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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00608-00_20190530-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00608-00_20190530-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – La norma alegada como causal de inhabilidad fue subrogada y no estaba vigente al momento de la elección demandada Con la inhabilidad en comento [artículo 17 del Código Electoral] se procuraba evitar la influencia de los partidos y organizaciones políticas en la elección de los miembros del CNE lo cual cambió con ocasión de la modificación en el sistema para su designación sin la intervención del Consejo de Estado. En efecto, la postulación de los magistrados del CNE radica en las organizaciones políticas y su elección en el Congreso de la República, evidencia con claridad el origen político de dicho órgano, de modo que no resulta lógico que a quienes en virtud de su ejercicio político han sido parlamentarios, no puedan ser elegidos miembros del CNE. En consecuencia, la inhabilidad del artículo 17 del Código Electoral no se acompasa al origen político del CNE. (…). [C]on posterioridad a la expedición del Código Electoral y desde el año 2003, las inhabilidades para ser magistrado del CNE son las mismas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 modificó el artículo 264 superior, mantuvo la disposición según la cual a los magistrados del CNE le es aplicable el régimen de inhabilidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo expuesto se advierte que una norma de rango constitucional expedida con posterioridad a una de orden legal, estableció el régimen de inhabilidades para ser

magistrado del CNE, de modo que ocurrió una subrogación. (…). En ese orden, desde el año 2003, basta a los candidatos a dicho cargo, cumplir los requisitos exigidos en el mencionado artículo 232 y no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad -exceptuando delitos políticos y culpososy respetar la regla fijada por el Acto Legislativo 02 de 2016 que modificó el artículo 126, para estar habilitados para ser magistrados del CNE. (…). De acuerdo con las consideraciones expuestas (…), resulta suficiente señalar que, para el momento de la elección demandada, no estaba vigente la inhabilidad consagrada en el artículo 17 del Código Electoral, razón por la que se impone concluir que los demandados no estaban incursos en la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 275 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al origen político del Consejo Nacional Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de octubre de 2011, radicación 11001-03-28-000-2010-00120-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a lo que debe entenderse por subrogación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de enero de 2015, exp. C-019, M.P. Gloria Stella

Ortíz Delgado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 232 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO

17 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral / LEY DE CUOTAS – Aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones en tanto no se vulneró la ley de cuotas / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]n el presente caso, la parte actora alegó que en ninguna de las planchas presentadas por los partidos políticos hubo una efectiva participación de mujeres, ni se incluyeron nombres de mujeres en la misma proporción que de hombres. (…). [E]n la elección de los magistrados del CNE, el Congreso en pleno vota respecto de un número plural de listas o planchas que pueden estar integradas por 1 o por más personas. En este punto debe resaltarse que, en la elección de los magistrados del CNE, los sujetos respecto de los cuales se realiza la votación son las planchas y no la o las personas que las integran. Es decir, los candidatos son las planchas. Recuérdese que, una vez efectuada la votación, se aplicará el sistema de cifra repartidora y se asignarán los cargos a proveer según el número de votos que haya obtenido cada lista o plancha. Por tanto, si los candidatos son las planchas, se impone concluir que, en esta elección, varias personasorganizaciones políticas individual o colectivamenteconcurren en su postulación. (…). En el caso de la elección de los magistrados del CNE, el listado de candidatos está compuesto por un número plural de planchas. Y ello es así,

porque la votación se realiza respecto de las planchas y una vez contabilizados los votos, se asignan a dichas planchas los cargos a proveer que correspondan según la cifra repartidora. En ese orden, el abanico de candidatos se constituye por el número de planchas que los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, presenten a consideración de la plenaria del Congreso, lo que impone concluir que en la postulación de candidatos intervienen varias voluntades y, por ende, la inclusión de mujeres no es una obligación inexorable. En otras palabras, la postulación corresponde a varias personas: organizaciones políticas en forma individual o por coaliciones que estas realicen. Es evidente, entonces, que como la norma constitucional otorga la potestad nominadora a los partidos y movimientos políticos con presencia en el Congreso de la República, indefectiblemente la postulación proviene de un número plural de personas facultadas al efecto puesto que los sujetos respecto de los cuales se realiza la votación son las planchas y no las personas que las integran. (…). En el presente caso, hubo postulación colectiva, en tanto provino de las planchas de aspirantes que las organizaciones políticas conformaron con el número de personas que a bien tuvieron incluir, las cuales fueron sometidas a la votación de la Plenaria del Congreso de la República. Por tanto, no tenían la obligación de dar aplicación a la regla contenida en el artículo 6º de la Ley 581 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la aplicación de la ley de cuotas, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015,

radicación 11001-03-28-000-2014-00134-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00608-00 (2018-00609-00 y 201800626-00)

