CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00617-00_20190121-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00617-00_20190121-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó reforma de la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por extemporáneo El artículo 278 de la Ley 1437 de 2011(…) regula la figura de la reforma de la demanda. (…). Del tenor literal de la norma citada, se extraen dos elementos normativos que atañen al caso en concreto, el primero de ellos se relaciona con que la reforma de la demanda deberá presentarse por el interesado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, y el segundo de ellos se refiere a que contra la decisión que resuelva sobre la admisión de la reforma del libelo genitor no procederá ningún recurso. Sin embargo, la posición mayoritaria de la Sala Electoral del Consejo de Estado, ha sido enfática en considerar que la disposición mencionada debe ser interpretada de manera sistemática con el artículo 276 de la ley 1437 de 2011, más específicamente su inciso 4°, esto en aras de sustentar que el “rechazo de la reforma de la demanda implica per se un rechazo de la demanda”. En esa medida al equipararse estas dos figuras jurídicas, se tiene en cuenta que, i) contra el auto que rechace la reforma de la demanda procede recurso de súplica ante los demás magistrados que integran la Sala por tratarse de un proceso de única instancia y, ii) que este instrumento procesal debería presentarse dentro de los 2 días siguientes a la decisión que decida el rechazo. (…). En el presente caso, el recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Magistrado Ponente
el 7 de diciembre de 2018, mediante la cual rechazó la reforma a la demanda para que en su lugar se tengan en consideración los argumentos allí presentados y se admita la reforma a la demanda. Respecto de lo anterior, es importante tener en cuenta que la decisión antes mencionada fue notificada al interesado el 10 de diciembre de 2018, (…) es decir, que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 interpretado por la Sección Quinta, el actor tenía un término de 2 días contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que rechazó la reforma a la demanda para interponer el recurso de súplica, el cual venció el 12 de diciembre de 2018. Sin embargo, el actor Pedro Santoya Congora, sin sustentar las razones de su actuación extemporánea, presentó recurso de súplica vía correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección hasta el 18 de diciembre de 2018 a las 4:52 p.m., (…) es decir, cuando el término para su interposición se encontraba abiertamente vencido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 278
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la posición mayoritaria de la Sala con respecto a la procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechaza la reforma de la demanda, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de noviembre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00113-00,
C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y auto de 7 de julio de 2016, radicación 6300123-33-000-2016-00028-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) 1
Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00617-00
Actor: PEDRO SANTOYA CONGORA
Demandado: PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO - ALCALDE
ENCARGADO DISTRITO ESPECIAL TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: Nulidad Electoral - Auto que rechaza el recurso de súplica Procede el despacho a decidir lo concerniente a la oportunidad en la presentación del recurso de súplica interpuesto por el señor Pedro Santoya Congora, en calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto de 7 de diciembre de 20181 por medio del cual el Magistrado Ponente rechazó la reforma de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. El 30 de octubre de 20182 el señor Pedro Santoya Congora presentó demanda de nulidad electoral contra el Decreto No. 1790 del 19 de septiembre de 2018, por medio del cual el Presidente de la República “… designa alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias”. 1. 2. Mediante auto del 21 de noviembre de 20183, la Sala Electoral del Consejo
