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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00616-00_20190404-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00616-00_20190404-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que dispuso estarse a lo resuelto / SORTEO DE CONJUEZ – La designación del mismo conjuez en procesos de igual naturaleza no vulnera el debido proceso / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No es procedente en esta etapa procesal / IRREGULARIDADES EN SORTEO DE CONJUEZ – Solicitud extemporánea / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por haber desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente respecto de acto que ya no produce efectos / RECURSO DE REPOSICIÓN – Improcedente Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en la Sala del 31 de enero de 2019, en la que se discutieron dos asuntos relacionados con la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, concretamente los radicados con número 2018-00621-00 y 2018-00625-00, se dispuso que el conjuez que resultara designado por sorteo en alguna de esta causas, intervendría en las demás de la misma naturaleza, en aras de garantizar que las controversias sometidas a estudio, que guardan similitud fáctica y jurídica, fueran analizadas y decididas de la misma forma en garantía del derecho a la igualdad y del principio a la seguridad jurídica. En consonancia con lo anterior, fue en el proceso 2018-00621-00 en el que se llevó a cabo el sorteo correspondiente, producto del cual resultó sorteada

la doctora Julieta Rocha Amaya, que por disposición de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sesión del 31 de enero de 2019, intervendría en todos los asuntos de la misma naturaleza, verbigracia, el que nos ocupa en esta oportunidad. (…). Las anteriores circunstancias permiten concluir que si bien es cierto el sorteo del conjuez que se requiere para completar la mayoría decisoria frente a los casos en que se discute la legalidad de la elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana, se llevó a cabo dentro del proceso 2018-00621-00, también lo es que con anterioridad a dicha actuación, la Sala en sesión del 31 de enero de 2019 estimó que el conjuez designado para el anterior trámite actuaría en los asuntos de la misma naturaleza, en aras de garantizar un tratamiento igualitario frente a las partes y por ende la seguridad jurídica en la resolución de los asuntos. Valga la pena resaltar, que no es la primera vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado procede en la forma antes indicada. Esta decisión es el resultado de ponderar de un lado, el principio de legalidad, según el cual se requeriría que se hagan tantos sorteos de conjueces como procesos existen, y de otro lado, la igualdad y la seguridad jurídica, que válidamente permiten predicar que frente asuntos de la misma naturaleza, objeto y causa solo se sortee un conjuez en aras de evitar decisiones contradictorias y tratamientos diferenciados. (…). En ese orden de ideas, en manera alguna se está vulnerando el derecho al debido proceso de la parte demandada y de los demás sujetos procesales, pues

se han adelantado las gestiones pertinentes para garantizar por una parte, que las decisiones adoptadas cuenten con el quórum decisorio necesario, en aras de procurar su legitimidad y validez, y de otro, que al asunto objeto de litigio se le dé igual tratamiento frente a los demás procesos de la misma naturaleza, lo que motivó que la Sala en sesión del 31 de enero del año en curso tomara la referida determinación. (…). Añádase a lo expuesto, que la determinación adoptada por la Sala también consulta los principios de celeridad, economía y eficiencia, en tanto al llevarse a cabo sólo un sorteo para los asuntos de la misma naturaleza, se propende porque las decisiones correspondientes se adopten en el menor tiempo posible, lo cual no ha sido posible en el trámite de la referencia, debido a los recursos que se han interpuesto contra las providencias proferidas en relación con el quórum decisorio, lo que ha dilatado el pronunciamiento que en derecho corresponde sobre la admisión de la demanda y la resolución de la medida cautelar. (…). En cuanto a (…) presuntas irregularidades en el sorteo en que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultó elegida la doctora Julieta Rocha Amaya, (…) el mismo se efectuó en audiencia pública del 4 de febrero del año en curso, motivo por el cual era esa la oportunidad para exponer cualquier observación o inconformidad (…), de manera tal que el alegato expuesto en esta oportunidad resulta extemporáneo. (…). A