Actor: DIANA CAROLINA SALAMANCA MUNÉVAR Y OTROS

Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - INHABILIDAD ARTÍCULO 17 DEL

CÓDIGO ELECTORAL – LEY DE CUOTAS SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Surtido el trámite legal correspondiente, la Sala se dispone a proferir sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y sus pretensiones De manera independiente y separada las ciudadanas Diana Carolina Salamanca Munevar, Yeimi Pahola Herrera Ruiz y Nohora Irleny Camacho Valderrama interpusieron demanda de nulidad electoral contra el acto expedido el 29 de agosto de 2018 por el Congreso de la República que declaró la elección de los

señores Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, César Augusto Abreo Méndez, Heriberto Sanabria Astudillo, Renato Rafael Contreras Ortega, Doris Ruth Méndez Cubillo, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Hernán Penagos Giraldo, Luis Guillermo Pérez y Jorge Enrique Rozo Rodríguez como Magistrados del Consejo Nacional Electoral,

en adelante CNE, para el período constitucional 2018-2022.. Para el efecto, la señora Diana Carolina Salamanca Munevar formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Congreso de la República en pleno eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2018-2022, en sesión plenaria del día 29 de agosto de 2018, en lo referente a la elección de los señores HERIBERTO

SANABRIA ASTUDILLO, HERNÁN PENAGOS GIRALDO, y JORGE ENRIQUE

ROZO RODRÍGUEZ.

2. Que, una vez declarada la nulidad del acto administrativo de elección, se cancelen las credenciales de los señores HERIBERTO SANABRIA

ASTUDILLO, HERNÁN PENAGOS GIRALDO, y JORGE ENRIQUE ROZO

RODRÍGUEZ”.

Por su parte, la señora Yeimi Pahola Herrera Ruiz como pretensiones solicitó: “1. Que se declare la nulidad total del acto de elección por medio del cual el Congreso de la República eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo 2018-2022.

2. Como consecuencia de la nulidad decretada, se anulen las credenciales de los nombramientos y se ordene una nueva elección de los magistrados y se anule su elección.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se adelante, nuevamente, el trámite de elección ante el Congreso de la República para elegir de nuevo a los magistrados del Consejo Nacional Electoral”.

Finalmente, la señora Nohora Irleny Camacho Valderrama indicó como

pretensiones las siguientes: “PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD DE ELECCIÓN (sic) de los MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para el periodo constitucional 2018-2022: i) JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.178.686; ii) HERNÁN PENAGOS GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.112.429; y iii) HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.885.316, realizada en sesión plenaria de fecha 29 de agosto de 2018 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 900 del 26 de octubre de 2018, por encontrarse inhabilitados para conformar las planchas de postulados.

SEGUNDA: ORDENAR CANCELAR las Credenciales de: i) JORGE ENRIQUE

ROZO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.178.686; ii) HERNÁN PENAGOS GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.112.429; y iii) HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.885.316, como MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2018-2022”. 1.2 Hechos 1.2.1 Expedientes 2018-608 y 2018-626 Tras la revisión de los escritos introductorios se encuentra que las demandas se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. El 29 de agosto de 2018 la plenaria del Congreso de la República eligió a los magistrados del CNE para el período 2018-2022 mediante el sistema de cifra repartidora, entre ellos, los señores Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Hernán

Penagos Giraldo y Heriberto Sanabria Astudillo.

2. El señor Jorge Enrique Rozo Rodríguez, postulado por el partido Cambio Radical, fue elegido Representante a la Cámara por Cundinamarca por el mismo partido, para el periodo 2014-2018 de manera que fue congresista desde el 20 de julio de 2014 hasta el 19 de julio de 2018.

3. El señor Jorge Enrique Rozo Rodríguez, en razón a su calidad de congresista y según los estatutos, integró un órgano de dirección del partido Cambio Radical, esto es, la comisión política nacional.

