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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00612-00_20181206-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00612-00_20181206-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO – Por tener interés indirecto / IMPEDIMENTO – Se declara fundado En el caso concreto, se tiene que el Consejero de Estado, Alberto Yepes Barreiro solicitó ser separado del conocimiento del proceso de la referencia por tener interés indirecto en el asunto. (…). Pues bien, para resolver el asunto de fondo es preciso referir a la situación que manifiesta el Consejero referente a que, conforme lo indica en su escrito, el asunto de autos guarda identidad fáctica y jurídica con el proceso seguido con el radicado 11001-03-28-000-2018-00089-00, en el cual la Sala lo separó del conocimiento por su vínculo de amistad con el Senador Rodrigo Villalba, por lo que pretende sea aceptado su impedimento, también, en este proceso, en tanto su interés directo deviene de dos razones, a saber: (i) el fundamento fáctico y principal de la censura electoral es idéntico, es el mismo en ambos procesos y es concretamente el otorgamiento del aval por persona no autorizada por el Partido Liberal Colombiano y acorde con la anterior, (ii) porque la decisión que se adopte en este proceso, debido a la identidad de la censura, impactará en la decisión a tomar en el proceso de su amigo personal el Senador Villalba Mosquera. Por ello, a juicio del manifestante, no resultaría lógico tramitar y estudiar el sub examine si en el proceso que dio origen al de la referencia se aceptó su impedimento con uno de los demandados. (…). Para el caso concreto, el interés indirecto planteado por el Consejero, obedece en su especialidad a

varios aspectos que convergen en un todo, la Sala hace referencia a la identidad de la causa petendi en cuanto a que la pretensión de nulidad electoral, pues en ambos casos, responde al hecho del supuesto indebido otorgamiento del aval, no como situación individualmente considerada respecto de cada avalado demandado, sino como vicio general y absoluto que afectaría a todos los avales otorgados, en atención a que la irregularidad se endilga a la persona del otorgante en nombre de la colectividad, por lo que se deduce que la decisión que se adopte con respecto a uno de los Senadores afecte –en beneficio o perjuicioal otro, por lo que se puede entender que el Consejero parcializará su ánimo para encausar la decisión que beneficie de quien predica amistad y que motivó su separación del conocimiento del proceso, por lo que indirectamente su querer se enfocaría en beneficiar al demandado Agudelo Zapata, pues con ello favorecería a su amigo Villalba. Por otra parte, se advierte actual , en tanto las decisiones definitivas a adoptar aún no acontecen, en tanto ambos procesos se encuentran en trámite, por lo que resulta latente y presente el interés indirecto que subsiste en el caso que ocupa la atención de la Sala. Por defecto es indirecto, pues no es personal o directo, porque el ánimo que en el sentir del Consejero manifestante vulneraría su imparcialidad no está conectado en forma directa a él como juez, ni a sus parientes o afines previstos en la norma, sino a un amigo, de lo que deduce que la decisión que se adopte en el caso Agudelo Zapata, incidirá indirectamente en la situación jurídica eleccionaria de quien sí predica relación de cercanía por

amistad. Lo descrito en precedencia permite concluir que existen y se encuentran presentes los elementos que configuran la causal de interés indirecto en el proceso invocada por el Consejero, toda vez que la identidad del argumento de la censura de violación abonado al espectro general y de afectación amplia que se predica respecto del vicio en la persona del avalista o avalador del Partido Liberal Colombiano y el latente y posible favorecimiento indirecto de la decisión de la litis del tercero (Senador Agudelo Zapata) de la que se predica la misma situación de hecho respecto de la causa del Senador amigo (Villalba Mosquera) de la cual ya fue separado del conocimiento, evidencia que sí es viable la incidencia transversal o colateral en la situación de derecho que se juzgará en este asunto. Es decir, que en el obrar judicial del impedido sus razonamientos no serían imparciales, sino determinados por lo que él, en su criterio o subjetividad, considera debe ser la decisión del proceso en donde actualmente está comprometida su participación, precisamente por el hecho de que en ambos procesos la causa de la violación y su fundamento fáctico se advierte idéntico y por tener una amistad con uno de los demandados que implica que indirectamente su interés presente sesgo y parcialidad en el proceso que ocupa la atención de la Sala.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad de los impedimentos, consultar: Corte Suprema de Justicia, auto de 29 de enero de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. En lo relacionado con las causales de impedimento y su adecuación a los presupuestos fácticos exigidos para que se configure, ver: Corte Constitucional,

