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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00610-00_20190311-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00610-00_20190311-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL - Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – No está dentro de sus competencias la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAProbada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / SANCIÓN A ABOGADO – Se revoca por su asistencia a la audiencia / PRUEBAS DE OFICIO – Traslado de pruebas recaudadas en otro proceso / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de dicha etapa dado que las pruebas son solamente documentales Para determinar la procedencia de la presente excepción [de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil], se hace necesario establecer: i) las pretensiones de la demanda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) la relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa. Es clara la normatividad (…) en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas

estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. (…). En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, esto es, presuntamente haber incurrido en la causal de nulidad electoral, consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. Al respecto, en casos similares, esto es, dentro de los procesos con radicado 2018-00603, 2018-00089, 2018-00596 y 2018-00598, en el que se debaten los mismos supuestos de hecho y de derecho, este despacho decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por falta de competencia de quien otorga el aval y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada.

(…). La magistrada ponente indicó que como el señor Rondón González se hizo presente a esta audiencia, se revoca la sanción impuesta. Así mismo, conmina a ese apoderado así como a los demás asistentes a que se presenten de manera oportuna a las audiencias y así impedir que el despacho imponga sanciones por la asistencia por fuera del horario inicial de las audiencias. (…). Por Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código General del Proceso, se trasladen al presente proceso las pruebas recaudadas conforme al decreto de oficio que se hiciere en la audiencia inicial que se llevara a cabo el 16 de enero de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 2018-00603-00. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre casos similares en los que se ha resuelto la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de la Registraduría, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, audiencia de 16 de enero de 2019,

radicación 2018-00603 y audiencia de 23 de enero de 2019, radicación 201800089, C.P. Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÒN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00610-00

Actor: JORGE LARA BONILLA Y OTROS Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ – SENADOR DE LA REPÚBLICA – PERIODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y quince de la mañana (08:15 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 01 del Palacio de Justicia, la Magistrada Ponente Doctora Rocío Araújo Oñate, y la Secretaria de la Sección Ethel Sariah Mariño Mesa, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00610-00, promovido por los señores Jorge Lara Bonilla, Jesús Antonio Arias Huérfano, Sonia Beatriz Cabrera y Jorge Augusto Hernández Ramírez, contra el acto de elección del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20181 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha2. Presidió la audiencia la Magistrada Ponente doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente audiencia conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir las excepciones previas y/o mixtas propuestas, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria. La Consejera Ponente insistió que la ausencia de alguno de los sujetos procesales que deba concurrir y se encuentre ausente no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de

la Ley 1437 de 2011.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la

diligencia se hicieron presentes:

1. Parte demandante: - Jorge Lara Bonilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.093.824 de Neiva. - Jesús Antonio Arias Huérfano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.134.122 de Bogotá.

No se hicieron presentes el señor Jorge Augusto Hernández Ramírez ni la señora Sonia Beatriz Cabrera González.

2. Parte demandada: No se hizo presente el señor Miguel Ángel Pinto Hernández.

1 Folios 12 a 14 del cuaderno No. 1. 2 Cd que reposa a folio 153 del cuaderno No. 1. - Siendo las 8:41 se hizo presente el señor Gilberto Rondón González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.760.419 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 31.244 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada.

3. Ministerio Público - Siendo las 8:35 se hizo presente la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

4. Consejo Nacional Electoral - Ana María Villalba Arismendi identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.908.302 de Cartagena y portadora de la tarjeta profesional 174.149 del C.S. de la J., como apoderada de la entidad.

5. Registraduría Nacional del Estado Civil- - Juan Pablo Betancur Hinestroza, identificado con la cédula de ciudadanía No.

71.788.540 de Medellín y portador de la tarjeta profesional 156.149 del C.S. de la J., como apoderado principal de la Entidad.

6. Terceros intervinientes - Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y tarjeta profesional de abogado 29.130 apoderado principal

del Partido Liberal Colombiano.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS 2.1 La Magistrada Ponente informa que reconoce personería jurídica para intervenir en el presente medio de control: i) al señor Gilberto Rondón González como apoderado de la parte demandada3, ii) a la señora Ana María Villalba Arismendi como apoderada del Consejo Nacional Electoral conforme la Resolución No. 0274 de 5 de febrero de 20194 y, iii) a los señores Juan Pablo Betancur Hinestroza, como apoderado principal y Julia Inés Ardila Saiz, como apoderada suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la Resolución No. 346 de 21 de enero de 20195.