4. El señor Hernán Penagos Giraldo, postulado por el Partido Social de Unidad Nacional -partido de la U-, fue elegido Representante a la Cámara por Caldas por el mismo partido para el periodo 2014-2018, de manera que fue congresista desde el 20 de julio de 2014 hasta el 19 de julio de 2018.

5. El señor Hernán Penagos Giraldo, en razón a su calidad de congresista y según los estatutos, integró un órgano de dirección del partido de la U, esto es, la

Bancada de Congresistas.

6. El señor Heriberto Sanabria Astudillo, postulado por el Partido Conservador, fue elegido Representante a la Cámara por el Valle del Cauca por el mismo partido, para el periodo 2014-2018 de manera que fue congresista desde el 20 de julio de

2014 hasta el 19 de julio de 2018.

7. El señor Heriberto Sanabria Astudillo, en razón a su calidad de congresista y según los estatutos, integró un órgano de dirección del Partido Conservador, esto es, la Bancada de Congresistas y, adicionalmente, fue integrante del Directorio Departamental del Valle del Cauca. 1.2.2 Expediente 2018-609

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

1. Para la elección de los magistrados del CNE para el periodo 2018-2022, los diferentes partidos políticos y las coaliciones entre ellos, presentaron sus candidatos ante el Congreso de la República, en los términos del artículo 264 de la

Constitución Política.

2. La lista No. 1 estaba conformada por los candidatos de la coalición integrada por los partidos Liberal, Conservador y Centro Democrático, el Movimiento Independiente de Renovación Absoluta – MIRA y Colombia Justa Libres, es decir,

Heriberto Sanabria Astudillo, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, Renato Rafael Contreras Ortega, Doris Ruth Méndez Cubillos, César Augusto Abreo Méndez y Juan Antonio Nieto Escalante.

3. El Partido de la U presentó la lista No. 2 integrada únicamente por Hernán

Penagos Giraldo.

4. La lista No. 3 provino de la coalición entre el Polo Democrático Alternativo, la Lista de la Decencia, el Movimiento Indígena y Social – MAIS, la Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común – FARC y la Alianza Verde, conformada por

Luis Guillermo Pérez Casas y Liliana Caballero.

5. La lista No. 4 se integró por Jorge Enrique Rozo Rodríguez y Virgilio Almanza

Ocampo, de Cambio Radical. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación 1.3.1 Expedientes 2018-608 y 2018-626 El cargo fue presentado en similares términos en ambas demandas, como se indica a continuación: Los señores Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Hernán Penagos Giraldo y Heriberto Sanabria Astudillo no podían ser elegidos como magistrados del CNE, ya que incurrieron en la conducta proscrita en el artículo 17 del Código Electoral, en concordancia con lo reglado en los artículos 235 y 264 Superiores, porque dentro de los dos años anteriores a su designación, se desempeñaron no solo como miembros de una corporación popular sino, además, como integrantes del directorio del respectivo partido al que pertenecían. Dicha circunstancia les permitió obtener una ventaja injustificada frente a los demás candidatos en tanto fueron elegidos por sus antiguos compañeros de bancada por amiguismo político y como “premio de consolación” por no haber sido reelegidos como congresistas. En consecuencia, a juicio de las demandantes, se materializó la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 del CPACA. 1.3.2 Expediente 2018-609 El cargo de esta demanda fue propuesto en los siguientes términos: Se desconoció el artículo 6º de la Ley 581 de 2000 denominada “ley de cuotas”, debido a que en ninguna de las planchas presentadas por los partidos políticos hubo una efectiva participación de mujeres, ni se incluyeron nombres de mujeres en la misma proporción que de hombres.

Por lo anterior, para la parte demandante al no cumplir con la paridad en las listas contentivas de los candidatos el acto se expidió con infracción de las normas en las que debía fundarse en especial los artículos 13,40 y 43 de la Constitución, 4º y 6º de la Ley 581 de 2000 y numerales 2º y 4º del artículo 1º de la Ley 1475 de