sentencia de 29 de octubre de 2009, exp. C-762, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Con respecto a las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Sección Quinta, providencia de 31 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-0002018-00054-00, C.P. Rocío Araujo Oñate.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE

DERECHO HUMANOS – ARTÍCULO 10 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00612-00

Actor: SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: IVÁN DARÍO AGUDELO ZAPATA - SENADOR DE LA

REPÚBLICA PERÍODO 2018-2022

Referencia: Nulidad electoral - Auto resuelve manifestación de impedimento En razón a que la ponencia que resolvía el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, para conocer del proceso de la referencia, presentada por la Consejera Rocío Araujo Oñate el 21 de noviembre de 2018, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación y por ende pasó a este despacho, se procede a decidir,

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la demanda Los señores Sonia Beatriz Cabrera González, Jesús Antonio Arias Huérfano, Jorge Augusto Hernández y Jorge Lara Bonilla, actuando en nombre propio, presentaron demanda de nulidad electoral contra los Senadores de la República,

período 2018-2022, Mauricio Gómez Amín, Miguel Ángel Pinto Hernández, Rodrigo Villalba Mosquera, Laura Esther Fortich Sánchez, Mario Alberto Castaño Pérez, Fabio Raúl Amín Salame, Iván Darío Agudelo Zapata y Horacio José Serpa Moncada. El fundamento de la demanda se enfocó en que los citados Senadores militantes del Partidlo Liberal Colombiano, fueron avalados para las justas congresales por persona distinta a la que autorizaban para tal efecto los Estatutos de la colectividad. Valga recordar que en principio, debido a que la demanda se presentó unificada contra todos los Senadores mencionados, fue repartida al despacho del Consejero Alberto Yepes Barreiro, bajo el radicado 11001-03-28-000-2018-00089-00, quien en principio y antes de cualquier actuación procesal, mediante escrito de 22 de

agosto de 2018, manifestó impedimento para conocer del proceso, como quiera que tiene un lazo de amistad1 con el ciudadano Rodrigo Villalba Mosquera, uno de los demandados y le fue aceptado por auto de la Sala de 6 de septiembre de 2018. Al haber sido separado del conocimiento del asunto, el proceso le correspondió a la Consejera Rocío Araujo Oñate, quien por auto de 17 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda, ordenó escindir los trámites por cada Senador enjuiciado y que se sometieran a reparto para su conocimiento. Los demandantes dando alcance a esa orden, radicaron escritos independientes por cada uno de los Senadores demandados, entre ellos, el que ocupa la atención de la Sala, dirigido contra el Senador IVÁN DARÍO AGUDELO ZAPATA, con radicado final 11001-03-28-000-2018-00612-00, que fue repartido al despacho del doctor Alberto Yepes Barreiro, quien mediante auto del 4 de octubre de 2018, remitió a la Secretaría de la Sección Quinta el trámite de la referencia manifestando que frente al asunto la Sala le había aceptado el impedimento que manifestó en el proceso primigenio (11001-03-28-000-2018-00089-00), razón por la cual no resultaba lógico que conociera de los trámites en que se resolvería un problema jurídico idéntico, por lo que se hizo el paso al Despacho de la Consejera que le sigue en turno, es decir, la Consejera Araújo Oñate. Por auto de 18 de octubre de 2018, la Consejera Ponente, decidió no acoger los

argumentos impeditivos expuestos por su homólogo en el auto del 4 de octubre de 20182, por cuanto la manifestación inicial que fue aceptada, devino de la amistad 1 ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 2 Fls 54-56. que el Consejero tiene con el demandado en el proceso 2018-00089 Rodrigo Villalba Mosquera, la cual no se predica ni se extiende al hoy demandado IVÁN DARÍO AGUDELO ZAPATA (num. 9° art. 141 CGP).

