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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00615-00_20181203-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00615-00_20181203-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por haber sido presentada contra un acto de ejecución y haber operado el fenómeno de la caducidad En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Lombardo Aurelio Espitia Garzón radicó demanda. (…) Además, solicitó suspender provisionalmente los efectos del numeral segundo del Acuerdo 019 de 2018, (…), hasta tanto se decida de fondo sobre la declaratoria de nulidad del acto acusado. Para resolver, el Despacho considera: Mediante Acuerdo 022 de septiembre 5 de 2017, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar comisionó al docente de carrera Enrique Alfonso Meza Daza como rector en propiedad para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de septiembre de 2019. En sentencia de julio 11 de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar resolvió una tutela interpuesta por el señor Meza Daza, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar dejar sin efectos lo dispuesto en el artículo 1º del citado Acuerdo 022 de 2017 y decretar que el período rectoral al que tiene derecho, según lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 038 de 2014, es de 4 años contados a partir de la posesión, es decir entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de septiembre de 2021. La decisión fue acatada por el organismo mediante Acuerdo 013 de julio 17 de

2018. Al resolver la impugnación interpuesta por el Consejo Superior Universitario, en sentencia de agosto 15 del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar revocó el fallo de primera instancia. (…). En consecuencia, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar expidió el Acuerdo 019 de 2018, parcialmente acusado en este proceso, a través del cual acató la decisión, derogó el Acuerdo 013 de 2018 y señaló que la designación del señor Meza Daza como rector es por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de julio del 2019, es decir aquel fijado inicialmente en el Acuerdo 022 de 2017. Advierte el Despacho que el Acuerdo 019 de 2018 parcialmente demandado constituye un acto de ejecución en la medida en que ordenó el acatamiento de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, por lo cual no es susceptible de acción judicial (…). Al quedar sin efectos el Acuerdo 013 de 2018 por virtud del cumplimiento de la sentencia del Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Valledupar y de la expedición del Acuerdo 019 de 2018 parcialmente demandado, el periodo del rector de la Universidad Popular del Cesar corresponde a aquel fijado inicialmente en el Acuerdo 022 de 2017 (…). En tales condiciones, lo que debió demandarse fue el citado Acuerdo 022 de 2017 (…), respecto del cual, advierte el Despacho, ya operó la caducidad del medio de control electoral prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la demanda será rechazada por haber sido presentada contra un acto de ejecución y haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente al acto que designó al rector de la Universidad Popular del Cesar y fijó el respectivo periodo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00615-00

Actor: LOMBARDO AURELIO ESPITIA GARZÓN

Demandado: ENRIQUE ALFONSO MEZA DAZA (RECTOR DE LA

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR) Referencia: NULIDAD ELECTORAL – AUTO En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano Lombardo Aurelio Espitia Garzón radicó demanda en la cual formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Declarar que es nulo el numeral 3 del acuerdo No. 019 del 31 de agosto de 2018, proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar.

Segundo: En consecuencia, se declare que el periodo para el cual fue elegido como rector de la Universidad Popular del Cesar, el señor

Enrique Meza Daza, es personal y no institucional, consistente en cuatro años contados a partir del momento de su posesión en el cargo en cuestión, a saber, del 07 de septiembre de 2017 al 06 de septiembre de 2021”. Subsidiariamente, pidió lo siguiente: “Primero: En caso de no ser acogida la segunda pretensión anteriormente expuesta, solicito se le ordene al Consejo Superior de la UPC, rectificar el acto administrativo acusado, en cuanto a que el periodo del señor Enrique Alfonso Meza Daza, como rector de la Universidad Popular del Cesar es personal, es decir, por cuatro años a partir de su posesión, o sea del 07 de septiembre de 2017 al 06 de septiembre de 2021”. Además, solicitó suspender provisionalmente los efectos del numeral segundo del Acuerdo 019 de 2018, que limitó el periodo rectoral del señor Meza Daza para que continúe ejerciendo sus funciones de representante legal de la Universidad Popular del Cesar, hasta tanto se decida de fondo sobre la declaratoria de nulidad del acto acusado, para lo cual señaló que viola las normas superiores invocadas en la demanda. Para resolver, el Despacho considera: Mediante Acuerdo 022 de septiembre 5 de 2017, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar comisionó al docente de carrera Enrique Alfonso Meza Daza como rector en propiedad para el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de septiembre de 2019. En sentencia de julio 11 de 2018, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar resolvió una tutela interpuesta

por el señor Meza Daza, amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar dejar sin efectos lo dispuesto en el artículo 1º del citado Acuerdo 022 de 2017 y decretar que el período rectoral al que tiene derecho, según lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 038 de 2014, es de 4 años contados a partir de la posesión, es decir entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de septiembre de 2021. La decisión fue acatada por el organismo mediante Acuerdo 013 de julio 17 de 2018. Al resolver la impugnación interpuesta por el Consejo Superior Universitario, en sentencia de agosto 15 del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. En consecuencia, el Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar expidió el Acuerdo 019 de 2018, parcialmente acusado en este proceso, a través del cual acató la decisión, derogó el Acuerdo 013 de 2018 y señaló que la designación del señor Meza Daza como rector es por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de julio del 2019, es decir aquel fijado inicialmente en el Acuerdo 022 de 2017. Advierte el Despacho que el Acuerdo 019 de 2018 parcialmente demandado constituye un acto de ejecución en la medida en que ordenó el acatamiento de la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito

de Conocimiento de Valledupar, por lo cual no es susceptible de acción judicial (ff. 41 y 42 cdno 1 anexo). Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el Decreto 306 de 1992, a través del cual fue reglamentado el Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, dispuso en el artículo 7º lo siguiente: “Artículo 7. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”. (Negrillas fuera del texto) Al quedar sin efectos el Acuerdo 013 de 2018 por virtud del cumplimiento de la sentencia del Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Valledupar y de la expedición del Acuerdo 019 de 2018 parcialmente demandado, el periodo del rector de la Universidad Popular del Cesar corresponde a aquel fijado inicialmente en el Acuerdo 022 de 2017 (ff. 48 y 49 cdno 1 anexo). En tales condiciones, lo que debió demandarse fue el citado Acuerdo 022 de 2017 que comisionó al docente Meza Daza como rector en propiedad para el periodo que restaba entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de julio de 2019, respecto del cual, advierte el Despacho, ya operó la caducidad del medio de control electoral

prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la demanda será rechazada por haber sido presentada contra un acto de ejecución y haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad frente al acto que designó al rector de la Universidad Popular del Cesar y fijó el respectivo periodo. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

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