2011. 1.4. Trámite Procesal 1.4.1 En el expediente 2018-608, la demanda fue admitida por auto de 29 de octubre de 2018 en el cual se ordenaron, además, las notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA. 1.4.2 Por su parte, en el proceso 2018-609 la demanda se admitió por auto de 13 de noviembre de 2018 en el que también se ordenaron las notificaciones en los términos del artículo 277 del CPACA. 1.4.3 En el proceso 2018-626 la demanda se admitió por auto de 23 de noviembre de 2018 en el que también se ordenaron las notificaciones de ley. 1.4.4 Por auto de 5 de marzo de 2019, el suscrito magistrado decidió acumular los procesos electorales (i) 11001-03-28-000-2018-00608-00 promovido por la señora Diana Carolina Salamanca Munevar; (ii) 11001-03-28-000-2018-00609-00 iniciado por la señora Yeimi Pahola Herrera Ruiz y (iii) 11001-03-28-000-201800626-00 adelantado por Nohora Irleny Camacho Valderrama. 1.4.4 En diligencia de 13 de marzo de 2019, resultó sorteado como magistrado

ponente de los procesos de la referencia el magistrado Alberto Yepes Barreiro. 1.5. Contestaciones de la demanda 1.5.1. Expedientes 2018-608 y 2018-626 • Jorge Enrique Rozo Gutiérrez Aceptó haber sido Representante a la Cámara en el periodo 2014-2018, pero afirmó que no es cierto que haya conformado un órgano de dirección del Partido Cambio Radical, puesto que si bien sus estatutos mencionan en su artículo 9º la Comisión Política Central como órgano de dirección, también prevé que los congresistas hacen parte de la Comisión Política Nacional. Negó haber actuado como miembro del directorio político. Propuso las siguientes excepciones de mérito: Invocación de una norma derogada tácitamente por la Constitución Política como fundamento de la demanda: sostuvo que el fundamento normativo de la demanda, esto es, el artículo 17 del Decreto Ley 2241 de 1986 fue derogado tácitamente por el artículo 264 de la Constitución Política de 1991, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Indicó que el artículo 17 del decreto referido equiparaba los magistrados del CNE a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia únicamente en cuanto a las calidades, mientras que la norma constitucional se refiere de manera expresa a las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos, de modo que al estipularse en una norma superior que las inhabilidades son las de los magistrados de la Corte se derogó la norma del Código Electoral. En ese orden, las inhabilidades de los magistrados del CNE son las de los

magistrados de la Corte Suprema y no las previstas en el Código Electoral. Añadió que aceptar que el artículo 17 del Código Electoral está vigente sería desconocer que: i) la Constitución está por encima de la ley, ii) la norma constitucional cobró vigencia de forma posterior a dicho código; iii) al cobrar vigencia la disposición superior, quedó sin efecto la norma del código en lo que le sea contrario; y iv) el artículo 264 constitucional modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 reguló de manera integral las inhabilidades. Para fundamentar su argumentación, trajo a colación el concepto de 5 de septiembre de 2006 en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que el régimen especial de inhabilidades para los miembros del CNE quedó derogado pues las normas pertinentes son las de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Agregó que no podía aceptarse que las inhabilidades de los miembros del CNE a partir del Acto Legislativo 01 de 2003 son las establecidas cuando la elección estaba a cargo del Consejo de Estado, puesto que con la atribución de dicha función al Congreso de la República se advierte el origen político de dicha entidad. Indicó que de no aceptarse la derogatoria tácita, debe entenderse que ha sobrevenido la inconstitucionalidad de la norma anterior. Inexistencia de la causal inhabilitante invocada: el apoderado judicial del demandado afirmó que no es cierto que haya actuado como directivo de Cambio Radical en los últimos 2 años por el hecho de haber sido miembro de la comisión Política Central, puesto que el CNE certificó que no encontró acto administrativo

que inscribiera al señor Rozo Rodríguez como directivo nacional de dicho partido en el periodo comprendido entre el 2006 y el 2018. Asimismo, la organización política mencionada certificó que en los últimos 4 años el demandado no ha ocupado un cargo directivo. Aclaró que si bien los estatutos del partido incluyen la Comisión Política Central como conformante de la dirección del partido, esta no es la Comisión de Política Nacional de que sí hacen parte los representantes y senadores electos avalados por la organización, quienes simplemente cumplen labores de orientación y coordinación que no corresponden a las que cumplen los órganos de dirección. Puso de presente que los artículos 9 de la Ley 1475 de 2011 y 7 de la Ley 130 de 1994 condicionan el reconocimiento y calidad de los directivos de los partidos a la inscripción que de ellos se efectúe ante el CNE, de modo que, si no se realiza, no pueden tenerse como tales. Por tanto, como el CNE certificó que no hubo inscripción del señor Rozo Rodríguez como directivo, no puede considerarse que lo fue. Sostuvo que la elección del señor Rozo Rodríguez como Representante a la Cámara para el periodo 2014-2018 se dio más de 4 años antes de su nombramiento como magistrado del CNE, de modo que no se configura la inhabilidad mencionada que se refiere a 2 años. Finalmente adujo que no son ciertas las conjeturas de la parte demandante referidas a las prácticas de amiguismo y que carecen de soporte probatorio. • Heriberto Sanabria Astudillo El demandado aceptó que fue elegido Representante a la Cámara por el Valle del Cauca para el periodo 2014-2018 e integró la bancada del Partido Conservador y

