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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00613-00_20190430-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00613-00_20190430-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se rechaza de plano puesto que lo alegado no encuadra en ninguna de las causales legalmente establecidas [S]e advierte que el tema de las nulidades originadas en la sentencia en materia de nulidad electoral se encuentra regulado de manera especial en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). Conforme con lo anterior, las únicas causales de nulidad que proceden contra una sentencia en materia electoral son: la falta de competencia funcional, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la omisión de la etapa de alegaciones y adopción de la decisión por un número de magistrados inferior al previsto por la ley. Por lo tanto, en atención a que la posible nulidad procesal alegada por la parte actora no se encuadra en ninguna de las causales específicas consagradas en la norma, hay lugar a rechazar de plano la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 294

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00613-00

Actor: SONIA BEATRIZ CABRERA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: LAURA ESTER FORTICH SÁNCHEZ - SENADORA DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL

RECHAZA DE PLANO SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Mediante memorial radicado el 11 de abril de 2019, visible a folios 318 a 325 del expediente1, la señora Sonia Beatriz Cabrera González en su calidad de demandante solicitó declarar la nulidad procesal de la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del asunto de la referencia. Como fundamento de su solicitud invocó las causales consagradas en “el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil” y los artículos 29 de la Constitución Política y 164 y 280 del Código General del Proceso. 1 Ingresado al Despacho el 25 de abril de 2019 según consta en el informe secretarial visible a folio 333 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto en su criterio, la sentencia se profirió sin tener en cuenta una serie de pruebas documentales indicadas por ella en la audiencia inicial que tuvo lugar el 21 de enero del presente año y sin valorar la totalidad de pruebas allegadas al expediente. Al respecto, se advierte que el tema de las nulidades originadas en la sentencia en materia de nulidad electoral se encuentra regulado de manera especial en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone: “Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su

representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. Conforme con lo anterior, las únicas causales de nulidad que proceden contra una sentencia en materia electoral son: la falta de competencia funcional, la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, la omisión de la etapa de alegaciones y adopción de la decisión por un número de magistrados inferior al previsto por la ley. Por lo tanto, en atención a que la posible nulidad procesal alegada por la parte actora no se encuadra en ninguna de las causales específicas consagradas en la norma, hay lugar a rechazar de plano la solicitud bajo estudio. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Recházase por improcedente la solicitud de nulidad procesal elevada por la señora Sonia Beatriz Cabrera González contra la sentencia del 4 de abril de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta decisión, cúmplase inmediatamente la orden de archivo proferida en el numeral segundo de la referida providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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