2. Manifestación de impedimento Mediante escrito del 1° de noviembre de 20183, el Consejero Yepes Barreiro, manifestó impedimento para actuar en el proceso de autos con fundamento en el interés indirecto frente a este proceso, conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 141 del CGP. La manifestación en su literalidad indica: “9.1 El proceso de la referencia tiene identidad fáctica y jurídica con la demanda Nº 11001-03-28-000-2018-00089-00, en el cual la Sala me separó del conocimiento del asunto por mi vínculo de amistad con el doctor Rodrigo Villalba, si esto es así, tal y como lo expuse en el auto del 4 de octubre de 2018 no resulta lógico que se permita que el suscrito consejero ponente tramite y estudie el sub examine si en el proceso que dio origen al de la referencia se aceptó impedimento con uno de los demandados.

9.2 Fuere cual fuere la decisión que se adopte en este caso, lo cierto es que esta indefectible e indudablemente impactará el proceso primigenio 201800089-, es decir, en el que se tramita la demanda contra el señor Rodrigo Villalba respecto del que la Sala ya aceptó impedimento antes manifestado. Esto es así, ya que ciertamente lo relativo a la legalidad del aval efectuado por el Partido Liberal para esta contienda electoral no es un asunto que solo atañe al señor Agudelo Zapata, sino a todos aquellos que resultaron elegidos con el aval de esa colectividad4, incluyendo al señor Villalba. En este orden de ideas, si se concluye que el aval del señor Agudelo Zapata estuvo debidamente concedido, a la misma conclusión deberá arribarse respecto del señor Rodrigo Villalba; por el contrario si se colige que en este caso el aval no cumple con los requisitos de validez para fungir como tal, la misma premisa debe aplicarse para resolver la demanda 2018-89, esto es, en el proceso primigenio en el que se declaró fundado el impedimento. 3 Fls. 72-74. 4 Debe resaltarse que de conformidad con el auto de unificación de septiembre ocho (8) de 2016, expediente 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Electoral determinó que era totalmente viable acumular pretensiones de índole subjetivo contra varios demandados, si la declaratoria de elección se encontraba en el mismo acto.

10. Así las cosas, y teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional5 el juez debe declararse impedido cuando considere que tiene

algún tipo de interés directo o indirecto en las resultas del proceso. En el caso concreto estimo que se materializó la causal descrita en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P, habida cuenta que me asiste interés indirecto en la demanda de la referencia, pues la decisión que se adopte en el caso concreto, se insiste, indudablemente impactará la demanda que se impetró contra el doctor Rodrigo Villalba persona con la cual, reitero, tengo un fuerte vínculo de amistad. En este contexto, reitero que me encuentro incurso en una causal de impedimento referida para conocer y tramitar el proceso de la referencia, y en consecuencia, solicito que así sea reconocido por la Sección”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131, numeral 3 del CPACA, corresponde a la Sala decidir el impedimento que presentó el Consejero Alberto

Yepes Barreiro.

La norma precitada dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. (…) 3.

Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez”. 5 En sentencia C-496 de 2016 la Corte Constitucional señaló que: << la normatividad no hace

diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que el interés puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral. Esta interpretación ha sido aceptada, además, por la jurisprudencia nacional históricamente, pues ella ha admitido que el interés puede ser de diversas clases, entre las cuales ha mencionado el interés moral y el intelectual, además del patrimonial. Desde 1935, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sostenía, al resolver el impedimento presentado por uno de los Magistrados, que el artículo 435 del Código Judicial, en tanto no distinguía entre tipos de interés cuando establecía que era suficiente causa de impedimento o recusación “[t]ener interés en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera 1°”, admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento. Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de impedimento” Pues bien, la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”>>.

