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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00613-00_20190121-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00613-00_20190121-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil al proceso electoral / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Se niega porque la demanda no versa sobre la legalidad del nombramiento del Secretario General del Partido Liberal Colombiano / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Se niega por los mismos argumentos de la anterior excepción En tales condiciones [el Despacho] prosiguió con la audiencia: al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil. (…). Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. A continuación, el magistrado resolvió la

excepción previa de inepta demanda por falta de precisión y claridad en las pretensiones, formulada por el apoderado de la demandada. (…). [L]a controversia en este caso girará únicamente en torno a establecer si la demandada cumplía o no con el requisito del aval, para lo cual se deberá estudiar si aquel fue otorgado en debida forma o no, sin entrar a pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del secretario general del Partido Liberal Colombiano que lo otorgó, toda vez que ello claramente escapa al objeto del presente proceso. En dichos términos, la excepción bajo estudio no prospera. A continuación, se pronunció el consejero sobre la excepción de inepta demanda por “caducidad y prescripción extintiva” formulada por el mismo apoderado. (…). Dicha excepción se fundamentó en el hecho en que el término de caducidad para analizar la legalidad del nombramiento del señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez como secretario general del Partido Liberal Colombiano, ya venció, razón por la cual no puede hacerse pronunciamiento alguno frente al punto. Al respecto, el consejero reiteró que tal y como se dijo al resolver la excepción anterior, el objeto de este asunto no es analizar dicho nombramiento sino la legalidad del aval otorgado a la demandada, para determinar si se configura o no la causal de nulidad invocada en la demanda, razón por la cual no se hará ningún pronunciamiento al respecto. En tales condiciones, dicha excepción tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00613-00

Actor: SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ Demandado: LAURA ESTER FORTICH SÁNCHEZ - SENADORA DE LA REPÚBLICA PERÍODO 2018 - 2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 A.M.), se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad electoral de la referencia, según lo dispuesto en auto del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En la hora señalada, el consejero Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de una de las magistradas auxiliares del despacho como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 4 del Consejo de Estado en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma.

Dentro de la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta Corporación; la señora Sonia Beatriz Cabrera González identificada con cédula de ciudadanía 35.464.753 de Bogotá en su calidad de actora; el señor Jesús Antonio Arias Huérfano identificado con cédula de ciudadanía 19.134.122 de Bogotá en su calidad de actor; el señor Jorge Lara Bonilla identificado con cédula de ciudadanía 12.093.824 de Neiva en su calidad de actor; el doctor Alberto José Peña Pérez identificado con cédula de ciudadanía 11.233.317 de La Calera y tarjeta profesional de abogado 170481 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado de la demandada; el doctor Carlos Augusto Calderón Betancur identificado con cédula de ciudadanía 12.544.586 de Santa Marta y tarjeta profesional de abogado 88427 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderado del Consejo Nacional Electoral; la doctora Julia Inés Ardila Saiz identificada con cédula de ciudadanía 51.563.653 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 39675 del Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el doctor Alfredo Benavides Zárate identificado con cédula de ciudadanía 79.283.505 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado 49732 del Consejo Superior de la Judicatura a quien se le reconoce personería para actuar como apoderado del Partido Liberal Colombiano en los términos del poder que

obra a folio 184 del expediente. En primer término, el consejero ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. De igual forma, advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por lo que los recursos contra las mismas deben presentarse una vez se profieran, de lo contrario aquellas quedarán debidamente ejecutoriadas. En primer lugar, el consejero precisa que el Partido Liberal Colombiano contestó la demanda mediante escrito radicado el 11 de enero de 2019 visible a folios 204 a 211, sin embargo, dicha contestación no puede ser tenida en cuenta toda vez que fue presentada de manera extemporánea. Según se tiene, la notificación del auto admisorio de la demanda que data del 18 de octubre de 2018 (visible a folio 74) se produjo al Partido Liberal Colombiano en la forma ordenada en el numeral 2 de dicha providencia, mediante correo electrónico enviado el 29 de octubre siguiente, tal y como consta a folio 80 vuelto del expediente. En tales condiciones, el término de 15 días que otorga el artículo 279 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para contestar la demanda, empezó a correr 3 días después, según lo dispone el literal f) del numeral 1 del artículo 277 de la misma codificación, es decir, el día 2 de noviembre de 2018 y venció el 26 de

