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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00613-00_20190404-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00613-00_20190404-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de Senadora de la República / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones pues no hubo irregularidades en el otorgamiento del aval / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el asunto bajo estudio se discute la facultad del señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez para otorgar el aval del Partido Liberal Colombiano a la señora Laura Ester Fortich Sánchez para participar en las elecciones de Senado de la República, período 20182022. La discusión surge porque no hay claridad sobre cuáles eran los estatutos del Partido Liberal Colombiano vigentes al momento de su designación y por tanto, sobre cuál era el procedimiento indicado para el nombramiento del secretario general de la colectividad política y su facultad para otorgar avales. Lo anterior debido a que para la parte actora los estatutos aplicables son los contenidos en la Resolución 658 de 2002 del Directorio Liberal, mientras que para la demandada, lo son, los consagrados en la Resolución 2895 de 2011, normas que contienen una competencia diferente para el otorgamiento de avales. (…). En ese orden de ideas, es claro que la postura que se adoptó en esa ocasión por esta Sala de Decisión, la cual se reitera íntegramente en esta oportunidad, es que tanto el Partido Liberal Colombiano como el Consejo Nacional Electoral estaban facultados para aplicar la sentencia de la Corte Constitucional SU-585 de 2017 antes de que fuera notificada formalmente, toda vez que conocían de la decisión y sus efectos, en virtud del comunicado de prensa que

sobre su existencia emitió dicha Corporación el 21 de septiembre de 2017, el cual les permitía adelantar las gestiones necesarias para adecuar sus actuaciones a los estatutos vigentes con miras a la participación en los comicios electorales que se aproximaban. Además, teniendo en cuenta que según el calendario electoral la fecha límite para inscribir candidatos al Senado de la República era el 11 de diciembre de 2017 era necesario que se otorgaran los avales correspondientes, so pena, de que el Partido Liberal y sus candidatos no pudieran participar en dichos comicios electorales, con las consecuencias políticas y jurídicas que dicha omisión hubiera conllevado a la luz del artículo 108 Constitucional, que incluso contempla la posibilidad de perder la personería jurídica para la colectividad. (…). Así las cosas, es claro que de conformidad con las referidas normas [artículos 3º y 9º de la Ley 1475 de 2011] las organizaciones políticas deben inscribir ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de sus directivos, por lo tanto, es ante dicha entidad que se debe censurar las designaciones de aquellos, sin que obre en el expediente que el nombramiento del señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez haya sido objetado de manera alguna ante dicho ente o ante esta Jurisdicción, de lo que se deduce que la presunción de legalidad de dicho acto se mantiene incólume. De igual forma, está acreditado que en él fue delegada la facultad para otorgar avales para los candidatos a las elecciones de Senado de la República período 2018 – 2022 según consta en la Resolución 5222 del 19 de octubre de 2017, delegación

que fue efectuada conforme lo establecido en los artículos 108 y 263 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011. Por lo que puede afirmarse que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sí estaba facultado para otorgar el aval ahora controvertido y por tanto, se presume que aquel fue otorgado en los términos de ley.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la aplicación de la sentencia SU585 de 21 de septiembre de 2017, proferida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual recobraron vigencia los estatutos del Partido Liberal adoptados mediante Resolución 2895 de 2011, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 14 de marzo de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00603-00,

C.P. Rocío Araújo Oñate. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1994 – ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00613-00

Actor: SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: LAURA ESTER FORTICH SÁNCHEZ - SENADORA DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Aval Partido Liberal – Reiteración

Jurisprudencial SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir sobre la demanda presentada por los señores Sonia Beatriz Cabrera González, Jesús Antonio Arias Huérfano, Jorge Augusto Hernández Ramírez y Jorge Lara Bonilla en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección de la señora Laura Ester Fortich Sánchez como senadora de la República para el período 2018-2022, previo el trámite del procedimiento ordinario.