juicio de la Sala, el (…) [presunto trato discriminatorio injustificado] parte de una premisa errónea, consistente en predicar que es lo mismo decretar la suspensión provisional de un acto administrativo a negar dicha petición, pasando por alto que cuando dicha medida cautelar es decretada, el acto enjuiciado pierde su fuerza ejecutoria (art. 91.1 del CPACA), deja de producir efectos durante el trámite judicial, por lo que carece de objeto como de manera reiterada lo ha indicado esta Corporación, pronunciarse frente a peticiones que tengan por objeto decretar la suspensión provisional de una disposición que no se encuentra produciendo efectos; caso totalmente distinto a cuando dicha medida cautelar se niega, pues con tal decisión el acto administrativo controvertido conserva su fuerza ejecutoria, por lo que resulta imperativo analizar de fondo las solicitudes de suspensión que no se han resuelto, pues alguna de ellas, por argumentos o pruebas distintos a los examinados inicialmente, podrían dar lugar a la procedencia de la cautela. Por consiguiente, como (…) la designación cuya nulidad se pretende fue suspendida provisionalmente, carece de objeto analizar de fondo las peticiones que se elevaron con el mismo propósito. (…). En conclusión, carece de vocación de prosperidad la impugnación interpuesta contra el auto del 21 de febrero de 2019, que frente a la medida cautelar pretendida dispuso “ESTARSE A LO RESUELTO por esta Sección en el auto del 14 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso N° 11001-03-28-000-2018-00621-00”.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al ejercicio de ponderación entre el principio de legalidad, la igualdad y la seguridad jurídica, a la hora de designar el mismo conjuez para resolver asuntos con identidad fáctica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-15-0002017-02688-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00616-00

Actor: DUVÁN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN

Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN – RECTORA DE LA UNIVERSIDAD

SURCOLOMBIANA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Impugnación contra el auto que se pronunció frente a petición de medida cautelar

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

I. ANTECEDENTES

1. El señor Duván Andrés Arboleda Obregón, obrando en nombre propio, interpuso el 30 de octubre de 20181, demanda de nulidad electoral contra la Resolución N° 020 del 4 de octubre de 2018, mediante la cual se designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, formulando como pretensión principal su anulación.

En el escrito de la demanda, como medida cautelar solicitó la suspensión provisional del acto de designación.

2. Mediante auto del 15 de noviembre de 20182, se apartó del conocimiento del asunto al Magistrado Alberto Yepes Barreiro, al predicarse respecto del mismo la causal de impedimento contenida en el artículo 141.9 del Código General del Proceso, dada su relación de amistad con la demandada.

3. El 31 de enero del año en curso, frente a los procesos 2018-00621-00 y 201800625-00, en los que también se discute la legalidad de la designación de la Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, por presunto desconocimiento del artículo 126 constitucional, se puso a consideración de la Sala de Decisión, los proyectos de resolución de la medida cautelar, empero, en dicha oportunidad no se obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, teniendo en cuenta que el Magistrado Alberto Yepes Barreiro por impedimento fue separado del conocimiento del asunto y que la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no estuvo de acuerdo con ordenar la suspensión provisional del acto acusado, a diferencia de los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y

Rocío Araújo Oñate. 3.1. Debido a la anterior circunstancia, la Sección en la Sala del 31 de enero de 2019, determinó frente a los asuntos relacionados con la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, que el conjuez que por sorteo resultara designado en alguno de los procesos 2018-00621-00 y 2018-00625-00, intervendría en los demás de la 1 Folios 1 y 52 del cuaderno N° 1. Se tiene como fecha de presentación el 30 de octubre de 2018, en atención a que el demandante presentó la demanda mediante correo electrónico que tiene fecha y hora de envío el 29 de octubre de 2018 a las 10:52 p.m. 2 Folios 56-57 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma naturaleza, en garantía del derecho a la igualdad y del principio a la seguridad jurídica.

4. Con la precisión antes señalada, en audiencia pública del 4 de febrero de 2019, al interior del proceso 2018-00621-00, se realizó el sorteo del conjuez, resultando seleccionada la doctora Julieta Rocha Amaya. En el acta correspondiente se realizó la siguiente precisión: “Revisadas las actas de sorteo, se constató que se encuentra únicamente en puertas la doctora Julieta Rocha Amaya, quien para el presente sorteo ya queda designada, pues los doctores Bertha Lucía del Socorro González

Zúñiga y Alejandro Venegas Franco, para la época ya habían sido sorteados el 26 de enero de 2017 en el medio de control electoral 2016-00112-01”.