2. Generalidades del impedimento Dentro del desarrollo procesal y de la función de administración de justicia, la regla general es que el juez tenga la jurisdicción y la competencia que la Constitución o la ley le ha asignado para conocer de los asuntos y controversias procesales a cargo, pero coetáneamente transitan, como pilares de esa administración de justicia y principios fundantes que deben caracterizar a tan magnánima función, derroteros ineluctables como la imparcialidad que el operador jurídico debe observar en los procesos que le son de su conocimiento.

De tal suerte, que si bien el juez en su trasegar puede contar con esa jurisdicción y competencia sobre el asunto a juzgar, emergen situaciones impeditivas, objetivas o subjetivas, que tiene el deber de manifestar porque, en su entender y a su juicio, afectan la imparcialidad de la función como administrador de justicia y, serán entonces otros jueces –los asignados por la norma respectiva-, quienes desde la óptica jurisdiccional, analizarán si aquellas circunstancias que provienen del manifestante en el caso del impedimento o de la recusación cuando la formulen terceros, en realidad y de verdad, sesgan u obnubilan el criterio y el pensar en la labor de decisión y juzgamiento que se itera impone, sin dejar campo a la discrecionalidad, el deber inaplazable de evaluar la situación en pro de la diáfana administración de justicia. Y es que esa imparcialidad se resquebraja ante “situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre

normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el ánimo del Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete6”. De apoyo resulta, el enfoque que la Corte Suprema de Justicia, de cara a los pronunciamientos de las Cortes internacionales, ha decantado sobre el tema: “En primer lugar, al ser tales principios consustanciales [se refiere a la imparcialidad y a la independencia del juzgador] al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal “independiente e imparcial”. La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de 6 Sendra, V., Conde-Pumpido C., & J. Llobregat (2000). Los Procesos Penales. Madrid. Bosch. Pág. 506. circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el

interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin7”. El respeto a esa imparcialidad, la protección irrenunciable a la correcta administración de justicia y la realidad de la vulnerabilidad de los seres humanos, incluido el juez, para dejarse afectar por sentimientos, ánimos y aspectos de índole subjetiva, o por situaciones que circunstancialmente lo colocaron en una determinada condición de corte objetiva, han llevado a que el legislador, con buen juicio, haya creado la figura de las causales de recusación e impedimento, como soluciones depurativas que protejan la institucionalidad y la misión de la función jurisdiccional. Sobre el particular la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”8 y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto”9. En lo relacionado con las causales de impedimento y su adecuación a los presupuestos fácticos exigidos para que se configure, la Corte Constitucional ha fijado diferencias entre imparcialidad subjetiva y objetiva. Precisó el máximo órgano constitucional10: La primera [imparcialidad subjetiva] exige que los asuntos sometidos al

juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su 7 AC 2400-2017. Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01. Auto de 19 de abril de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 9 El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o

primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. 10 Corte Constitucional, sentencia C-762 del 29 de octubre de 2009, M.P: Juan Carlos Henao Pérez. parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones de ánimo.” Conforme a lo decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de que se trata impide una decisión imparcial, que afecta el criterio y el juicio de quien tiene el asunto bajo su conocimiento y compromete su imparcialidad y transparencia11.

3. Caso bajo estudio y la causal de interés indirecto En el caso concreto, se tiene que el Consejero de Estado, Alberto Yepes Barreiro solicitó ser separado del conocimiento del proceso de la referencia por tener interés indirecto en el asunto “pues la decisión que se tome en el caso concreto (…) impactará la demanda que se impetró contra el doctor Rodrigo Villalba persona con la cual, reitero, tengo un fuerte vínculo de amistad”.