I. ANTECEDENTES La parte actora en su demanda solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se hicieran las siguientes

1. Declaraciones Que se declare que la señora Laura Ester Fortich Sánchez no reúne los requisitos constitucionales ni legales para ser elegida senadora de la República por el Partido Liberal Colombiano, para el período 2018 – 2022.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la elección de la demandada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvieron que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez, secretario general y representante legal del Partido Liberal Colombiano, mediante la Resolución 5625 del 11 de diciembre de 2017 le otorgó aval a la señora Laura Ester Fortich Sánchez para participar en las elecciones al Senado de la República para el período 2018-2022.

Expresaron que el señor Sánchez Vásquez no estaba legalmente facultado para expedir avales en nombre de dicha colectividad, pues su nombramiento desconoció los estatutos aprobados en el 2000 por la Constituyente Liberal y promulgados a través de la Resolución 658 de 2002. Lo anterior, porque de conformidad con dicha normativa, el secretario general debe ser elegido por el Congreso Nacional del partido, mientras que él fue nombrado por el director del mismo, en aplicación de los estatutos proferidos en el de 2011 por lo que, en su concepto, son ilegales. Mencionaron que el 11 de marzo de 2018 se realizaron los comicios y resultó elegida la señora Laura Ester Fortich Sánchez, razón por la cual la organización electoral expidió la Resolución 1956 del 19 de julio del mismo año, en el que se declaró la elección de la demandada.

3. Normas violadas y concepto de la violación Los demandantes señalaron como vulneradas las siguientes normas: artículos 108 y 262 de la Constitución Política; artículos 139, 152 y 275 a 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; la Resolución 658 de 2002 (Estatutos del Partido Liberal Colombiano); la Resolución 39 de 2011

dictada por el Tribunal de Garantías del Partido Liberal Colombiano; el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Explicaron que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez respaldó su capacidad para expedir el aval a la demandada, en la Resolución 5219 de octubre de 2017, a través de la cual fue designado como secretario general y representante legal del partido. Advirtieron que ese acto de nombramiento desconoció los estatutos vigentes y la Resolución 39 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal de Garantías del partido. Mencionaron que el referido tribunal estableció que los estatutos vigentes eran los aprobados por la Constituyente Liberal del año 2000 y promulgados mediante la Resolución 658 de 2002, y que los nuevos estatutos que fueron adoptados en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2011 no se ajustaban a lo dispuesto en sus propias normas. Agregaron que en la Resolución 39 de 2011 se dispuso que, de acuerdo con el artículo 119 de los estatutos vigentes, el órgano competente para reformarlos era el Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano. Señalaron que según el artículo 35 de los estatutos promulgados en el 2002, el secretario general es elegido por el Congreso Nacional del partido, mientras que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez fue nombrado por el director de la organización política, de conformidad con los estatutos del 2011.

Destacaron que el director justificó el nombramiento del secretario general bajo el argumento de que la sentencia SU-585 de 2017 le había otorgado validez a los nuevos estatutos del Partido Liberal Colombiano, al dejar sin efectos una sentencia proferida en el trámite de una acción popular, en la cual la Sección Tercera de esta Corporación había establecido que los mismos desconocían el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Explicaron que la providencia de la Corte Constitucional en ningún momento dispuso que se podían aplicar nuevamente los estatutos de 2011, sino que le quitó el respaldo que el Consejo de Estado le había otorgado a la Resolución 39 del Tribunal de Garantías. Manifestaron que, en todo caso, la decisión del Alto Tribunal cobró ejecutoria mucho después de que fuera nombrado el secretario general del partido, situación que demostraba la ilegalidad de su nombramiento. Precisaron que se desconoció el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, según el cual la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se debe regir por lo establecido en sus propios estatutos. Afirmaron que no se tuvo en cuenta el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que los partidos pueden inscribir candidatos para cargos de elección popular de conformidad con sus estatutos, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos correspondientes. Alegaron que se infringió el artículo 108 de la Constitución Política, en el que se establece que las decisiones de los partidos deben ser adoptadas de acuerdo a lo previsto en sus estatutos y en la ley.

Expresaron que en el caso concreto no se aplicaron los estatutos vigentes del partido, sino aquellos que fueron proferidos en 2011 y que habían sido declarados ilegales por el Tribunal de Garantías mediante la Resolución 39 de noviembre del mismo año, decisión que en ningún momento ha sido derogada o dejada sin efectos. Recalcaron que el secretario general no había sido elegido por el Congreso Nacional de la colectividad, órgano competente para el efecto, por lo que el señor Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Miguel Ángel Sánchez Vásquez no estaba capacitado para ejercer dicho cargo. Concluyeron que la señora Laura Ester Fortich Sánchez no reúne los requisitos de elegibilidad señalados en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que las irregularidades antes expuestos incidieron directamente en su elección como senadora de la República.

4. Contestaciones 4.1. Consejo Nacional Electoral El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el Consejo Nacional Electoral actuó de acuerdo con la Constitución y la ley en las elecciones efectuadas el 11 de marzo de 2018.

Aseguró que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sí tenía la facultad de expedir avales en nombre del Partido Liberal Colombiano, pues fue designado como secretario general de dicha colectividad, de conformidad con el artículo 20 de los estatutos aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10

de diciembre de 2011, que son los estatutos vigentes de dicho partido. Destacó que según esa normativa, el nombramiento del secretario general debe ser efectuado por el director del partido, tal y como sucedió en el caso del señor Sánchez Vásquez. Explicó que el Consejo Nacional Electoral accedió a la solicitud elevada en su momento por el director nacional del Partido Liberal Colombiano, de registrar como estatutos de dicha colectividad los adoptados mediante Resolución 2919 del 20 de diciembre de 2011, pues a través de la sentencia SU-585 de 2017 la Corte Constitucional dejó sin efectos el fallo con el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado había ordenado dejar de aplicar dichos estatutos por desconocer el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Recalcó que no se configuraba la causal de nulidad alegada porque el aval otorgado por el secretario general era legal, por ser conferido por el funcionario competente de acuerdo con los estatutos del partido. 4.2. Registraduría Nacional del Estado Civil Por conducto de apoderada, la entidad alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que de los hechos y pretensiones de la demanda se desprende que la Registraduría Nacional del Estado Civil no cumple con los requisitos formales para intervenir como demandada dentro del presente asunto. Indicó que sólo tiene competencia para organizar las elecciones y los diferentes mecanismos de participación ciudadana, razón por la cual no está llamada a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 responder por las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

Explicó que la diferencia entre las candidaturas presentadas por partidos políticos y las de grupos significativos de ciudadanos, es que la primera está dotada de firmeza por el aval otorgado al candidato y la segunda por las firmas recolectadas para brindarle solidez a la misma. Mencionó que a la entidad le corresponde la verificación de requisitos formales de dichas inscripciones, la cual no incluye la revisión de inhabilidades o incompatibilidades de los candidatos. Señaló que en el caso específico de la lista de candidatos avalados por el Partido Liberal Colombiano, se verificó el cumplimiento de los requisitos formales que regulan la inscripción de candidaturas, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011. 4.3. Laura Ester Fortich Sánchez La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que reúne todas las calidades para ser elegida senadora de la República. Al respecto, afirmó que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez ostenta la calidad de secretario general y representante legal del Partido Liberal Colombiano, por lo que sí tiene la facultad legal y estatutaria de expedir avales a nombre de dicha colectividad. Consideró que es claro que los demandantes pretenden obtener un pronunciamiento frente a la legalidad del nombramiento del secretario general del partido, decisión que no fue demandada por lo que sus determinaciones tienen firmeza jurídica y no pueden ser cuestionadas de manera arbitraria y temeraria. Propuso como excepción la de inepta demanda por no existir claridad en las pretensiones, toda vez que más que atacar el cumplimiento de los requisitos para ser elegida senadora de la República, se cuestionaba la elección del señor

Sánchez Vásquez. Advirtió que, si en gracia de discusión se analizara la legalidad del nombramiento del secretario general del partido, lo cierto es que la demanda fue presentada fuera del término legalmente establecido para el efecto, por lo que formuló la excepción de caducidad y prescripción extintiva. Precisó que en caso de existir algún reproche con tal nombramiento, así como el del director del partido, el acto que debería demandarse sería la Resolución 2815 de 2017, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la vigencia del acto administrativo con el que se autorizó el registro de los estatutos de la colectividad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que hasta la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, el Partido Liberal Colombiano estuvo regido por los estatutos promulgados con la Resolución 0658 de 2002, producto de la Primera Constituyente Liberal. Agregó que entre los años 2011 y 2012, luego de realizada la Segunda Constituyente Liberal, se registraron ante el Consejo Nacional Electoral los nuevos estatutos de la colectividad. Informó que a través de la Resolución 39 del Tribunal de Garantías, órgano de control interno del partido, se estableció que el acto administrativo con el cual se aprobaron los estatutos no estaba ajustado a derecho, discusión que posteriormente fue llevada a los estrados judiciales. Explicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo proferido el

5 de marzo de 2015 en el trámite de una acción popular, se ordenó al Partido Liberal Colombiano que se rigiera nuevamente por los estatutos promulgados en el 2002, lo que en efecto ocurrió entre agosto de 2015 y septiembre de 2017. Señaló que dicha decisión fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-585 de 2017, por lo que se le devolvió la autonomía al partido para regirse nuevamente por los estatutos aprobados en el 2011 y registrados ante el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2247 de 2012. Afirmó que aunque el fallo del Alto Tribunal cobró ejecutoria el 2 de enero de 2018, lo cierto es que mediante el Comunicado de Prensa 49 del 21 de septiembre de 2017, se informó el contenido de la decisión a la opinión pública, razón por la cual en el VII Congreso Nacional Liberal, celebrado entre el 28 y 29 de septiembre siguiente, se decidió dejar de aplicar los estatutos del 2002 y se acogieron los del 2011. Expuso que con base en tales actuaciones y con sustento en las referidas normas estatutarias, se dio el nombramiento del señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez como secretario general, representante legal y ordenador del gasto del Partido Liberal Colombiano, por lo que sí contaba con la facultad para otorgar el aval cuestionado. Sostuvo que dicho aval goza de presunción de legalidad, porque no se interpusieron ante el órgano de control interno de la colectividad las correspondientes acciones de disentimiento y, además, porque no se presentaron

ante el Consejo Nacional Electoral las impugnaciones de que trata el artículo 7 de la Ley 130 de 1994. 4.4. Partido Liberal Colombiano Tal y como se advirtió en la audiencia inicial, en atención a que la contestación de la demanda fue radicada fuera del término otorgado para el efecto, los argumentos allí expuestos no serán tenidos en cuenta. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

5. Actuación procesal La demanda correspondió por reparto al despacho del magistrado Alberto Yepes Barreiro, quien mediante auto del 4 de agosto de 20181 puso de presente que en el proceso 2018-00089-00, en el que se había demandado la elección de la demandada y de otros senadores de la República, se aceptó su impedimento y se le separó del conocimiento del mismo, expediente en el que además se ordenó el fraccionamiento de la demanda en escritos separados por cada demandado, siendo uno de esos el que corresponde al presente asunto.

Por lo anterior, remitió el proceso a la secretaría de la Sección Quinta para que se efectuara un nuevo reparto entre los miembros restantes de esta Sala de Decisión. Cumplido lo anterior, mediante auto del 19 de octubre de 20182 el despacho ponente admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la señora Laura Ester Fortich Sánchez, al presidente del Partido Liberal Colombiano, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del Estado Civil y al agente del Ministerio Público. En proveído del 10 de diciembre de 20183, se fijó fecha para celebrar la audiencia

inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, la cual se llevó a cabo el 21 de enero del presente año4, en la que se desarrollaron las actividades propias de esta etapa procesal, entre ellas el saneamiento, pronunciamiento acerca de las excepciones, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. El litigio fue fijado en los siguientes términos: “(…) la controversia en este proceso está circunscrita a determinar si se debe declarar la nulidad de la elección de la señora Laura Ester Fortich Sánchez como senadora de la República para el período 2018 – 2022. Para el efecto, se debe establecer si se encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia, si la señora Fortich Sánchez contaba con aval debidamente otorgado por el Partido Liberal Colombiano para participar como candidata al Senado de la República para el referido periodo. En consecuencia, se debe determinar si el referido aval fue otorgado de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011. De igual manera si el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez estaba facultado para otorgar el referido aval, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la legalidad de su nombramiento como secretario general del Partido Liberal Colombiano. Y finalmente, cuál es la norma que contiene los estatutos de dicha colectividad, aplicable al caso concreto y si se debe tener en cuenta o no, para el efecto, la sentencia de

unificación SU 585 del 17 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional.”.5 1 Folio 65 a 66 vuelto del cuaderno 1 del expediente. 2 Folio 74 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folio 169 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folios 213 a 218 del cuaderno 2 del expediente. 5 La decisión que se adoptó sobre la fijación del litigio no fue objeto de recursos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En la misma diligencia se citó a las partes para la realización de la audiencia de pruebas, la cual se llevó a cabo el 8 de febrero de 20196 con el objeto de practicar las pruebas decretadas en la audiencia inicial; además, al no considerar necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 286 de la Ley 1437 de 2011, se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de 10 días dentro del cual la señora agente del Ministerio Público podría presentar el concepto respectivo.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Consejo Nacional Electoral Mencionó que el señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez sí tenía la facultad para expedir avales a nombre del Partido Liberal Colombiano, pues había sido designado secretario general de conformidad con el numeral 4 del artículo 20 de los estatutos vigentes de dicha colectividad, que son aquellos que fueron aprobados por la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de

2011. En virtud de lo anterior, concluyó que el aval otorgado a la demandada fue debidamente conferido por el partido, por lo que solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 6.2. Partido Liberal Colombiano Por conducto de apoderado, indicó que el aval que se le dio a la señora Fortich Sánchez se encuentra ajustado a derecho, no solo por estar amparado por los estatutos de la colectividad, sino porque la oportunidad para impugnar la decisión del señor Sánchez Vásquez como secretario general, y la inscripción de su nombramiento ante el Consejo Nacional Electoral, precluyó mucho tiempo antes de que se presentara la demanda de nulidad electoral. Resaltó que con la expedición de la sentencia SU-585 de 2017, se autorizó al partido para que se rigiera por los estatutos aprobados en la Segunda Constituyente Liberal celebrada el 10 de diciembre de 2011, en virtud de los cuales se dio el nombramiento del señor Miguel Ángel Sánchez Vásquez como secretario general, representante legal y ordenador del gasto. Afirmó que gracias a lo anterior, el secretario general estaba plenamente facultado para expedir el aval cuestionado dentro del presente asunto. Por tal razón, concluyó que no se configuraba causal de nulidad alguna respecto del acto de elección de la demandada, pues la autoridad que otorgó el aval estaba legal y estatutariamente habilitada para el efecto. 6.3. Laura Ester Fortich Sánchez 6 Folios 247 a 249 del cuaderno 2 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9 Expresó que mediante la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, se registraron los estatutos del Partido Liberal Colombiano. Señaló que este acto permite resolver el problema que fue planteado en la fijación del litigio, por cuanto, evidentemente los estatutos vigentes para el 11 de diciembre de 2017, fecha en que se otorgó el aval a los candidatos para el Senado de la República, eran los aprobados en la Segunda Constituyente Liberal. Aseveró que el argumento según el cual la sentencia SU-585 de 2017 no era aplicable porque no había cobrado ejecutoria, debió ser expuesto en los términos del artículo 7 de la Ley 130 de 1994 ante el Consejo Nacional Electoral. Sostuvo que no era factible que el juez electoral, al estudiar la legalidad del acto que declara la elección de los miembros a una corporación pública, efectúe un análisis de la constitucionalidad o legalidad de las normas estatutarias que sirvieron de base para otorgar el aval, pues en este caso bastará con que se demuestre que el mismo fue conferido por el representante legal del partido o por quien este delegue, para observar la exigencia del artículo 108 constitucional y 28 de la Ley 1475 de 2011. Reiteró los demás argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

7. Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante esta Corporación, mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de febrero de 2019, rindió concepto en los siguientes términos: Refirió que a través de la Resolución 2815 del 8 de noviembre de 2017, el Consejo

Nacional Electoral declaró la vigencia de la Resolución 2247 de 2012, mediante la cual esa entidad autorizó el registro de los estatutos del Partido Liberal Colombiano, aprobados el 10 de diciembre de 2011 (Resolución 2895 de 2011); e inscribió a César Gaviria Trujillo como director y a Miguel Sánchez Ángel como secretario general de esa organización política. Manifestó que a través de la Resolución 5265 del 11 de diciembre de 2017, el secretario general del partido otorgó el aval e integró la lista de candidatos para el Senado de la República. Explicó que en virtud de los estatutos de dicha colectividad, la representación legal del partido está en cabeza del director nacional y es a quien le corresponde expedir avales para los candidatos a las corporaciones públicas, función que puede delegar en el secretario general, por virtud del numeral 25 del artículo 20 de la referida normatividad, tal y como sucedió en el caso concreto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Aseguró que los estatutos vigentes para la fecha en que se conformó la lista de candidatos para el Senado de la República y se les otorgó el correspondiente aval, eran los aprobados en la Segunda Constituyente del Partido Liberal Colombiano, los cuales permitían la delegación de esa función en el secretario general. Indicó que el argumento según el cual la sentencia SU-585 de 2017 no era aplicable porque no había cobrado ejecutoria, debió ser expuesto en los términos

del artículo 7 de la Ley 130 de 1994 ante el Consejo Nacional Electoral. Argumentó que los cuestionamientos relativos a la validez de los estatutos, escapan de la órbita de competencia del juez electoral en el marco del medio de control de nulidad del acto de elección de la señora Laura Ester Fortich Sánchez. Reiteró que el aval otorgado a la demandada fue conferido por quien estaba facultado por los estatutos de su partido para tal efecto. Consideró que no era necesario analizar si la sentencia SU-585 de 2017 estaba ejecutoriada o no cuando el Partido Liberal Colombiano decidió aplicar nuevamente los estatutos aprobados en el 2011 por la Segunda Constituyente Liberal. Lo anterior, por cuanto advirtió que era competencia del Consejo Nacional Electoral y, posteriormente, de la jurisdicción contenciosa administrativa, estudiar si en el marco de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, el Partido Liberal Colombiano podía volver a regirse por los estatutos del 2011, sin que para ello fuera necesario que la decisión de la Corte Constitucional estuviera ejecutoriada. Adujo que, una vez conocida la decisión de esa Corporación a través del comunicado de prensa, el Partido Liberal entendió que podía aplicar nuevamente por tales estatutos y así lo decidió, sin que fuera obligatorio esperar a la ejecutoria del fallo, porque no era un requisito para dar prevalencia al derecho del partido de regirse por su normativa. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y por lo tanto, sin que

obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer en única instancia de la presente demanda de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Administrativo7 y el artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación8.

2. El acto acusado El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto es la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 en lo que tiene que ver

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