5. Teniendo en cuenta la designación de la conjuez Julieta Rocha Amaya, la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior del proceso 2018-00621-00, mediante auto del 14 de febrero del año en curso, admitió la demanda contra el acto de elección de la señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022 y ordenó la suspensión provisional del mismo al advertirse prima facie desconocimiento del artículo 126 de

la Constitución Política.

6. En el proceso de la referencia (2018-00625-00), con la comparecencia de la conjuez Julieta Rocha Amaya, que fue designada para la resolución de los asuntos relacionados con la elección antes señalada, mediante auto del 21 de febrero de 20193 se admitió la demanda y en cuanto a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende, se dispuso “ESTARSE A LO RESUELTO por esta Sección en el auto del 14 de febrero de 2019, proferido dentro del proceso N° 11001-03-28-000-2018-00621-00”4. 6.1. Lo anterior teniendo en cuenta “que en el caso de autos no es posible el estudio y posterior decreto de la medida cautelar, toda vez que el acto cuestionado no se encuentra surtiendo efectos jurídicos pues perdió su fuerza ejecutoria, en virtud de la suspensión provisional decretada mediante providencia

del 14 de febrero de 2019, dictada por esta Sección5, por lo que carece de objeto la cautela pretendida”. 3 Folios 167-174. 4 El auto del 21 de febrero de 2019 fue suscrito por los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate y la conjuez Julieta Rocha Amaya que acompañaron el sentido de la decisión, en tanto la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez salvó su voto. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-28-000-201800621-00, M.P. Carlos Enrique Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Además se precisó, que la efectividad de la suspensión provisional como medida cautelar que es, “se predica de manera inmediata, inclusive si contra la decisión que la decretó se interpongan recursos, pues los mismos se entienden concedidos en el efecto devolutivo, como también lo precisó esta Sala de decisión en providencia del 17 de junio de 20166”.

7. Contra el auto el auto del 21 de febrero de 2019, la parte demandada interpuso recurso de reposición7 por las siguientes razones: 7.1. Señaló que la conjuez Julieta Rocha Amaya fue designada dentro de otro proceso (2018-00621-00), no en el de la referencia, por lo que de conformidad con el establecido en el artículo del 115 del Código General del Proceso, debía surtirse el sorteo correspondiente.

7.1.1. En tal sentido reprochó que en el presente trámite no se evidencia una designación, sorteo o acto de posesión de la doctora Julieta Rocha Amaya, y que ni siquiera se incorporó el acta proveniente del proceso en el que se definió su participación. 7.2. Agregó que según el acta del 4 de febrero de 2019, en la que respecto del proceso 2018-00621-00 se designó a la conjuez Julieta Rocha Amaya, “queda claro que no hubo ningún sorteo, sino una designación por descarte, que es muy diferente”. 7.2.1. Lo anterior, en atención a que en dicha acta se dejó constancia que los doctores Bertha Lucía del Socorro González y Alejandro Vanegas Franco, habían sido sorteados frente al medio de control 2016-00112-01, razón por la cual por descarte se designó a la conjuez Julieta Rocha Amaya, sin que se hiciere mención si existen más conjueces en la Sección Quinta del Consejo de Estado, ni se citara alguna norma que justificara tal proceder. 7.3. Afirmó que “resulta lógico no pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, por cuanto ya fue decretada. No obstante, esa postura implica una violación del derecho a la igualdad, ya que de haberse salvaguardado la credencial de rectora en el primer caso, sí hubiese sido necesario un nuevo pronunciamiento de fondo”. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 17 de junio de 2016, Rad. 11001-03-28-000-201600044-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

7 Visible a folios 187-188 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4. Agregó que “(l)o anterior se hubiese evitado con la acumulación de procesos solicitada, pero que desafortunadamente se denegó por cuestiones meramente formales, y ahora nos encontramos frente a un quebramiento de las reglas establecidas para la designación de conjueces, con el objeto de alcanza la coherencia entre las decisiones”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los artículos 149.4 y 277 (inciso final) de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Sala decidir el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto del 21 de febrero de 2019, que se pronunció frente a la petición de suspensión provisional del acto acusado.

2. Oportunidad en la interposición del recurso 2.1. De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición en cuanto a su oportunidad se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que en el artículo 318 contempla un plazo de interposición de 3 días siguientes a la notificación del auto respectivo, cuando este se dicte por fuera de audiencia, como ocurrió en esta oportunidad. 2.2. En este caso la providencia objeto de impugnación fue notificada a la parte demandada el 4 de marzo de 20198 y controvertida oportunamente a los 3 días hábiles siguientes, esto es, el 7 de marzo del año en curso9, por lo que es

procedente su estudio.

3. Análisis del caso en concreto

A. Designación del conjuez 3.1. Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en la Sala del 31 de enero de 2019, en la que se discutieron dos asuntos relacionados con la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, concretamente los radicados con número 2018-00621-00 y 2018-00625-00, se dispuso que el conjuez que resultara designado por sorteo en alguna de esta causas, intervendría en las demás de la 8 Folios 176-177 9 Folio 186-188.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma naturaleza, en aras de garantizar que las controversias sometidas a estudio, que guardan similitud fáctica y jurídica, fueran analizadas y decididas de la misma forma en garantía del derecho a la igualdad y del principio a la seguridad jurídica. 3.2. En consonancia con lo anterior, fue en el proceso 2018-00621-00 en el que se llevó a cabo el sorteo correspondiente, producto del cual resultó sorteada la doctora Julieta Rocha Amaya, que por disposición de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sesión del 31 de enero de 2019, intervendría en todos los asuntos de la misma naturaleza, verbigracia, el que nos ocupa en esta oportunidad. 3.2.1. En ese orden de ideas, el sorteo, designación y posesión que se efectuó al

interior del proceso 2018-00621-00 respecto de la conjuez Julieta Rocha Amaya, por disposición de lo decidido por esta Sección en sala del 31 de enero de 2019, habilitó la intervención de la misma en todos los asuntos en que se discute la legalidad de la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022. 3.3. Por consiguiente, dentro del proceso de la referencia, que tiene la misma naturaleza, causa y objeto del N° 2018-00621-00, en sesión del 21 de febrero de 2019 participó la conjuez Julieta Rocha Amaya, cuya intervención fue necesaria en aras de completar el quórum decisorio, como quiera que el doctor Alberto Yepes Barreiro por impedimento fue separado del conocimiento del asunto y que la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no estuvo de acuerdo con ordenar la suspensión provisional del acto acusado, a diferencia de los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate. 3.4. Las anteriores circunstancias permiten concluir que si bien es cierto el sorteo del conjuez que se requiere para completar la mayoría decisoria frente a los casos en que se discute la legalidad de la elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana, se llevó a cabo dentro del proceso 2018-00621-00, también lo es que con anterioridad a dicha actuación, la Sala en sesión del 31 de enero de 2019 estimó que el conjuez designado para el anterior trámite actuaría en los asuntos de la misma naturaleza, en aras de garantizar un tratamiento igualitario frente a las

partes y por ende la seguridad jurídica en la resolución de los asuntos. 3.4.1. Valga la pena resaltar, que no es la primera vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado procede en la forma antes indicada. Esta decisión es el resultado de ponderar de un lado, el principio de legalidad, según el cual se requeriría que se hagan tantos sorteos de conjueces como procesos existen, y de otro lado, la igualdad y la seguridad jurídica, que válidamente permiten predicar que frente asuntos de la misma naturaleza, objeto y causa solo se sortee un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conjuez en aras de evitar decisiones contradictorias y tratamientos diferenciados. Sobre dicho ejercicio de ponderación, pueden apreciarse las siguientes consideraciones contenidas en auto del 16 de noviembre de 201710: “…se sustentó la decisión de designar el mismo conjuez para resolver estos asuntos con identidad fáctica, luego de realizar un ejercicio de ponderación en el que se consideró dar prevalencia al principio de seguridad jurídica, frente al de legalidad. Al respecto la providencia referida, dispuso: “…es importante resaltar que el caso objeto de debate en esta acción, consistente en establecer cuál es la posición jurisprudencial aplicable para calcular el IBL en el régimen de transición pensional fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un problema jurídico recurrente en las acciones de tutela que resuelve esta Sección, y por ello, ante la falta de consenso en la Sala para solucionar estos asuntos, se tienen dos