Se deja constancia que el señor Gilberto Rondón González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.760.419 de Tunja y portador de la tarjeta profesional No. 31.244 del C.S. de la J., quien obra como abogado de la parte demandada no 3 Conforme el poder que obra a folios 86, 87, 88 y 143 del cuaderno No. 1. 4 Folios 205 a 205 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folios 176 a 176 vuelto del cuaderno No. 1.

se hizo presente al desarrollo de la presente audiencia y debía estarlo al tenor del art. 180 de la Ley 1437 de 2011 y por eso el despacho le impone multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme el artículo 180-3 en consonancia con el numeral inciso cuarto. Las decisiones adoptadas, fueron puestas a consideración de los asistentes para la formulación de los recursos, quienes guardaron silencio y por eso queda en firme el reconocimiento de las personería así como la sanción al señor Rondón González. En este estado de la diligencia, se hace presente la agente del Ministerio Público. 2.2 De otra parte se tendrá como tercero interviniente al Partido Liberal a través de los señores Julio Roballo Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.909 de Soatá y portador de la T.P. No. 29.130 del CSJ, como apoderado principal y, al señor Alfredo Benavides Zárate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.283.505 y portador de la T.P 49.732 del CSJ, como apoderado suplente. 2.3 Se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código General del Proceso no puede actuar simultáneamente más de un apoderado. 2.4 De otra parte, la Magistrada Ponente señaló que de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 20116, en los procesos de nulidad electoral cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante y su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial.

2.5 En este sentido se solicita a la Secretaria que indique si existen solicitudes de intervención, en los términos referidos, frente a lo cual se informa que no hay solicitud adicional a la presentada por el Partido Liberal. 2.6 Teniendo en cuenta que a esta instancia del proceso no se hizo presente ninguna otra persona conforme lo indicó la Secretaria de la Sección Quinta, sólo se tendrá como impugnador al Partido Liberal. 2.7 De la decisión anterior, la Magistrada Ponente corrió traslado a las partes indicando que la misma quedó notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de reposición. Los asistentes guardaron silencio. No existiendo recurso 6 Artículo 228. Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. sobre el cual debiera pronunciarse, la decisión queda en firma y se continuó con la decisión de las excepciones. Se deja constancia que se hizo presente Gilberto Rondón González.

III. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS 3.1 El título VIII de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011 contempla las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral7. Dentro de esta regulación no se previó de manera expresa la resolución de excepciones, motivo por el cual son aplicables las disposiciones del proceso ordinario o común. 3.2 Ello es así, por cuanto el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 señala que

pueden ser aplicables las disposiciones del proceso ordinario cuando éstas resulten compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Además, de acuerdo con el artículo 180.6 ídem, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto, institución jurídica que también se puede presentar en el proceso de nulidad electoral. 3.3 En consecuencia debe decidirse en la audiencia inicial las excepciones previas o mixtas, en razón de la compatibilidad del trámite de nulidad electoral con las normas que prevén esta institución para el proceso ordinario, toda vez que, la figura jurídica de las excepciones en nada se contrapone con el procedimiento especial de nulidad electoral ni con sus principios esenciales de eficiencia y agilidad, dado que buscan desde el inicio del mismo es determinar si éstas tienen o no la vocación de terminar anticipadamente el proceso. 3.1.1 Excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil 3.1.1.1 La magistrada conductora puso de presente a las partes e intervinientes la excepción propuesta por la entidad en el escrito de contestación de la demanda, el 6 de febrero de 20198, a través de apoderado judicial, consistente en su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su representada no intervino en el acto de declaratoria de la elección, ni en las actuaciones administrativas preliminares relativas al otorgamiento del aval. 7 Artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011. 8 Folios 169 a 175 vuelto del cuaderno No 1.

3.1.1.2 Adujo que de conformidad con los cargos de la demanda, lo que se debate es la presunta falta de requisitos legales del señor Pinto Hernández para ser Senador de la República, dado que, su aval fue otorgado por una persona que no tenía la competencia para ello, lo que hace que su elección se encuentre inmersa en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.1.3 Por lo anterior, y como argumento para sustentar la excepción propuesta señaló que de conformidad con el artículo 5 del decreto-Ley 1010 de 2000, le corresponde proteger el derecho al sufragio, dirigir y organizar el proceso electoral, llevar el censo electoral, prestar apoyo y asesorar lo pertinente a los procesos electorales, con lo cual se demuestra la competencia técnica que recae sobre ésta en materia electoral, funciones que no guardan relación alguna con las pretensiones de la demanda. 3.1.1.4 Entonces, al recaer el presente medio de control en el estudio de la falta de requisitos en que se encuentra presuntamente inmerso el demandado, – artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011-, emana clara su falta de legitimación en el presente trámite. Ello sumado al hecho que corresponde al Consejo Nacional Electoral, en virtud del artículo 265 de la Constitución Política, revocar las inscripciones de los candidatos cuando se presente dicho fenómeno. 3.1.1.5 De la excepción propuesta por la entidad, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió traslado a los sujetos procesales mediante

aviso fijado entre el 26 y 28 de febrero de 20199. 3.1.4 Caso en concreto -Pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil Para determinar la procedencia de la presente excepción, se hace necesario establecer: i) las pretensiones de la demanda, ii) función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas y, iii) la relación existente entre las pretensiones de la demanda con la función que desarrolla la Entidad, para establecer su legitimación en la presente causa.

