CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00617-00_20190509-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00617-00_20190509-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD ELECTORAL - Auto que remite por competencia Escuchada la Sala en sesión del día de hoy, que consideró que a la luz del artículo 84 de la Ley 136 de 1994 los alcaldes son empleados públicos, la regla de competencia aplicable en este caso es la consagrada en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, según la cual los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia “(…) [d]e la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento (…)”. En consecuencia, el conocimiento del presente asunto, corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que el Despacho declarará su falta de competencia para tramitar el proceso, con la advertencia de que lo actuado conservará su validez, en los términos del artículo 138 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 84 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00617-00
Actor: PEDRO SANTOYA CONGORA
Demandado: PEDRITO TOMÁS PEREIRA CABALLERO – ALCALDE
ENCARGADO DE CARTAGENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Remite por competencia Auto
1. ANTECEDENTES 1.1 El ciudadano Pedro Santoya Cóngora interpuso demanda de nulidad electoral contra el Decreto 1790 de 19 de septiembre de 2018 por medio del cual el Presidente de la República designó al señor Pedrito Tomás Pereira Caballero como alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 1.2 Escuchada la Sala en sesión del día de hoy, que consideró que a la luz del artículo 84 de la Ley 136 de 1994 los alcaldes son empleados públicos, la regla de competencia aplicable en este caso es la consagrada en el numeral 9 del artículo 152 del CPACA, según la cual los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia “(…) [d]e la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento (…)”. 1.3 En consecuencia, el conocimiento del presente asunto, corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que el Despacho declarará su falta de competencia para tramitar el proceso, con la advertencia de que lo actuado conservará su validez, en los términos del artículo 138 del CGP.
En mérito de lo expuesto, se
2. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda de nulidad electoral.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero