CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00614-00_20181029-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00614-00_20181029-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Porque el acto demandado no es enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo De conformidad con las etapas que gobiernan la formación de los actos electorales, se concluye que el acto mediante el cual se convoca a elecciones atípicas debe ser considerado como preparatorio o de trámite, toda vez que se trata de una actuación prelectoral que antecede la elección y la posterior expedición del acto electoral, por lo que éste no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…). En virtud de lo expuesto, debido a que en el presente caso la parte actora solicita la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se convocó a elecciones atípicas como consecuencia de la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, el Despacho rechazará la demanda debido a que el acto demandado es preparatorio y, consecuentemente, no es controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las etapas del proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, radicación
76001-23-31-000-2011-01791-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Respecto a los actos preparatorios o de trámite que se originan con motivo de la convocatoria a unas elecciones atípicas, consultar entre otras: Consejo de Estado,
Sección Quinta, auto de 23 de octubre de 2015, radicación 11001-03-28-0002015-00027-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1881 DE 2018 (5 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÌCULO 2 (Demanda rechazada) / DECRETO 1881 DE 2018 (5 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÌCULO 3 (Demanda rechazada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00614-00
Actor: MARIBEL RODRÍGUEZ RUÍZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Nulidad Simple – Auto Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad simple instaurada por la señora Maribel Rodríguez Ruíz contra los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional.
1. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2018,1 la señora Maribel Rodríguez Ruíz, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se convocó a elecciones atípicas como consecuencia de la falta absoluta del Alcalde
del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha. En la demanda formuló las siguientes pretensiones: “(…) Primera.- Declarar nulos los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 5 de octubre de 2018. (…)” El Despacho destaca los siguientes hechos relevantes narrados en el libelo introductorio: La actora afirma que el 7 de septiembre de 2018 ocurrió la falta absoluta del Alcalde electo del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, debido a que en esa fecha el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1718, mediante el cual se dio cumplimiento a una orden judicial y se designó al Alcalde encargado. A través del acto demandado, es decir el Decreto 1881 de 2018, el Gobierno Nacional convocó a elecciones atípicas para suplir la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha. En el concepto de violación la actora elevó los siguientes cargos: Violación de los artículos 259 y 314 de la Constitución Política y de la Ley Estatutaria 131 de 1994 debido a que el Gobierno Nacional no puede convocar a alecciones a típicas toda vez que la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se produjo a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del período. Falsa motivación porque los argumentos en los cuales se fundamenta el acto acusado para convocar a elecciones típicas son falaces o falsos, debido a que la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha se produjo a menos de dieciocho (18) meses de la terminación del
período.
2. CONSIDERACIONES Para poder determinar la admisibilidad de la demanda debe estudiarse de conformidad con las normas que regulan el procedimiento electoral si el acto acusado es definitivo o tiene la naturaleza de preparatorio o de trámite. 1 Ver folios 1 a 5.
El procedimiento electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular. En ese sentido, éste consta de tres estadios o etapas, a saber: la pre electoral, la electoral y la post electoral. Al respecto la jurisprudencia de esta Sección ha señalado: “El proceso administrativo electoral da inicio con la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral propiamente dicha (etapa preelectoral); de ella se ocupan los Títulos IV y V del Código Electoral. La segunda (etapa electoral) involucra la votación propiamente dicha y está regulada por el Título VI ibídem. Por último, la tercera (etapa poselectoral) comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos (trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009), la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; que se encuentra reglada en el Título VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo 01 de 2009.”2 De conformidad con las etapas que gobiernan la formación de los actos
electorales, se concluye que el acto mediante el cual se convoca a elecciones atípicas debe ser considerado como preparatorio o de trámite, toda vez que se trata de una actuación prelectoral que antecede la elección y la posterior expedición del acto electoral, por lo que éste no es enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.3 En efecto, los vicios e irregularidades que puedan originarse en la convocatoria de la elección atípica deben ser cuestionados mediante el ejercicio del medio de control de nulidad electoral dirigido contra el acto electoral. En virtud de lo expuesto, debido a que en el presente caso la parte actora solicita la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se convocó a elecciones atípicas como consecuencia de la falta absoluta del Alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, el Despacho rechazará la demanda debido a que el acto demandado es preparatorio y, consecuentemente, no es controlable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 2 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 76001-23-31-000-2011-01791-02. Sentencia de 10 de abril de 2014. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Así lo ha señalado el Despacho y la Sala en el caso de demandas dirigidas contra otros actos preparatorios o de trámite proferidos durante el procedimiento de expedición del acto electoral. Ver
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-0328-000-2015-00027-00. Auto de 23 de octubre de 2015. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 110010328000201300027-00. Auto de 9 de julio de 2013. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente N° 2182. Sentencia de 16 de septiembre de 1999. C.P.: Dr. Reinaldo Chavarro Buritica.
3. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la demanda de nulidad simple instaurada por la señora Maribel Rodríguez Ruíz contra los artículos 2 y 3 del Decreto 1881 de 2018, expedido por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE a la actora los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero