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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00617-00_20190311-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00617-00_20190311-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Resolución de excepciones / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Habiendo sido declarada en auto anterior ordena estarse a lo resuelto en dicha providencia / DECRETO DE PRUEBAS – Negadas algunas por ser superfluas, no permitir dilucidar los problemas jurídicos planteados o ya obrar antecedentes administrativos en el expediente / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de dicha etapa dado que las pruebas son solamente documentales [E]l Ponente se pronunció sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control. En este orden de ideas, se puso de presente que en la contestación de la demanda radicada el 11 de febrero de 2019, el señor Pereira Caballero propuso la excepción de “caducidad frente al cargo de inhabilidad para aspirar a ser alcalde mayor encargado de Cartagena de Indias”, por considerar que en el escrito de reforma de la demanda de 29 de noviembre de 2018 fue radicado 50 días después de publicado el decreto demandado, de modo que los nuevos cargos excedían el término previsto en la ley para demandar en nulidad electoral. Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que por auto de 7 de diciembre de 2018 se rechazó la reforma de la demanda por cuanto el acto acusado se publicó en el Diario Oficial 50.721 de 19 de septiembre de 2018 por lo que el término de caducidad venció el 18 de octubre de ese mismo año y la reforma, que adicionó un cargo, fue

presentada el 27 de noviembre de 2018, por lo que se superó el término de caducidad de nulidad electoral. En este orden de ideas, el Ponente destacó que dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada toda vez que el recurso de súplica interpuesto por el demandante fue extemporáneo, como se advirtió en auto de 21 de enero de 2019 y, en consecuencia, no emitió ninguna consideración adicional, toda vez que la excepción que propuso el demandado ya fue declarada y se encuentra en firme, es decir, el Despacho resolvió estarse a lo resuelto en auto de 7 de diciembre de 2018. (…). [E]l conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda aquella se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. (…). [E]l Ponente señaló que el objeto de la prueba [testimonio directora Funcicar] se agotó, toda vez que en las contestaciones de la demanda se aceptó que el Presidente de la República entrevistó a los integrantes de la terna con la presencia del director del Partido Conservador y las fundaciones “Cartagena cómo vamos”, y la “Fundación para el Desarrollo de Cartagena”. En este contexto, como el hecho que pretende demostrar el actor, no es objeto de discusión, es supérfluo, el director del proceso concluyó que no era necesario realizar un decreto de pruebas en ese sentido. (…). Se negó el decreto de esta prueba [oficiar a la Presidencia de

la República], toda vez que ello sería determinante si existiera certeza acerca de la naturaleza de la entrevista realizada a los ternados. Sin embargo, precisamente lo que discute el actor es que la entrevista –de la cual no hay dudaconstituye un concurso mientras que el demandado y las autoridades que intervinieron en la producción del acto sostienen lo contrario. En todo caso, el Ponente señaló que obra en el expediente los antecedentes administrativos del Decreto 1790 de 2018 que precedieron la designación demandada en los cuales reposan todos los actos preparatorios y de trámite. (…). Esta prueba [oficiar a: Transcaribe S.A.] fue negada pues según advirtió el Ponente, no permite dilucidar ninguno de los problemas jurídicos planteados, en tanto no se endilgó al demandado estar incurso en alguna inhabilidad, sino el procedimiento, esto es el actor cuestionó que el Presidente de la República se abstuvo de verificar si la circunstancia referida constituía o no una restricción para la designación del demandado como alcalde encargado. (…). Esta prueba [oficiar a DAPRE] fue negada pues obra en el expediente los antecedentes administrativos del Decreto 1790 de 2018 lo que permitirá establecer los trámites previos a su expedición y cuál fue la naturaleza del procedimiento que se adoptó para el efecto, que además deviene de la propia ley. (…). Cumplido lo anterior, el Magistrado conductor del proceso indicó que sería del caso fijar la fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el numeral décimo del artículo 180 del CPACA, sin embargo, toda vez que las

pruebas decretadas fueron exclusivamente de tipo documental que obran en el expediente y que, por tanto, las partes han tenido la oportunidad de conocer. Por tanto, atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción (…) se resolvió que lo propio era prescindir de la realización de esta audiencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 4 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00617-00