de Estado, admitió la demanda y negó la medida cautelar al considerar que: i) no existió el vicio aludido frente al procedimiento irregular de designación del alcalde encargado de Cartagena y ii) frente a la presunta inhabilidad del demandado, por tener parientes con vínculos en las empresas de carácter privado PEMAPE S.A. y SOTRAMAC S.A.S., la parte actora no sustentó las razones por las que se configuraría dicha causal de inelegibilidad ni aportó pruebas que le hubiera permitido al juez pronunciarse sobre el particular. 1.3. En escrito de 27 de noviembre de 20184, el accionante radicó en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, reforma de la demanda, en el que adicionó los acápites referentes a: i) hechos, ii) concepto de la violación, iii) cargos, iv) pretensiones y, v) pruebas. 1 Folios 93 a 96 vuelto del expediente. 2 Folios 1 a 9 del expediente. 3 Folios 79 a 87 vuelto del expediente. 4 Folios 89 vuelto a 91 del expediente. 2 1.4. El 7 de diciembre de 20185, el magistrado ponente Doctor Alberto Yepes Barreiro decidió rechazar la reforma a la demanda, al considerar que el actor no podía formular cargos nuevos, por cuanto con respecto de estos últimos ya se encontraba caducado el medio de control. Esta determinación fue notificada a la parte actora el 10 del mismo mes y año, conforme con la constancia que obra a folio 97 del expediente. 1.5. Recurso de súplica
1.5.1. Respecto de esta determinación de rechazo de la reforma demanda, mediante escrito recibido en esta corporación el 18 de diciembre de 20186, el demandante interpuso recurso de súplica en el que solicitó reconsiderar la decisión impugnada. 1.5.2. Argumentó que la reforma a la demanda fue sustentada en hechos, cargos y pretensiones que ya se encontraban contenidas en la demanda inicial, en esa medida no constituían cuestiones nuevas que fueran óbice para que el despacho considerara que respecto de ellas había operado la caducidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En los términos del artículo 1257 aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 296 de la Ley 1437 en consonancia con el inciso 3° del artículo 246 del mismo estatuto normativo, el cual prevé que la sustanciación del recurso de súplica lo hace el magistrado que sigue en turno al del ponente que expidió el auto recurrido.
Así las cosas, el despacho que le se sigue en turno al del Doctor Yepes es el de la suscrita, por lo que existe competencia para sustanciar el señalado recurso, lo cual implica la respectiva admisión o rechazo y la ponencia que corresponden a la Sala decidir. 5 Folios 93 a 96 vuelto del expediente. 6 Folios 132 a 135 del expediente. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la
sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 2.2. Admisibilidad del Recurso 2.3. Oportunidad del recurso 2.3.1. El artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, norma que rige el proceso especial de nulidad electoral y que regula la figura de la reforma de la demanda, dispone que: “La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso”. 2.3.2. Del tenor literal de la norma citada, se extraen dos elementos normativos que atañen al caso en concreto, el primero de ellos se relaciona con que la reforma de la demanda deberá presentarse por el interesado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, y el segundo de ellos se refiere a que contra la decisión que resuelva sobre la admisión de la reforma del libelo genitor no procederá ningún recurso.
2.3.3. Sin embargo, la posición mayoritaria8 de la Sala Electoral del Consejo de Estado, ha sido enfática en considerar que la disposición mencionada debe ser interpretada de manera sistemática con el artículo 276 de la ley 1437 de 2011, más específicamente su inciso 4°, esto en aras de sustentar que el “rechazo de la reforma de la demanda implica per se un rechazo de la demanda”9. En esa medida al equipararse estas dos figuras jurídicas, se tiene en cuenta que, i) contra el auto que rechace la reforma de la demanda procede recurso de súplica ante los demás magistrados que integran la Sala por tratarse de un proceso de única instancia y, 8 La otra postura se puede observar en la Aclaración de Voto efectuada por la Honorable Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate frente a la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 29 de noviembre de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-28-000-2018-00113-00. En ese momento la citada Magistrada explicó que su posición consistía en que al tenor de lo dispuesto por el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, no procede recurso alguno contra el auto que rechaza la reforma de la demanda dentro del medio de control de nulidad electoral, toda vez que esta norma al consagrar el verbo resolver (a propósito de precisar contra que decisión no procede recurso) abarca cualquier decisión que se adopte sobre la admisión de la reforma a la demanda, como puede ser: i) admitir, ii) inadmitir o iii) rechazar la