  1. Pretensión de la demanda10: “Se declare que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República a

9 Folio 208 del cuaderno No. 2. 10 Folio 5 del cuaderno No.1. nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022. En consecuencia, se declare la nulidad de la elección…” Basó las anteriores pretensiones en el hecho que, el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017, avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano.

  1. Función de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del proceso de inscripción de candidaturas En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 prescribe: “La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en

caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley. (…)” Es clara la normatividad arriba trascrita en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a la conclusión que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto.

  1. Legitimación en la causa por pasiva En relación con la naturaleza del vicio por el cual se acusa la legalidad del acto de elección del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, esto es, presuntamente haber

incurrido en la causal de nulidad electoral, consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca dentro de la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso. Al respecto, en casos similares, esto es, dentro de los procesos con radicado 2018-00603, 2018-00089, 2018-00596 y 2018-0059811, en el que se debaten los mismos supuestos de hecho y de derecho, este despacho decidió que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de una inscripción de candidatura por falta de competencia de quien otorga el aval y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. De cara a ello, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva deprecada. De las decisiones adoptadas se corre traslado a las partes, a los intervinientes y al Ministerio Público, indicándoles que las mismas quedan notificadas en estrados y que contra ellas procede el recurso de súplica de conformidad con los artículos 180.6 y 246 de la Ley 1437 de 2011. Los asistentes no interpusieron recurso alguno, la decisión adoptada se encuentra en firme y por ello, se continuó con la audiencia. La magistrada ponente indicó que como el señor Rondón González se hizo

presente a esta audiencia, se revoca la sanción impuesta. Así mismo, conmina a ese apoderado así como a los demás asistentes a que se presenten de manera oportuna a las audiencias y así impedir que el despacho imponga sanciones por la asistencia por fuera del horario inicial de las audiencias.

IV. SANEAMIENTO 11 En el radicado 2018-00603 se llevó a cabo la audiencia inicial el 16 de enero de 2019, en donde se adoptó la presente decisión, sin que las partes y demás intervinientes presentaran recurso alguno, quedando en firme en la misma data. Así mismo el 23 de enero del año en curso, dentro del radicado 2018-00089 cuyos elementos de hecho y de derecho se asemejan, se adoptó la misma decisión, sin que al igual que en el caso anterior, se interpusiera recurso alguno.

Igualmente, se procedió en la audiencia inicial llevada a cabo del 30 de enero de 2019 dentro del proceso con radicado 2018-00598 y en la audiencia inicial llevada a cabo del 6 de febrero de 2019 dentro del proceso con radicado 2018-00596. 4.1 La Consejera Ponente encontró que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, de la misma manera, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

4.2 Finalmente, se adelantaron todas las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda, exigidas por el artículo 277 ídem. Para sustentar esta afirmación, se procedió a realizar un recuento de las mismas y se concluyó que el proceso fue notificado en debida forma a la parte demandante12, demandada13, a la Registraduría Nacional del Estado Civil14, al Consejo Nacional Electoral15, a la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado16, al Partido Liberal Colombiano17, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado18 y de la existencia este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado19. 4.3 Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso. 4.4 De la decisión relacionada con el saneamiento, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esta decisión quedó notificada en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Los mencionados sujetos procesales no hicieron manifestación alguna y por eso queda en firme.

V. FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1 La Magistrada directora del proceso señaló que tras la revisión de la demanda, es claro que los hechos y cargos de la misma propenden porque se declare: “…que la persona demandada en la presente acción no reúne los requisitos constitucionales o legales para ser elegido Senador de la República en nombre del Partido Liberal Colombiano, período 2018-2022. Como consecuencia, se declare la nulidad de la elección…”

12 Folios 108 a 111 del cuaderno No. 1. 13 Folios 113, 123 a 125 del cuaderno No. 1. 14 Folio 115 del cuaderno No. 1. 15 Folio 114 del cuaderno No. 1. 16 Folio 116 de cuaderno No. 1. 17 Folio 118 del cuaderno No. 1 18 Folio 119 del cuaderno No. 1. 19 Folio 117 del cuaderno No. 1. Se deja constancia por la señora magistrada que como ha leído los hechos, el concepto de violación, la contestación y la intervención del Partido Liberal de otras demandas presentadas por los mismos demandantes en contra de los actos de designación de otros senadores que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, no se da nuevamente lectura a los mismos. De todas formas, instó a los asistentes a esta audiencia que hagan la constatación correspondiente. Se concedió el uso de la palabra a los asistentes, para que manifestaran si tenían alguna inconformidad al respecto, y todos guardaron silencio. Por ello la decisión adoptada queda en firme. 5.1.1 Hechos expuestos 5.1.1.1 Basaron los accionantes su pretensión anulatoria en el hecho que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez en su condición de Secretario General del Partido Liberal Colombiano, sin estar legalmente investido de facultades para otorgar avales, mediante Resolución No. 5265 de 11 de diciembre de 2017 avaló al ahora demandado como Senador de la República por el Partido Liberal Colombiano. 5.1.1.2 Adujeron que el señor Sánchez Vásquez respaldó su capacidad legal para

expedir avales, en la Resolución No. 5219 de octubre de 2017, por medio de la cual la Dirección Nacional Liberal lo designó como Secretario General y Representante legal de la colectividad política. Acto que según lo señalaron los accionantes se produjo con desconociendo de los estatutos vigentes del mencionado partido. 5.1.1.3 Para sustentar la mencionada irregularidad, indicó la parte actora que la Resolución No. 39 de noviembre de 2011, expedida por el Tribunal de Garantías, estableció que los estatutos vigentes son los aprobados por la Constituyente Liberal en el año 2000 y que fueran promulgados mediante Resolución No. 658 de 2002, en los cuales se señaló que el Secretario General debía elegirse por el Congreso Nacional del Partido (art. 35). Sin embargo, el actual directivo, resultó electo conforme a la regla establecida en el artículo 20.4 de los estatutos que fueron declarados ilegales20 y que datan del año 2011. 5.1.1.4 Argumentaron los accionantes, que como prueba de tal irregularidad, la colectividad política soportó el nombramiento del actual Secretario General, en el 20 La Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación en el proceso de acción popular iniciado por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, contra el Partido Liberal Colombiano y el Consejo Nacional Electoral, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontró probada la vulneración de la moralidad prevista en el artículo 107 de la Constitución y por ende resolvió dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de

Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). hecho que la Corte Constitucional, en sentencia SU 585 de 17 de septiembre de 2017 dejó sin efectos la sentencia del 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado que ordenó entre otras cosas al Partido Liberal Colombiano dar estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución No. 2895 de 2011 (nuevos estatutos). 5.1.1.5 Sin embargo, señalaron que la colectividad no tuvo en cuenta que la sentencia de unificación, cobró ejecutoria el 2 de febrero de 2018, o sea, quedó en firme mucho tiempo después de darse la elección del Secretario General (Resolución No. 5219 de octubre de 2017), con lo que se demuestra la ilegalidad en el actuar del Partido Liberal Colombiano en el acto de elección del señor Sánchez Vásquez, más aún si se tiene en cuenta que la decisión del órgano de cierre constitucional, no ordenó volver a aplicar los estatutos declarados ilegales. 5.1.2 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los siguientes preceptos, a saber: - Constitución Política: Artículo 108.4. - Ley 130 de 1994: Artículo 7. - Ley 1475 de 2011: Artículo 28. - Estatutos del Partido Liberal Colombiano (Resolución No. 658 de 2002):

artículos 30, 35 y 67. 5.1.3 Contestación de la demanda 5.1.3.1 Demandado 5.1.3.1.1 En escrito de 5 de febrero de 201921, la parte demandada a través de apoderado judicial, solicitó se nieguen las pretensiones, al considerar que los demandantes pretenden es que se haga un control de legalidad de la designación del Secretario General del Partido Liberal por haberse dado dicha situación presuntamente, con desconocimiento de la norma estatutaria vigente. 5.1.3.1.2 Al respecto señaló, que el Consejo Nacional Electoral, conforme el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 tiene la facultad de autorizar el registro de las colectividades políticas y sus directivos, por ende, debe verificar previamente a su inscripción que los mismos cumplan con la Constitución, la Ley y los estatutos. En razón de ello, al haber permitido el órgano electoral la inscripción del Secretario 21 Folios 154 a 168 del cuaderno No. 2. General, señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez a través de la Resolución No. 2815 de 8 de noviembre de 2017 –artículo 7º-, se presume bajo el principio de confianza legítima que dicha decisión es legal y no se encuentra viciada de nulidad. 5.1.3.1.3 De otra parte, argumentó que el principal fundamento de la demanda, es que el juez electoral haga un control de legalidad de la Resolución No. 5219 de 5 de octubre de 2017, por medio de la cual se designa el Secretario General de la colectividad política, decisión que no puede ser pasible de contr

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