alternativas. La primera, consiste en realizar un sorteo de conjuez para cada uno de los casos que se refieren a este asunto, atendiendo al artículo 3611 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza el principio de legalidad, pero con el inconveniente consistente en que frente a los mismos supuestos fácticos y jurídicos, se podrían obtener resultados distintos, dependiendo del criterio del conjuez que resulte sorteado para cada asunto. La segunda, implicaría que en los demás casos en los que se presente el mismo problema jurídico que se discute en el sub lite sea designado el mismo conjuez, con el objeto de garantizar el principio de la seguridad jurídica, pues en ese orden, en todos los asuntos en los que el debate consista en la forma de calcular el IBL, el resultado será igual, pues lo definirá el criterio del mismo conjuez. Solución que significaría, inaplicar para esos eventos el reglamento interno de esta Corporación que dispone que en todos los casos se debe sortear un conjuez, es decir, someterlo a la suerte, lo cual desconocería el principio de legalidad. En ese orden de ideas, y adoptando esta última solución12 resulta necesario realizar un ejercicio de ponderación entre estos dos principios en tensión: el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-0002017-02688-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 “Artículo 36.- DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se

sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria”. 12 Propuesta y aprobada por unanimidad el 8 de noviembre de 2017 en Sala de Sección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por un lado, el principio de legalidad propende en estricto sentido por una indiscutible sujeción de los poderes públicos al orden jurídico13, lógica bajo la cual debería aplicarse a cabalidad el Reglamento. Por otra parte, el principio de seguridad jurídica reivindica la idea según la cual las personas tienen derecho a “saber a qué atenerse” en las relaciones con los demás, es decir, tener certeza de cómo estos se comportarán y que puede o debe hacer frente a ellos14; mandato en virtud del cual no podría someterse a los ciudadanos a una incertidumbre derivada del conjuez que sea designado para su causa, a pesar de tratarse de casos semejantes. Nótese que ambos principios son relevantes dentro del ordenamiento jurídico, pero al advertirse que en esta ocasión existe: i) un empate irreconciliable al interior de la Sala de la Sección, ii) igual problema jurídico y iii) condiciones fácticas y jurídicas semejantes; resulta necesario darle prevalencia al principio de seguridad jurídica, en aras de que la decisión de estos asuntos no dependa del azar o sorteo de quien deba resolver el empate de la Sala y, en consecuencia, se predique coherencia y armonía dentro del ordenamiento y, en particular, al interior de la Sección Quinta” (Negrilla fuera de texto).”15

3.5. En ese orden de ideas, en manera alguna se está vulnerando el derecho al debido proceso de la parte demandada y de los demás sujetos procesales, pues se han adelantado las gestiones pertinentes para garantizar por una parte, que las decisiones adoptadas cuenten con el quórum decisorio necesario, en aras de procurar su legitimidad y validez, y de otro, que al asunto objeto de litigio se le dé igual tratamiento frente a los demás procesos de la misma naturaleza, lo que motivó que la Sala en sesión del 31 de enero del año en curso tomara la referida determinación. 3.6. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1437 de 2011, “los conjueces que entren a conocer un asunto deberán actuar hasta que termine la instancia o recurso”, y en esta oportunidad desde un punto de vista material, los distintos procesos iniciados contra la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana, tienen los mismos supuestos de hecho y derecho, encaminados a demostrar el presunto desconocimiento del artículo 126 constitucional, de manera tal que frente a dicha controversia, la Sala estimó necesario que actuara el mismo conjuez hasta que finalice el trámite correspondiente. 13 SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2003. Pág. 365. 14 RECASENS SICHES, Luis. Introducción al estudio del Derecho. Editorial Porrúa. México 2003. Capítulo 8. 15 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2018, Rad.