Actor: PEDRO SANTOYA CONGORA

Demandado: PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO – ALCALDE

ENCARGADO DE CARTAGENA

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - AUDIENCIA INICIAL

ACTA AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C. el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), a las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura el Magistrado Ponente

doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Magistrada Auxiliar del Despacho Ponente Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00617-00 promovido por el señor Pedro Santoya Congora, contra el Decreto 1790 de 19 de septiembre de 2018 por medio del cual se designó al señor Pedrito Tomás Pereira Caballero como alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era reconocer personerías y aceptar intervención de terceros, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: El demandado El alcalde demandado, el señor Pedrito Tomás Pereira Caballero identificado con cédula de ciudadanía Nº 73.143.768 de Cartagena.

Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción El apoderado del Ministerio del Interior, Erasmo Carlos Arrieta Álvarez identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.047.382.629 y tarjeta profesional Nº 191.096 del C.S.J. La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República Clara María González Zabala identificada con cédula de ciudadanía Nº 51.796.941 y tarjeta profesional 47.133. Tercero interviniente El señor José Manuel Abuchaibe Escolar identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.667.142 de Barranquilla y tarjeta profesional 23.429 del C.S.J Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.

II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS y ACEPTACIÓN DE

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

A. RECONOCIMIENTOS DE PERSONERÍAS Se reconoció al abogado Alcides Arrieta Meza como apoderado del señor Pedro

Santoya Congora. Asimismo, se reconoció al profesional del derecho Erasmo Carlos Arrieta Álvarez como apoderado del Ministerio del Interior. Se reconoció a la doctora Clara María González Zabala en su calidad de Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.

B. RECONOCIMIENTO DE TERCEROS De conformidad con el artículo 228 del CPACA HASTA EL DÍA INMEDIATAMENTE ANTERIOR a la celebración de la audiencia inicial, los terceros interesados en el proceso electoral pueden solicitar ser tenidos como coadyuvantes o impugnadores.

En el caso concreto, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar intervino antes de la fecha límite establecida para el efecto por la norma en comento, por lo que se dispuso tener en cuenta su intervención como tercero impugnador, toda vez que se opone a las pretensiones de la demanda. Se advirtió al tercero impugnador que su actuación deberá limitarse a acompañar los argumentos esbozados por el demandado, de forma que su conducta procesal esté en plena armonía con la que adopte la parte a la que secunda. Sin que los presentes presentaran recurso alguno.

II. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS Reconocidas las personerías, el Ponente se pronunció sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control.

En este orden de ideas, se puso de presente que en la contestación de la demanda radicada el 11 de febrero de 2019, el señor Pereira Caballero propuso la excepción de “caducidad frente al cargo de inhabilidad para aspirar a ser alcalde mayor encargado de Cartagena de Indias”, por considerar que en el escrito de reforma de la demanda de 29 de noviembre de 2018 fue radicado 50 días después de publicado el decreto demandado, de modo que los nuevos cargos excedían el término previsto en la ley para demandar en nulidad electoral. Para resolver sobre el punto, el Ponente precisó que por auto de 7 de diciembre de 2018 se rechazó la reforma de la demanda por cuanto el acto acusado se

publicó en el Diario Oficial 50.721 de 19 de septiembre de 2018 por lo que el término de caducidad venció el 18 de octubre de ese mismo año y la reforma, que adicionó un cargo, fue presentada el 27 de noviembre de 2018, por lo que se superó el término de caducidad de nulidad electoral. En este orden de ideas, el Ponente destacó que dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada toda vez que el recurso de súplica interpuesto por el demandante fue extemporáneo, como se advirtió en auto de 21 de enero de 2019 y, en consecuencia, no emitió ninguna consideración adicional, toda vez que la excepción que propuso el demandado ya fue declarada y se encuentra en firme, es decir, el Despacho resolvió estarse a lo resuelto en auto de 7 de diciembre de

2018. Asimismo, se advirtió que frente a esta decisión no procede ningún recurso.

Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda aquella se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión adoptada no se formuló recurso alguno, razón por la que esta quedó ejecutoriada y en firme.