que por Resolución 010 de 2017 fue designado miembro del Directorio Departamental Provisional de dicho departamento. Sostuvo que los artículos 15 a 17 del Código Electoral fueron derogados por el artículo 264 de la Constitución que no solo modificó la composición del CNE sino sus funciones, el mecanismo de elección de sus miembros y los requisitos. Indicó que en los informes de ponencia para segundo debate en Cámara y Senado al proyecto de acto legislativo que concluyó en la reforma política del año 2003, se dejó expresamente consignado que a los magistrados del CNE se les aplicarían las mismas calidades que se exigen a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que la Constitución de 1991 modificó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades consagrado en el artículo 17 del Código Electoral al señalar que serían las establecidas para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sin más limitaciones. Sostuvo que se produjo la derogatoria tácita las inhabilidades del artículo 17 mencionado, porque existe una contradicción entre la ley antigua y la nueva disposición constitucional, lo que impide que los preceptos sean conciliados. Manifestó que la incompatibilidad entre las 2 normas se presenta porque se configuran los parámetros que la doctrina menciona para establecer la derogatoria tácita: i) igualdad de materia entre ambas leyes: está demostrado en este caso porque el artículo 17 del Código Electoral establecía los requisitos y calidades para ser magistrado del CNE, tema que fue regulado en el artículo 264 constitucional al señalar que el régimen de inhabilidades sería el de los magistrados de la Corte

Suprema. ii) identidad de destinatarios de los mandatos: en ambos preceptos son los magistrados del CNE. iii) contradicción entre los fines de los preceptos: el querer del constituyente fue igualar el régimen de inhabilidades de los magistrados del CNE y de la Corte Suprema, contrario a la norma anterior, puesto que no se consagran las limitaciones sobre haber sido parte de una corporación pública de elección popular o haberse desempeñado como miembro de un directorio político. Trajo a colación el concepto de 5 de septiembre de 2006 en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que las calidades e inhabilidades para ser elegido miembro del CNE son las establecidas para los magistrados de la Corte Suprema. Agregó que la supremacía constitucional establecida en el artículo 4º supone que el artículo 17 del Código Electoral que invoca la parte actora, es inaplicable por ser contrario al artículo 264 superior. • Hernán Penagos Giraldo Adujo que el régimen de inhabilidades previsto para los magistrados de la Corte Suprema es similar al aplicable a los miembros del CNE, por lo que es evidente que no existe una inhabilidad expresa ni en la ley ni en la Constitución para que un congresista que, en su oportunidad ejerció sus funciones como Representante a la Cámara en el periodo 2014-2018, sea elegido magistrado del CNE por el Congreso de la República, como sucedió en este caso. Sostuvo que el artículo 17 del Código Electoral fue derogado por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003; además, que conforme a la nueva estructura