noviembre siguiente. Así las cosas, se reitera, el escrito de contestación de la demanda no será tenido en cuenta por esta razón. A continuación, en lo que corresponde al saneamiento, el consejero manifestó que no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento frente al punto, con todo, concedió el uso de la palabra a los asistentes, a lo que la señora procuradora preguntó si puede hacer una solicitud especial de acumulación y explicar la razón de la misma. El consejero precisó que ese tipo de solicitudes deben hacerse antes de la audiencia. La señora agente del Ministerio Público explicó que tuvo conocimiento de una situación que puede lugar a la acumulación y pese a que no es casual de nulidad, se debe poner de presente. El magistrado pregunta la procuradora si la solicitud tiene que ver con la decisión de escindir la demanda adoptada por la ponente de uno de los procesos, la cual ya se encuentra en firme y frente la cual no se dijo nada en los escritos de contestación de la demanda y le concedió el uso de la palabra a la procuradora. La agente del Ministerio Público sostuvo que los demandantes presentaron demanda contra 6 senadores por estos mismos hechos, la demanda le correspondió a la Dra. Rocío Araújo quien decidió escindir las demandas. Reconoció que se debió recurrir esa decisión, sin embargo, ese auto desconoció la postura de la Sección Quinta según la cual se pueden presentar de manera conjunta demandas por razones subjetivas cuando se refieren a una misma elección. En este momento cursan 7 procesos por el mismo tema, concretamente el otorgamiento de aval por el Partido Liberal Colombiano.

Consideró que en atención al principio de economía procesal se deben acumular los trámites para evitar hacer 7 audiencias iniciales, 7 contestaciones y 7 fallos diferentes sobre asuntos que se pueden acumular y tramitar en uno solo. Precisó que todos los procesos ya tienen admisión de la demanda. Al respecto, el apoderado de la demandada Laura Fortich sostuvo que revisados los procesos, en el caso del señor Horacio Serpa está pendiente de estudio de una acumulación, al respecto la procuradora manifestó que solicitará la revocatoria de esa acumulación porque se refiere a causales diferentes. A continuación el señor Jesús Antonio Arias Huérfano, en su calidad de actor, manifestó que coadyuvará la petición del Ministerio Público porque ya se inició un proceso, y las causales en el caso de Horacio José Serpa son totalmente diferentes. Además solicitó continuar con la audiencia, porque el punto ha sido dilucidado de manera clara por la Sección. Acto seguido, el apoderado del Consejo Nacional Electoral, sostuvo que existen otras acumulaciones en materia de Senado, pero en este evento se debe evaluar si la persona que concedió los avales tenía la competencia y por ende, se le puede dar curso a la audiencia. El consejero reiteró que en este evento ya hubo una decisión de escindir la demanda, que la falta de acumulación no es causal de nulidad y que la decisión al respecto no le corresponde, en atención a que no fue el primero en avocar conocimiento, por lo que dispuso continuar con el trámite de la audiencia, sin perjuicio de que en otro expediente se adopte una decisión diferente. En tales condiciones prosiguió con la audiencia: al no observarse causal de nulidad que

impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, procedió a resolver las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil e ineptitud sustantiva de la demanda por no haber precisión ni claridad en las pretensiones y por caducidad y prescripción extintiva, planteada por el apoderado de la parte demandada. Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se precisó que la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que los hechos que enuncia el accionante no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución se asigna a esa entidad. Recordó que la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo tiene competencia para la inscripción de candidaturas con el cumplimiento de los requisitos formales y para organizar las elecciones y diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no es el sujeto procesal llamado a responder dentro del presente asunto. Afirmó que es clara la falta de legitimación en la causa a la luz de la jurisprudencia de esta Sección. Una vez surtido el traslado de la excepción en los términos legales, los demás sujetos procesales guardaron silencio frente a esta excepción, por lo que se procedió a resolver la excepción así: En materia de inscripción de candidaturas, el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011 establece que “[l]a autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla

correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley (…)” Es clara la norma en señalar la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de inscripción de candidaturas, la cual no incluye la revisión de causales subjetivas de nulidad electoral, salvo en lo que se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento político o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inscripción de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo. Todas estas razones conllevan a concluir que la Registraduría Nacional del Estado Civil, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas y, por esta circunstancia, en esta clase de procesos actúa únicamente en calidad de autoridad que expidió el acto. Por lo tanto, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. En tales condiciones, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. A continuación, el magistrado resolvió la

excepción previa de inepta demanda por falta de precisión y claridad en las pretensiones, formulada por el apoderado de la demandada. Como fundamento de la excepción, el apoderado manifestó que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 un requisito formal de toda demanda que se presente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe expresar lo pretendido con precisión y claridad y por tanto, en materia electoral, se debe individualizar el acto cuya nulidad se pretenda. Adujo que en este caso, los hechos y pretensiones de la demanda se dirigen a atacar el nombramiento del señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez como secretario general del Partido Liberal Colombiano y no la elección de la señora Laura Ester Fortich Sánchez. Una vez surtido el traslado de la excepción, los demás sujetos procesales guardaron silencio por lo que el consejero procedió a resolver en los siguientes términos: En primer término precisó que de la lectura integral de la demanda se advierte que lo pretendido en este caso es que se declare la nulidad de la elección de la demandada como senadora de la República para el período 2018 – 2022 en atención a que el aval otorgado por el Partido Liberal Colombiano para su candidatura fue irregular, por cuanto, en su criterio, la persona que lo otorgó no tenía competencia para el efecto. En tales condiciones, si bien es cierto, en algunos apartes de la demanda se cuestiona el nombramiento de dicho funcionario, lo cierto es que la pretensión se dirige a obtener la nulidad de la elección de la senadora con base en la causal de nulidad electoral consagrada en

el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, es decir, la falta de cumplimiento de calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, para el caso concreto, el aval de un partido o movimiento político. Así las cosas, tal y como se establecerá en la fijación del litigio, la controversia en este caso girará únicamente en torno a establecer si la demandada cumplía o no con el requisito del aval, para lo cual se deberá estudiar si aquel fue otorgado en debida forma o no, sin entrar a pronunciarse sobre la legalidad del nombramiento del secretario general del Partido Liberal Colombiano que lo otorgó, toda vez que ello claramente escapa al objeto del presente proceso. En dichos términos, la excepción bajo estudio no prospera. A continuación, se pronunció el consejero sobre la excepción de inepta demanda por “caducidad y prescripción extintiva” formulada por el mismo apoderado y frente a la cual no hubo manifestación alguna respecto de los demás sujetos procesales. Dicha excepción se fundamentó en el hecho en que el término de caducidad para analizar la legalidad del nombramiento del señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez como secretario general del Partido Liberal Colombiano, ya venció, razón por la cual no puede hacerse pronunciamiento alguno frente al punto. Al respecto, el consejero reiteró que tal y como se dijo al resolver la excepción anterior, el objeto de este asunto no es analizar dicho nombramiento sino la legalidad del aval otorgado a la demandada, para determinar si se configura o no la causal de nulidad invocada en la demanda, razón por la cual no se hará ningún pronunciamiento al respecto. En tales