11001-03-15-000-2017-02516-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.7. Añádase a lo expuesto, que la determinación adoptada por la Sala también consulta los principios de celeridad, economía y eficiencia, en tanto al llevarse a cabo sólo un sorteo para los asuntos de la misma naturaleza, se propende porque las decisiones correspondientes se adopten en el menor tiempo posible, lo cual no ha sido posible en el trámite de la referencia, debido a que los recursos que se han interpuesto contra las providencias proferidas en relación con el quórum decisorio, lo que ha dilatado el pronunciamiento que en derecho corresponde sobre la admisión de la demanda y la resolución de la medida cautelar.

B. Acumulación de procesos 3.8. Ahora bien, dentro de la argumentación la parte demandada reprochó que en oportunidad anterior solicitó la acumulación de los procesos en su contra, pero que la misma fue negada, situación ante la cual se recuerda, que dicha negativa obedeció16 a que la norma que en materia electoral consagra la acumulación, el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, prevé dicha posibilidad luego de vencido el traslado para contestar la demanda, situación que para el momento en que se elevó la referida petición no había tenido lugar, e incluso, que en este instante tampoco ha ocurrido, debido a los recursos interpuestos contra los autos relacionados con la designación del conjuez, actuaciones que han impedido el

trámite expedito de todos los procesos a fin de que sea provea en la etapa debida sobre su acumulación.

C. Presunta designación por descarte del conjuez 3.9. En cuanto a los reproches formulados, relacionados con presuntas irregularidades en el sorteo en que resultó elegida la doctora Julieta Rocha Amaya, no puede olvidarse que el mismo se efectuó en audiencia pública del 4 de febrero del año en curso17, motivo por el cual era esa la oportunidad para exponer cualquier observación o inconformidad sobre la forma en que se efectuó el sorteo, de manera tal que el alegato expuesto en esta oportunidad resulta extemporáneo.

D. Derecho a la igualdad y pronunciamiento sobre la medida cautelar 3.10. Por otra parte, la demandada alega que “resulta lógico no pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, por cuanto ya fue decretada. No obstante, 16 La negativa de la acumulación de procesos está contenida en los siguientes autos: Consejo de Estado, Sección Quinta, del 14 de diciembre 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00625-00, M.P.

Rocío Araújo Oñate y del 4 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00621-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Como puede apreciarse en el acta respectiva, a través del software de gestión judicial Siglo XXI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa postura implica una violación del derecho a la igualdad, ya que de haberse

salvaguardado la credencial de rectora en el primer caso, sí hubiese sido necesario un nuevo pronunciamiento de fondo”. 3.10.1. Con el anterior argumento, al parecer la parte demandada pretende acreditar un presunto trato discriminatorio injustificado, pues de haberse negado la medida cautelar dentro del proceso N° 2018-00621-00, en los demás de la misma naturaleza se habrían analizado de fondo las razones invocadas para solicitar la suspensión provisional, mientras que como ésta se negó, en los demás asuntos se dejaron de estudiar de fondo los motivos en que está sustentada la petición cautelar, de lo que a juicio de la accionada se deduce un trato distinto frente a situaciones similares. 3.10.2. A juicio de la Sala, el anterior razonamiento parte de una premisa errónea, consistente en predicar que es lo mismo decretar la suspensión provisional de un acto administrativo a negar dicha petición, pasando por alto que cuando dicha medida cautelar es decretada, el acto enjuiciado pierde su fuerza ejecutoria (art. 91.1 del CPACA), deja de producir efectos durante el trámite judicial, por lo que carece de objeto como de manera reiterada lo ha indicado esta Corporación, pronunciarse frente a peticiones que tengan por objeto decretar la suspensión provisional de una disposición que no se encuentra produciendo efectos18; caso totalmente distinto a cuando dicha medida cautelar se niega, pues con tal decisión el acto administrativo controvertido conserva su fuerza ejecutoria, por lo que resulta imperativo analizar de fondo las solicitudes de suspensión que no se han

resuelto, pues alguna de ellas, por argumentos o pruebas distintos a los examinados inicialmente, podrían dar lugar a la procedencia de la cautela. 3.10.3. Por consiguiente, como en el caso de autos la designación cuya nulidad se pretende fue suspendida provisionalmente, carece de objeto analizar de fondo las peticiones que se elevaro

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