III.SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio. Igualmente se evidenció que la Corporación, y en especial la Sección Quinta, era competente para conocer y fallar el asunto de la referencia en única instancia, ya que lo que se cuestionaba era el acto electoral a través del cual se designó al señor Pedrito Tomás Pereira Caballero como alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. De acuerdo al informe rendido, el Ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. Destacó que pese a que en el proceso la notificación personal del demandado se surtió con posterioridad a que contestara la demanda, lo cierto es que está demostrado que el señor Pereira Caballero compareció al proceso, pues dio respuesta a la demanda en la cual presentó sus argumentos de defensa y acudió a esta diligencia garantizándose así el debido proceso de las partes. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba

notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el litigio.

IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio. En este orden de ideas, precisó que tras la revisión de la demanda se tenía que los hechos

y cargos de la misma aludía a:

1. HECHOS 1.1 Con ocasión de la suspensión provisional de la elección del alcalde electo de Cartagena, Antonio Quinto Guerra Varela, por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, medida cautelar tomada en el proceso No. 2018-00394-00, el Partido Conservador envió terna para que el Presidente de la República designara el Alcalde Encargado para dicho distrito. 1.2. Por Decreto 1790 de 19 de septiembre de 2018, el Presidente de la República designó a Pedrito Tomás Pereira Caballero como alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 1.3. Previo a la expedición de dicho decreto, el Presidente de la República, celebró una “audiencia privada” a la que asistieron, además de los ternados, unas organizaciones privadas como Funcicar y Cartagena Cómo Vamos.

2. CARGOS DE LA DEMANDA El director del proceso señaló que el señor Santoya Congora se presentó los siguientes cargos, pues, a su juicio, el Decreto 1790 de 2018 incurrió en las siguientes causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA:

(i) falta de competencia: de acuerdo con el demandante, el Presidente de la República vulneró el artículo 121 de la Constitución por ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley, al haberse “autofacultado” para crear un procedimiento especial con audiencias y evaluaciones secretas para designar al alcalde encargado del Distrito de Cartagena. (ii) expedición irregular: en criterio del actor el Presidente de la República se “inventó” un procedimiento especial no previsto para la designación del alcalde encargado, es decir, un concurso con lo cual desconoció el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, arts. 29 y 209 de la Constitución. Asimismo, para la parte actora el primer mandatario omitió verificar si el señor Pereira Caballero estaba incurso en alguna inhabilidad para ser designado, “en relación con la participación de la empresa PEMAPE en SOTRAMAC, socia de TRANCARIBE”. Además, el decreto no contiene motivación ni referencia alguna a lo acontecido en la audiencia reservada y no es posible saber quién ganó y por qué. Insistió en que no se imputó ninguna inhabilidad, sino un vicio formal relacionado con la supuesta omisión en la que incurrió el Gobierno Nacional al no verificar si el demandado estaba incurso en alguna inhabilidad. Se reiteró que no se trataba de la materialización de una inhabilidad, toda vez que esa censura fue la que fue rechazada por proponerse una vez acaecida la caducidad. (iii) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa: porque, a juicio del actor, la audiencia que realizó el Presidente de la República fue reservada y con

evaluaciones secretas, pues se desconoce quién o quiénes evaluaron ni el valor de las preguntas, tampoco se publicaron los resultados.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 El demandado: El Ponente narró que el demandado presentó los siguientes argumentos: - Excepción de fondo en contra del cargo por violación al debido proceso: sostuvo que no hubo vulneración del debido proceso porque no había que llevar a cabo audiencias públicas, publicación de puntuaciones, traslado de evaluaciones o presentación de recursos. Es decir, no está reglado un concurso de méritos cuyo soslayo pudiera generar trasgresión a este derecho.

Añadió que el Presidente de la República se apegó a las normas que regulan la materia. - Excepción de fondo contra el cargo por violación al artículo 209 de la Constitución Política: afirmó que los principios de la función administrativa fueron atendidos, pues como consecuencia de la suspensión provisional de los efectos de la elección del alcalde Antonio Quinto Guerra Varela, el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales expidió el Decreto 949 de 2018 por medio del cual lo suspendió en ejercicio del cargo y designó alcaldesa encargada. Asimismo, solicitó al Partido Conservador remitir la terna para designar el reemplazo. La primera que fue enviada se desintegró pues una de las integrantes estaba inhabilitada. La segunda terna fue enviada el 3 de septiembre de 2018 y el Presidente decidió escuchar a sus integrantes en entrevista y finalmente designó a Pedrito Pereira Caballero como alcalde encargado para el resto del periodo institucional 2016-2019.

Resaltó que la única exigencia de la Constitución y la ley para que el Presidente de la República ejerza su competencia para designar alcalde distrital encargado es que lo haga de la terna que le presenta el partido o movimiento político del titular que avaló al alcalde a reemplazar. Añadió que la facultad para designar a uno de los candidatos de la terna que tiene el Presidente de la República es discrecional y de ella hizo uso en el presente caso, pues entre las opciones que tenía optó por hacer una entrevista previa con la asistencia de algunas organizaciones civiles de Cartagena y el director del Partido Conservador, sin que se pueda considerar un exceso en sus facultades porque no estaba obligado a ello ni tampoco se puede afirmar que fue reservada o que existieron evaluaciones y resultados secretos. - Excepción al cargo por violación al artículo 121 de la Constitución Política: sostuvo que el Presidente de la República cumplió con la competencia funcional que le arrogó la Constitución y la ley. Según el artículo 10 de la Ley 768 de 2002, el Presidente es la autoridad competente para suspender, destituir y designar alcalde encargado en los casos de falta temporal o absoluta a partir de la terna que conforme el mismo partido o movimiento político al cual pertenecía el alcalde anterior. Esta regla también está consagrada en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994 y se reiteró en las modificaciones que hizo el Acto Legislativo 02 de 2002 a los artículos 303 y 314 de la Constitución. El artículo 32 de la Ley 1617 de 2013 reiteró la competencia del Presidente para designar alcalde encargado a partir de la terna.

La única excepción a dicha regla está consagrada en el artículo 107 constitucional, esto es, si la falta se produce por sentencia condenatoria por delitos enlistados en dicha norma, el partido o movimiento político pierde el derecho a ternar, circunstancia que no se presenta en este caso. Finalmente, puso de presente que el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013 fijó el plazo para que el Presidente haga la designación y concluyó que el Presidente atendió todas las reglas y por tanto, no hay trasgresión al artículo 121 constitucional. - Excepción al cargo por violación al artículo 137 del CPACA: reiteró que la Ley 1617 de 2013 otorga al Presidente la competencia para hacer efectiva la suspensión del alcalde mayor en un término no mayor a 30 días en caso de vacancia temporal y no mayor a 90 en vacancia definitiva. La norma además impone el deber de designar de una terna del mismo partido o movimiento político del titular. En consecuencia, el decreto acusado se expidió con base en plenas competencias legales ante la vacancia temporal que se produjo por la suspensión provisional del acto de elección de Antonio Quinto Guerra Varela. Añadió que no es cierto que el Presidente haya creado, diseñado y estructurado un proceso consistente en un concurso para la designación del alcalde ni se apartó del marco legal. Se trata de un acto que se profirió en ejercicio de la potestad discrecional del primer mandatario. Sostuvo que el actor confunde una decisión transparente, legítima, garantista y previa del Presidente de llamar a entrevista a los ternados, para conocerlos, verificar su comprensión y conocimientos de los

problemas de la ciudad de Cartagena, con un concurso o proceso meritocrático con el pretexto de alegar la falta de competencia. Destacó el demandado que Antonio Quinto Guerra fue inscrito y elegido por el Partido Conservador y se respetó la normatividad por cuanto él es militante activo de dicha colectividad que tuvo a bien incluirlo en la terna pues además, tiene las calidades para ser alcalde y no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad. - Excepción al cargo de ausencia de verificación “de presunta inhabilidad a cargo del Presidente de la República”: manifestó el demandado que el actor, sin pruebas, afirmó que estaba inhabilitado por tener intereses directos con el sistema de transporte integrado – Transcaribe S.A. al ser PEMAPE S.A. una empresa de su familia, asociada a uno de los operadores y actual contratista, SOTRAMAC S.A.S. Al respecto, el señor Pereira aseguró que no tiene dicho interés y que ello no está consagrado como causal de inhabilidad para ser alcalde mayor de Cartagena. Puso de presente que el contrato de concesión para la operación del sistema integrado de transporte masivo de Cartagena fue con SOTRAMAC se celebró el 20 de agosto de 2014, esto es, 4 años antes de la expedición del Decreto 1790 de 19 de noviembre de 2018. Afirmó que por mandato legal las sociedades titulares de los sistemas masivos debían incluir empresas del sector transportador colectivo y que, en el proceso de licitación, se presentaron como socios de SOTRAMAC, varias empresas de dicho sector, entre ellas, PEMAPE S.A. la cual es propiedad de su familia paterna y no interviene de manera directa en el

desarrollo del objeto contractual pues no es el concesionario con quien Transcaribe suscribió el contrato para la operación del sistema en la porción No. 1. Sostuvo que dicha circunstancia no encaja en la descripción de las inhabilidades previstas como tal por el legislador para ser alcalde encargado en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que remite a la Ley 617 de 2000. Manifestó que ante la Procuraduría General de la Nación puso en conocimiento la circunstancia contractual descrita ante un posible impedimento para actuar como miembro de la junta de Transcaribe S.A., situación fáctica distinta a la establecida por el legislador como inhabilidad. 3.2 Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República: El director del proceso reseñó los argumentos presentados de manera conjunta por estas autoridades que se opusieron a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: Afirmaron que mediante comunicación radicada el 29 de mayo de 2018 el Secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar informó que por auto de 24 de mayo de 2018 se ordenó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto que declaró la elección de Antonio Quinto Guerra como Alcalde de Cartagena y que, el Partido Conservador, mediante comunicación de 3 de septiembre del mismo año, suscrita por la Secretaria General y Representante legal de dicha colectividad remitió una terna para la designación de alcalde de dicho distrito. Indicaron que el Presidente de la República designó a Pedrito Pereira Caballero como alcalde encargado mediante el acto acusado, con fundamento en los

artículos 2 y 10 de la Ley 768 de 2002 y 32 de la Ley 1617 de 2013. Manifestaron que el Presidente no creó procedimiento alguno para la designación del alcalde encargado ni vulneró el debido proceso porque los artículos mencionados no le prohíben tomar una decisión informada y con la responsabilidad que exige asegurar i) la continuidad del ejercicio del cargo de alcalde del Distrito de Cartagena y ii) el compromiso del designado con la comunidad y el desarrollo de la entidad territorial. Sostuvieron que para ello, el Presidente celebró una entrevista privada con cada uno de los ternados, a las cuales asistieron representantes de las fundaciones “Cartagena cómo vamos”, y la “Fundación para el Desarrollo de Cartagena” y el Director del Partido Conservador. No se realizaron audiencias privadas ni se llevó a cabo un examen para determinar un ganador. En la entrevista se formularon las mismas preguntas a los ternados para tener conocimiento informado para tomar la decisión. Señalaron que no es cierto que el decreto carezca de motivación pues tiene un acápite denominado “CONSIDERANDO” y, la no inclusión de la entrevista, constituye un desarrollo del principio de discrecionalidad con el que cuentan las autoridades públicas para cumplir adecuadamente sus competencias. Tampoco es cierto que no se sepa quién ganó y por qué, puesto que no se realizó un concurso. Propusieron los siguientes argumentos de defensa: - El Presidente de la República al designar al doctor Pedrito Pereira como Alcalde del Distrito de Cartagena cumplió el ordenamiento jurídico: en ejercicio de sus competencias y sujeto a la terna enviada por