condiciones, dicha excepción tampoco prospera. A continuación el consejero pregunta a los intervinientes si tienen algo para decir sobre la decisión de las excepciones previas a lo que los asistentes responden negativamente. No habiendo más excepciones previas para resolver, procedió el consejero a fijar el litigio, con base en los cargos formulados oportunamente dentro de la demanda y los argumentos de las contestaciones de la demanda, en los siguientes términos: De acuerdo con la lectura de la demanda y los escritos de contestación, es claro que las partes coinciden en los hechos relacionados con la elección de la señora Laura Ester Fortich Sánchez como senadora de la República para el período 2018 – 2022. Sin embargo, no se encuentran de acuerdo en lo que tiene que ver con la capacidad legal o competencia del señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez para otorgar avales en calidad de secretario general del Partido Liberal Colombiano; ni en la norma que contiene los estatutos del Partido aplicables al caso concreto de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-585 del 17 de septiembre de 2017. Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad de la elección de la señora Laura Ester Fortich Sánchez como senadora de la República para el período 2018 – 2022. Para el efecto, se debe establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, si la señora Fortich Sánchez contaba con aval

debidamente otorgado por el Partido Liberal Colombiano para participar como candidata al Senado de la República para el referido periodo. En consecuencia, se debe determinar si el referido aval fue otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011. De igual manera si el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez estaba facultado para otorgar el referido aval, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la legalidad de su nombramiento como secretario general del Partido Liberal Colombiano. Y finalmente, cuál es la norma que contiene los estatutos de dicha colectividad, aplicable al caso concreto y si se debe tener en cuenta o no, para el efecto, la sentencia de unificación SU 585 del 17 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional. Queda así fijado el litigio. El consejero pregunta a los intervinientes en la audiencia si tienen algo que agregar, a lo que el señor apoderado de la demandada sostuvo que la demanda se centra en atacar el nombramiento del secretario general del Partido Liberal Colombiano y de lo cual se deriva la ilegalidad de los avales, razón por la cual en su criterio los actores sí buscan un pronunciamiento sobre la legalidad del nombramiento del secretario general. El señor Jesús Anotnio Arias Huérfano agregó una vulneración de la Ley 130 y de los Estatutos del Partido Liberal. El apoderado del Consejo Nacional Electoral agregó que se debe aclarar cuáles son los estatutos vigentes con base en la sentencia SU. La agente del Ministerio Público, precisó que frente a la vigencia de los

estatutos ya se incluyó ese tema. Y frente a la intervención del apoderado de la demandada, sostuvo la procuradora que lo que está insistiendo es en los argumentos de la excepción a lo que la procuradora sostuvo que se opone a la manifestación del apoderado porque el litigio se limita a lo que tiene que ver con la senadora para cual se debe determinar si el secretario tenía o no competencia para otorgar avales, no la legalidad del nombramiento de ese funcionario. El consejero precisó que el litigio está debidamente fijado por lo que no deben incluirse puntos adicionales, por lo que así queda establecido. Acto seguido, procedió el Despacho a decidir sobre el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por las partes en la demanda y sus contestaciones, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte Actora: Con el valor legal que les corresponde, ténganse como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda, visibles a 12 a 50 del expediente. Parte demandada: Laura Esther Fortich Sánchez: Con el valor legal que les corresponde, téngase como prueba el documento aportado con el escrito de contestación de la demanda visible a folio 165 del expediente. Consejo Nacional Electoral: Con el valor legal que les corresponde, téngase como prueba la documental aportada con el escrito de contestación de la demanda visible a folios 92 a 100 y 109 a 135 del expediente. Registraduría Nacional del Estado Civil: Pese a que la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por esta entidad se declaró probada, ello no es óbice para que las pruebas documentales