La causal de interés indirecto está contenida en el artículo 141 numeral 1º del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 130 del CPACA, en armonía con el artículo 296 ibídem, cuya literalidad es: “Son

causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (Destacados fuera de texto). Pues bien, para resolver el asunto de fondo es preciso referir a la situación que manifiesta el Consejero referente a que, conforme lo indica en su escrito, el asunto de autos guarda identidad fáctica y jurídica con el proceso seguido con el radicado 11001-03-28-000-2018-00089-00, en el cual la Sala lo separó del conocimiento por su vínculo de amistad con el Senador Rodrigo Villalba, por lo que pretende sea aceptado su impedimento, también, en este proceso, en tanto su interés directo deviene de dos razones, a saber: (i) el fundamento fáctico y principal de la censura electoral es idéntico, es el mismo en ambos procesos y es concretamente el otorgamiento del aval por persona no autorizada por el Partido Liberal Colombiano y acorde con la anterior, (ii) porque la decisión que se adopte en este proceso, debido a la identidad de la censura, impactará en la decisión a tomar en el proceso de su amigo personal el Senador Villalba Mosquera. Por ello, a juicio del manifestante, no resultaría lógico tramitar y estudiar el sub examine si en el proceso que dio origen al de la referencia se aceptó su impedimento con uno de los demandados. Ahora bien, respecto de las causales de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado12 ha considerado que estas son

11 Ver entre muchas, sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 21 de abril de 2009, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 11001-03-25-000-2005-00012-01(IMP)IJ, taxativas y de aplicación restrictiva, toda vez que conllevan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador, sin que estas puedan, de forma discrecional, extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes. Al respecto, esta Sala de decisión con providencia de 31 de mayo de 2018, proferida por la Consejera Rocío Araujo Oñate dentro el radicado 11001-03-28000-2018-00054-00, expuso: “Sobre el carácter objetivo o subjetivo de los impedimentos ya se había pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-390 de 199313, en relación con las causales previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuyos elementos esenciales se mantienen en la legislación vigente, precisando que “… son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar)”

y que son subjetivas las siguientes “N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima)”. Las causales que tipifican la imparcialidad objetiva requieren que se demuestre en grado de certeza el supuesto de la norma, sin que pueda mediar algún margen de apreciación subjetiva, en consideración a que la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no, mientras que en las causales que caracterizan la imparcialidad subjetiva es suficiente la manifestación del funcionario judicial en el sentido de existir amistad íntima o enemistad grave o tener interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso”. (Negrillas propias) Por su parte, la Corte Constitucional14, haciendo referencia al interés directo o indirecto para otro evento que no es el que se predica de este caso pero que resulta en sus generalidades pertinente, se decantó por los siguientes derroteros teóricos: “…un “interés directo o indirecto en el proceso”, evento en el cual se aplicaría la causal del artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso. En efecto, la normatividad no hace diferencia entre el tipo de interés, razón por la cual una interpretación puramente literal conduce a entender que puede ser de cualquier tipo: patrimonial, intelectual o moral. Esta interpretación ha sido aceptada, además, por la jurisprudencia nacional históricamente, pues ella ha admitido que el interés puede ser de diversas clases, entre las cuales ha mencionado el interés moral y el intelectual, 13 Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez

Caballero. 14 14 de septiembre de 2016. Referencia: Expediente D-11258. Actores: Ramiro Bejarano Guzmán y Ana Bejarano Ricaurte. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, y el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. M.P. María Victoria Calle Correa. además del patrimonial. Desde 1935, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sostenía, al resolver el impedimento presentado por uno de los Magistrados, que el artículo 435 del Código Judicial, en tanto no distinguía entre tipos de interés cuando establecía que era suficiente causa de impedimento o recusación “[t]ener interés en el pleito el Juez, o alguno de sus parientes expresado en el numera 1°”, admitía que un interés de orden moral en la decisión también pudiera considerarse causa legítima de impedimento. Sostuvo al respecto que “[l]a ley no distingue la clase de interés que ha de tenerse en cuenta en este caso, y no haciéndose tal distinción, el interés moral queda comprendido en la causal de impedimento”.15 Pues bien, la posibilidad de recusar a un juez o conjuez por tener interés moral en la decisión, o el imperativo que dichos servidores tienen de declararse impedidos cuando concurra tal circunstancia, constituye una hipótesis de garantía de la imparcialidad judicial cuando no se presente ninguna otra causal de recusación o impedimento, y se configura cuando en

quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”.16 En consecuencia, si bien el juez o conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no significa que entonces su situación sea inmune al principio constitucional de imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este último puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo.”. Desce

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