Enrique Rozo Rodríguez, postulado por el partido Cambio Radical, fue elegido Representante a la Cámara por Cundinamarca por el mismo partido, para el periodo 2014-2018 de manera que fue congresista desde el 20 de julio de 2014 hasta el 19 de julio de 2018.

3. El señor Jorge Enrique Rozo Rodríguez, en razón a su calidad de congresista y según los estatutos, integró un órgano de dirección del partido Cambio Radical, esto es, la comisión política nacional.

4. El señor Hernán Penagos Giraldo, postulado por el Partido Social de Unidad Nacional -partido de la U-, fue elegido Representante a la Cámara por Caldas por el mismo partido para el periodo 2014-2018, de manera que fue congresista desde el 20 de julio de 2014 hasta el 19 de julio de 2018.

5. El señor Hernán Penagos Giraldo, en razón a su calidad de congresista y según los estatutos, integró un órgano de dirección del partido de la U, esto es, la

Bancada de Congresistas.

6. El señor Heriberto Sanabria Astudillo, postulado por el Partido Conservador, fue elegido Representante a la Cámara por el Valle del Cauca por el mismo partido, para el periodo 2014-2018 de manera que fue congresista desde el 20 de julio de 2014 hasta el 19 de julio de 2018.

7. El señor Heriberto Sanabria Astudillo, en razón a su calidad de congresista y según los estatutos, integró un órgano de dirección del Partido Conservador, esto

es, la Bancada de Congresistas y, adicionalmente, fue integrante del Directorio Departamental del Valle del Cauca. El cargo fue presentado en similares términos en ambas demandas, como se indica a continuación: Los señores Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Hernán Penagos Giraldo y Heriberto Sanabria Astudillo no podían ser elegidos como magistrados del CNE, ya que incurrieron en la conducta proscrita en el artículo 17 del Código Electoral, en concordancia con lo reglado en los artículos 235 y 264 Superiores, porque dentro de los dos años anteriores a su designación, se desempeñaron no solo como miembros de una corporación popular sino, además, como integrantes del directorio del respectivo partido al que pertenecían. Dicha circunstancia les permitió obtener una ventaja injustificada frente a los demás candidatos en tanto fueron elegidos por sus antiguos compañeros de bancada por amiguismo político y como “premio de consolación” por no haber sido reelegidos como congresistas. En consecuencia, a juicio de las demandantes, se materializó la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 del CPACA. Expediente 2018-609 La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

1. Para la elección de los magistrados del CNE para el periodo 2018-2022, los diferentes partidos políticos y las coaliciones entre ellos, presentaron sus candidatos ante el Congreso de la República, en los términos del artículo 264 de la

Constitución Política.

2. La lista No. 1 estaba conformada por los candidatos de la coalición integrada por los partidos Liberal, Conservador y Centro Democrático, el Movimiento

Independiente de Renovación Absoluta – MIRA y Colombia Justa Libres, es decir, Heriberto Sanabria Astudillo, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, Renato Rafael Contreras Ortega, Doris Ruth Méndez Cubillos, César Augusto Abreo Méndez y Juan Antonio Nieto Escalante.

3. El Partido de la U presentó la lista No. 2 integrada únicamente por Hernán

Penagos Giraldo.

4. La lista No. 3 provino de la colación entre el Polo Democrático Alternativo, la Lista de la Decencia, el Movimiento Indígena y Social – MAIS, la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC y la Alianza Verde, conformada por

Luis Guillermo Pérez Casas y Liliana Caballero.

5. La lista No. 4 se integró por Jorge Enrique Rozo Rodríguez y Virgilio Almanza

Ocampo, de Cambio Radical. El cargo de esta demanda fue propuesto en los siguientes términos: Se desconoció el artículo 6º de la Ley 581 de 2000 denominada “ley de cuotas”, debido a que en ninguna de las planchas presentadas por los partidos políticos hubo una efectiva participación de mujeres, ni se incluyeron nombres de mujeres en la misma proporción que de hombres. Por lo anterior, para la parte demandante al no cumplir con la paridad en las listas contentivas de los candidatos el acto se expidió con infracción de las normas en las que debía fundarse en especial los artículos 13,40 y 43 de la Constitución, 4º y 6º de la Ley 581 de 2000 y numerales 2º y 4º del artículo 1º de la Ley 1475 de

2011.

2. CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS Expedientes 2018-608 y 2018-626 • Jorge Enrique Rozo Gutiérrez Aceptó haber sido Representante a la Cámara en el periodo 2014-2018, pero afirmó que no es cierto que haya conformado un órgano de dirección del Partido Cambio Radical, puesto que si bien sus estatutos mencionan en su artículo 9º la Comisión Política Central como órgano de dirección, también prevé que los congresistas hacen parte de la Comisión Política Nacional. Negó haber actuado como miembro del directorio político.

Propuso las siguientes excepciones de mérito: Invocación de una norma derogada tácitamente por la Constitución Política como fundamento de la demanda: sostuvo que el fundamento normativo de la demanda, esto es, el artículo 17 del Decreto Ley 2241 de 1986 fue derogado tácitamente por el artículo 264 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Indicó que el artículo 17 del decreto referido equiparaba los magistrados del CNE a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia únicamente en cuanto a las calidades, mientras que la norma constitucional se refiere de manera expresa a las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos, de modo que al estipularse en una norma superior que las inhabilidades son las de los magistrados de la Corte se derogó la norma del Código Electoral. En ese orden, las inhabilidades de los magistrados del CNE son las de los magistrados de la Corte Suprema y no las previstas en el Código Electoral.

Añadió que aceptar que el artículo 17 del Código Electoral está vigente sería desconocer que: i) la Constitución está por encima de la ley, ii) la norma constitucional cobró vigencia de forma posterior a dicho código; iii) al cobrar vigencia la disposición superior, quedó sin efecto la norma del código en lo que le sea contrario; y iv) el artículo 264 constitucional modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 reguló de manera integral las inhabilidades. Para fundamentar su argumentación, trajo a colación el concepto de 5 de septiembre de 2006 en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que el régimen especial de inhabilidades para los miembros del CNE quedó derogado pues las normas pertinentes son las de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que no podía aceptarse que las inhabilidades de los miembros del CNE a partir del Acto Legislativo 01 de 2003 son las establecidas cuando la elección estaba a cargo del Consejo de Estado, puesto que con la atribución de dicha función al Congreso de la República se advierte el origen político de dicha entidad. Indicó que de no aceptarse la derogatoria tácita, debe entenderse que ha sobrevenido la inconstitucionalidad de la norma anterior. Inexistencia de la causal inhabilitante invocada: el apoderado judicial del demandado afirmó que no es cierto que haya actuado como directivo de Cambio Radical en los últimos 2 años por el hecho de haber sido miembro de la comisión Política Central, puesto que el CNE certificó que no encontró acto administrativo que inscribiera al señor Rozo Rodríguez como directivo nacional de dicho partido

en el periodo comprendido entre el 2006 y el 2018. Asimismo, la organización política mencionada certificó que en los últimos 4 años el demandado no ha ocupado un cargo directivo. Aclaró que si bien los estatutos del partido incluyen la Comisión Política Central como conformante de la dirección del partido, esta no es la Comisión de Política Nacional de que sí hacen parte los representantes y senadores electos avalados por la organización, quienes simplemente cumplen labores de orientación y coordinación que no corresponden a las que cumplen los órganos de dirección. Puso de presente que los artículos 9 de la Ley 1475 de 2011 y 7 de la Ley 130 de 1994 condicionan el reconocimiento y calidad de los directivos de los partidos a la inscripción que se ellos se efectúe ante el CNE, de modo que, si no se realiza, no pueden tenerse como tales. Por tanto, como el CNE certificó que no hubo inscripción del señor Rozo Rodríguez como directivo, no puede considerarse que lo fue. Sostuvo que la elección del señor Rozo Rodríguez como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018 se dio más de 4 años antes de su nombramiento como magistrado del CNE, de modo que no se configura la inhabilidad mencionada que se refiere a 2 años. Finalmente adujo que no son ciertas las conjeturas de la parte demandante referidas a las prácticas de amiguismo y que carecen de soporte probatorio. • Heriberto Sanabria Astudillo El demandado aceptó que fue elegido Representante a la Cámara por el Valle del Cauca para el periodo 2014

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