aportadas por dicha entidad sean incorporadas al expediente, máxime si se tiene en cuenta que constituyen parte de los antecedentes administrativos de la elección demandada, razón por la cual se tienen como pruebas los documentos aportados junto con el escrito de contestación de la demanda, que obran en el disco compacto visible a folio 148 del expediente. Partido Liberal Colombiano: Al haber contestado la demanda de manera extemporánea, no pueden ser tenidas en cuenta las pruebas aportadas con el escrito respectivo. Pruebas de oficio: Por Secretaría ofíciese al Partido Liberal Colombiano con el fin de que remitan copia íntegra de las resoluciones que contienen los diversos estatutos que ha tenido esa colectividad y que se relacionan con esta controversia, con la norma que los contiene debidamente identificada y su respectiva constancia de vigencia. Además, de las Resoluciones 658 del 9 de abril de 2002 y 2895 del 7 de octubre de 2011 del Directorio Nacional de ese partido. Lo anterior, por cuanto si bien aparecen varios estatutos y algunos fragmentos de algunos de dichos documentos en el expediente, no existe certeza sobre su integridad ni sobre la norma a través de la cual fueron adoptados. Para el efecto, se le concede el término de cinco (5) días contado a partir del recibo de la comunicación correspondiente. Sin embargo, estando el apoderado presente se le requiere directamente con el fin de que gestione la remisión de la referida documental. En este estado de la diligencia el señor Jesús Antonio Arias Huérfano manifestó que no estaba claro si el Partido Liberal queda por fuera de la controversia y agregó que también se precise lo

referente al Tribunal de Garantías. El consejero precisó que lo que no se tiene en cuenta es la contestación de la demanda, no la participación de esa colectividad. Y que las pruebas decretadas son de oficio. El actor insiste en su intervención a lo que el consejero reitera que el Partido Liberal sigue vinculado al proceso. La señora Sonia Beatriz Cabrera González manifiesta su intención de aportar un documento del Tribunal Nacional de Garantías identificado con el número 0044 el cual, en su criterio fue omitido por la contraparte. El apoderado de la demandada sostuvo que la contestación de la demanda se basó en la documental con que se contaba para ese momento y que esta no es la oportunidad para aportar nuevos documentos so pena de afectar el debido proceso. El consejero precisa que en el proceso electoral hay oportunidades probatorias fijadas en la ley, sin perjuicio de situaciones que se presenten y que deben ser puestas en conocimiento en la oportunidad procesal pertinente. Para el caso concreto, la etapa de alegatos de conclusión. La señora procuradora sostuvo que teniendo en cuenta que parte de la discusión tiene que ver con la SU solicitó que se incorpore en su totalidad toda vez que en el expediente obra únicamente la parte resolutiva. El consejero precisa que naturalmente la decisión de la Corte Constitucional hace parte de la controversia y se tendrá en cuenta, toda vez que son de público conocimiento. Quedan así decretadas las pruebas dentro de este asunto por lo que el magistrado indagó a los presentes sobre si tenían algo para decir al respecto, a lo que los asistentes

guardaron silencio. Acto seguido advirtió el consejero que la audiencia de pruebas de que trata el artículo 285 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tendrá lugar el día 8 de febrero de 2019 a las 8:45 a.m. en esta misma sala de audiencias. El señor Jesús Antonio Arias Huérfano manifiesta que no está seguro si tiene otra diligencia en esa misma fecha a lo que el magistrado precisa que no es posible revisar la fecha teniendo en cuenta la agenda del Despacho. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo más que agregar, corregir o enmendar a la misma, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna. Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN

Procuradora Delegada

SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ

Demandante

JESÚS ANTONIO ARIAS HUÉRFANO

Demandante

JORGE LARA BONILLA

Demandante

JULIA INÉS ARDIL SAIZ

Apoderada Registraduría Nacional del Estado Civil

CARLOS AUGUSTO CALDERÓN BETANCUR

Apoderado Consejo Nacional Electoral

ALBERTO JOSÉ PEÑA PÉREZ

Apoderado Laura Ester Fortich Sánchez

ALFREDO BENAVIDES ZÁRATE

Apoderado Partido Liberal Colombiano SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc

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