misma. Ver también: 1) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 13001-23-33-000-2016-00100-00. 2) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 7 de julio de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 13001-23-33-000-2016-00100-00. Ver también: 1) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 29 de noviembre de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-28-0002018-00113-00.2) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 7 de julio de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01. 4 ii) que este instrumento procesal debería presentarse dentro de los 2 días siguientes a la decisión que decida el rechazo. 2.3.4. Para soportar esta conclusión, la Sala mayoritaria de la Sección ha explicado que: “…[L]a reforma de la demanda constituye una oportunidad para que la parte actora adicione, aclare o modifique su demanda inicial, por lo que ha de entenderse que ésta al final hace parte de la demanda como tal, y por ende, debe sufrir la misma suerte de la principal y recibir el mismo tratamiento de
aquella. Esto implica que frente a las decisiones que se adopten sobre la reforma de la demanda procedan los mismos recursos que pueden interponerse contra las providencias que se profieran a la hora de proveer sobre la demanda, salvo que exista norma especial, como el caso de su admisión y la última parte del artículo 278 antes referenciado”10. 2.3.5. Asimismo, dicha Sala argumentó que: “… [D]e la lectura general de las normas que rigen el procedimiento en materia electoral es dable deducir que si el legislador hubiera querido establecer que contra el auto que rechaza la reforma de la demanda no procedía recurso alguno, así lo hubiera establecido de manera expresa y no sólo se hubiera limitado, como lo hizo, al precisar que la decisión de admisión de la reforma de la demanda no es susceptible de ser recurrida”11. 2.3.6. En ese orden de ideas, podemos concluir que bajo la tesis mayoritaria sostenida por esta Sala, el demandante deberá interponer el recurso de súplica contra la decisión de rechazo de la reforma de la demanda dentro de los 2 días siguientes a la notificación de la misma, so pena de resultar extemporánea. 2.4. Caso en concreto 10 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 13001-23-33-000-2016-00100-00. Ver también: 1) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 29 de noviembre de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-28-0002018-00113-00.2) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 7 de julio de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 16 de junio de 2016. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 13001-23-33-000-2016-00100-00. Ver también: 1) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de 29 de noviembre de 2018. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-28-0002018-00113-00.2) Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 7 de julio de 2016. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 63001-23-33-000-2016-00028-01. 5 2.4.1. En el presente caso, el recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Magistrado Ponente el 7 de diciembre de 2018, mediante la cual rechazó la reforma a la demanda para que en su lugar se tengan en consideración los argumentos allí presentados y se admita la reforma a la demanda. 2.4.2. Respecto de lo anterior, es importante tener en cuenta que la decisión antes mencionada fue notificada al interesado el 10 de diciembre de 201812, tal y como consta en el folio 97 del expediente, es decir, que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011 interpretado por la Sección
Quinta, el actor tenía un término de 2 días contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que rechazó la reforma a la demanda para interponer el recurso de súplica, el cual venció el 12 de diciembre de 2018. 2.4.3. Sin embargo, el actor Pedro Santoya Congora, sin sustentar las razones de su actuación extemporánea, presentó recurso de súplica vía correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección hasta el 18 de diciembre de 2018 a las 4:52 p.m., conforme consta en los folios 132 a 135 del proceso, es decir, cuando el término para su interposición se encontraba abiertamente vencido. 2.5. Conclusión 2.5.1. Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Despacho dispondrá el rechazo por extemporáneo del recurso de súplica presentado por el señor Pedro Santoya Congora contra la decisión del 7 de diciembre de 2018, mediante la cual el Magistrado Ponente en el presente asunto, rechazó la reforma de la demanda. En mérito de lo expuesto este despacho,
III. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de súplica interpuesto por el señor Pedro Santoya Congora contra el auto de 7 de diciembre de 2018, por medio del cual el Magistrado Sustanciador rechazó la solicitud de reforma a la demanda, conforme con la parte motiva de este proveído. 12 Es pertinente aclarar, que si bien es cierto a folio 115 del expediente aparece un oficio expedido por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cierto es, que revisado dicho
escrito de manera íntegra, se logra establecer que lo notificado a los interesados es el auto admisorio de la demanda y sus anexos. 6
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado 7