el Partido Conservador entrevistó a los ternados para informarse y tomar una decisión responsable teniendo como prioridad los intereses del Distrito. - El Presidente de la República no creó un procedimiento especial para designar al Alcalde del Distrito de Cartagena: las normas que regulan la materia no prohíben al Presidente tomar una decisión informada. El ordenamiento jurídico establece que el encargo en casos de ausencia temporal o absoluta del alcalde del Distrito de Cartagena es una facultad discrecional del Presidente lo que supone un conocimiento informado. La entrevista de los candidatos se dio en el ejercicio de dicha discrecionalidad que le otorga la posibilidad de decidir sin existir una reglamentación minuciosa al respecto y, además, desarrolla los principios de transparencia y cumplimiento del interés general. 3.3. El tercero impugnador: El Ponente puso de presente que el tercero intervino para oponerse a los cargos de la demanda pues, en su criterio, esta carece de sustento fáctico y jurídico para que permita concluir que el Presidente de la República creó un procedimiento diferente al establecido en la Constitución y la ley para designar al alcalde. Adujo que no existe ninguna controversia sobre la competencia del Presidente para proveer las faltas temporales o absolutas de los alcaldes distritales, la cual está supeditada a que la designación deba efectuarse de la terna que envíe el partido o movimiento político que avaló el alcalde que va a reemplazar. Destacó que la facultad del Presidente es discrecional, lo que le da un margen para determinar qué medida satisface mejor el interés general, en ese orden, a su

juicio, podía hacer entrevistas sin estar obligado a motivar las razones por las cuales optó por designar a uno de los ternados frente a los otros. El Presidente, en el ámbito de sus deberes funcionales decidió discrecionalmente convocar a una entrevista privada a los ternados sin incurrir en ningún caso en una extralimitación. En cuanto a la falta de motivación, indicó que el decreto acusado tiene una motivación adecuada a la realidad de los hechos, como se lee en la parte considerativa. Finalmente, sostuvo que el acto cumple a cabalidad todos los requisitos legales y los argumentos del demandante no logran desvirtuar su presunción de legalidad.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Decantado lo anterior, conforme a los hechos aceptados, las posturas de las partes y con el objetivo único de dilucidar el problema jurídico que subyace al caso concreto, el director del Proceso indicó que el litigio se centraría en determinar si: 1. ¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el artículo 137 del CPACA, esto es, falta de competencia del Presidente de la República para entrevistar a los integrantes de la terna puesta a su consideración por el Partido Conservador, para proveer la vacante en el cargo de Alcalde del Distrito de Cartagena y designar al demandado por medio del Decreto 1790 de 2018? 2. ¿Se materializó en el caso concreto la causal de nulidad contenida en el artículo 137 del CPACA, esto es, la expedición irregular como vicio del Decreto 1790 de 2018 por las siguientes circunstancias?:

2.1. ¿Al entrevistar a los integrantes de la terna puesta a su consideración por el Partido Conservador, el Presidente de la República estableció un procedimiento no previsto para proveer la vacante en el cargo de Alcalde del Distrito de Cartagena, es decir un concurso? 2.2. ¿El Presidente de la República omitió el deber de ve

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