constitucional desapareció tanto la aplicabilidad como la justificación que sustentaba la inhabilidad consagrada en el mencionado código para los magistrados del CNE. Puso de presente que la inhabilidad que se analiza tenía asidero antes del acto legislativo referido, cuando los magistrados del CNE eran elegidos por el Consejo de Estado en pleno, facultad que se mantuvo incólume e incluso fue elevada a la categoría constitucional en la redacción inicial del artículo 264. Los integrantes del Consejo de Estado eran elegidos, según la Constitución de 1886, en las Cámaras Legislativas y con el Decreto 01 de 1984 se exigía la elección con paridad política, la cual también se consagró en la Ley 14 de 1988 (art. 89) y el Decreto 2289 de 1989. Indicó que la Constitución de 1991 modificó la designación de los magistrados del Consejo de Estado y se eliminó la paridad política, de modo que se dispuso que se elegirían por cooptación de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó que la inhabilidad del Código Electoral tuvo justificación mientras los miembros del CNE fueron elegidos por el Consejo de Estado, en tanto impedía el “yo te elijo, tú me eliges”, es decir, la reciprocidad de favores. Añadió que sin perjuicio de la derogatoria del artículo 17 del Código Electoral, dicha inhabilidad es inaplicable por incompatibilidad con la Constitución, que es norma de normas y que dispuso que las inhabilidades de los magistrados del CNE son las de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Aceptó que fue Representante a la Cámara de Caldas avalado por el Partido de la U y que, una vez finalizado el periodo constitucional, previo acuerdo de dicha colectividad de no presentar plancha de aspirantes sino candidato único al cupo que le correspondía por derecho propio en el CNE. Sostuvo que el CNE es un órgano de origen político de manera que es una contradicción normativa predicar la vigencia de una inhabilidad con núcleo político que limitaría la competencia nominadora del Congreso. Por último, aseguró que cumple con los requisitos para ejercer el cargo de magistrado del CNE. • Congreso de la República El Secretario General del Senado explicó que para la elección de los magistrados del CNE se emplea el sistema de cifra repartidora una vez son postulados por los partidos, movimientos políticos o coaliciones. Para ello es necesaria la elaboración de planchas que no requieren ningún protocolo. En cuanto a las inhabilidades para ser magistrado del CNE, indicó que uno de los requisitos de la convocatoria es la manifestación bajo la gravedad de juramento, por parte de los candidatos de que no están incursos en ninguna inhabilidad o incompatibilidad. Indicó que la Comisión de Acreditación Documental, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, en concordancia con el artículo 60, debe revisar, dentro de los 5 días siguientes a su presentación, los documentos que acrediten las calidades exigidas a quienes aspiran a ocupar cargos de elección por el Congreso o las cámaras legislativas y rendir un informe

que será evaluado por la plenaria antes de proceder a la elección. Aseguró que dicho trámite se surtió en el caso de la elección de los magistrados del CNE, como se advierte en el Acta de Congreso Pleno de 29 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta No. 900 de 26 de octubre de ese mismo año. Manifestó que el Congreso no es la autoridad competente para determinar las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos y que es suficiente dar cumplimiento al artículo 232 de la Constitución y la declaración bajo juramento antes referida, en aplicación del principio de buena fe. Concluyó que el procedimiento adelantado por el Congreso, los partidos políticos y las coaliciones que se crearon en la elección de los miembros del CNE, fue legal y goza de legitimidad por haberse adelantado de conformidad con las normas y procedimientos legales vigentes. 1.5.2 Expediente 2018-609 • Congreso de la República El Secretario General del Senado de la República manifestó que el sistema de ternas para elegir servidores públicos impone la aplicación del artículo 6º de la Ley 581 de 2000, al igual que el sistema de listas. Puso de presente que los magistrados del CNE son elegidos mediante el sistema de cifra repartidora, una vez postulados por los partidos, movimientos políticos o coaliciones. Para ello se hace necesaria la elaboración de planchas, que no exigen ningún protocolo, por cada partido, movimiento o coalición. En su criterio, no puede confundirse el procedimiento para la elaboración de listas con la postulación por medio de planchas, por tanto, no es viable jurídicamente aplicar el artículo 6º de la Ley 581 de 2000 a la elección de los magistrados del CNE.

  • Pedro Felipe Gutiérrez Sierra El apoderado judicial del demandado, sostuvo que el derecho a la adecuada y efectiva participación de las mujeres no es absoluto, sino que tiene limitaciones derivadas de la misma función pública, como aquella referida a la inaplicación de

la ley de cuotas a los cargos que pertenezcan a alguna carrera. Añadió que una limitación para la aplicación de la Ley 581 de 2000, respecto de la participación de la mujer en la integración del CNE, se deriva de la condición prevista en la Constitución, esto es, que reúnan los mismos requisitos para ser magistrado de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Por tanto, si la mujer se postula para integrar el CNE pero no reúne los requisitos, su sola condición de mujer no la hace apta para acceder al desempeño del cargo. Lo mismo cabe decir, respecto de los requisitos que cada partido o coalición establezca para la selección de los candidatos que se presentarán al Congreso para elegir magistrados del CNE. • Jorge Enrique Rozo Rodríguez El apoderado judicial del demandado trajo a colación las sentencias C-371 de 2000 que declaró inexequible el artículo 14 de la Ley 581 de 2000 por considerar que se trataba de una inj

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