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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00617-00_20190527-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00617-00_20190527-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que ordenó remitir proceso a Tribunal / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procede contra autos no susceptibles de recurso de apelación o de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente En el presente caso, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 9 de mayo de 2019 en el que el Magistrado Ponente remitió por competencia el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, al tratarse de una controversia de su conocimiento en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011. En este aspecto se destaca que la decisión tomada (…) de remitir un asunto por competencia, no se encuentra entre los casos susceptibles del recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes, motivo por el cual contra la misma es procedente el recurso de reposición al tenor del artículo 242. (…). Por tal razón y como el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, en su primer inciso, dispone que la providencia que se pretende atacar por vía del recurso de súplica debe ostentar la naturaleza de ser susceptible de apelación, este requisito no se satisface en el presente caso, lo que conlleva a que el recurso de súplica interpuesto por el demandante sea improcedente. Ahora bien, con el fin de materializar el principio de tutela judicial efectiva, procederá este Despacho a remitir el expediente al Magistrado Ponente del proceso para que de acuerdo con el parágrafo del artículo

318 del C.G.P., imparta a la presente impugnación el trámite del recurso de reposición, dado que este último procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” a voces de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. (…). Teniendo en cuenta que la providencia recurrida no es apelable en los términos dispuestos en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el recurso de súplica no es procedente, pues frente a la misma el medio de impugnación idóneo es el de reposición, que debe tramitarse ante el funcionario que dictó la decisión, por lo que el asunto será devuelto al mismo para lo de su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia del recurso de súplica, consultar, entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta, auto de 3 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-201400080-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; y, auto de 23 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00072-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00617-00

Actor: PEDRO SANTOYA CONGORA

Demandado: PEDRITO TOMAS PEREIRA CABALLERO – ALCALDE (E) DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: Resuelve recurso de sùplica

AUTO QUE RECHAZA SÚPLICA Y ORDENA TRÁMITE DE RECURSO DE REPOSICIÓN Se resuelve la procedencia del recurso de súplica, interpuesto por el demandante, señor Julián Esteban Guerrero Calvache, contra la decisión adoptada en auto de 9 de mayo de 20191, en el que se declaró la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1. El señor Pedro Santoya Cóngora interpuso de nulidad electoral contra el Decreto 1790 de 19 de septiembre de 2018, por medio del cual se designó al señor Pedrito Tomás Pereira Caballero como alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. Para el efecto, planteó las siguientes pretensiones: “1Declarar la nulidad del artículo 1, del Decreto 1790 del 19 de Septiembre de 2018, por el cual, se designó como alcalde encargado, al señor, PEDRITO

PEREIRA CABALLERO.

2Declarar la nulidad del procedimiento concursal .20 (sic) preguntas, realizado por la presidencia de la república. 3Que establecida la inhabilidad por intereses directos en TRANSCARIBE, se declare la nulidad de la designación. 4Que como consecuencia de dicha declaración se ordene, al presidente de la república ajustar al proceso.” 1.2 Auto que remite por competencia 1.2.1 En auto del 9 de mayo del año en curso2, el Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado Dr. Alberto Yepes Barreiro, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 84 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes son empleados públicos y, en tal virtud, la regla de competencia aplicable en este caso es la consagrada en el numeral 9 del artículo 1 Folios 243 a 246 del Cuaderno No. 2. 2 Folios 464 del cuaderno 3 152 de la Ley 1437 de 2011, que fija el conocimiento del presente asunto a los Tribunales Administrativos en primera instancia. 1.3. Recurso de súplica 1.3.1. Notificada por correo electrónico3 la decisión de declarar la falta de competencia de la Sección Quinta para conocer el proceso de la referencia, el demandante mediante escrito fechado 15 de mayo de la presente anualidad4, interpuso y sustentó el recurso de súplica. 1.3.2. Consideró el impugnante que el proceso fue saneado en la audiencia inicial y en tal virtud el auto impugnado no tiene la virtualidad de invalidar una decisión que se encuentra en firme. Adicionalmente, el despacho judicial ordenó la

remisión al tribunal administrativo por falta de competencia sin que se declarara nulidad alguna, actuación que es contraria al debido proceso y violenta las normas propias del juicio. 1.3.3 Expone que, en virtud del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde al Consejo de Estado conocer la nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, por tal razón, como el acto administrativo demandado fue proferido por el Presidente de la República esta Corporación debe asumir el conocimiento de su legalidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. 2.1.1 En los términos del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el inciso 3° del artículo 246 del mismo estatuto normativo, que prevé que la sustanciación del recurso de súplica corresponde al magistrado que sigue en turno del ponente que expidió el auto recurrido5, este Despacho es competente para verificar la procedibilidad del medio de impugnación antes señalado. 2.2 Procedencia del recurso 2.2.1. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 prevé que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto” (Se destaca). 2.2.2 Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado6 ha considerado: 3 Las notificaciones fueron realizadas el 10 de mayo de 2019, por correo electrónico. Folios 465 a

475 del cuaderno No. 3.

4 Folios 476 a 487 del cuaderno 3. 5 Sobre el particular ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto 26 de septiembre de 2017. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad: 1100103-28-000-2016-00083-00. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 3 de marzo de 2017. M. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00080-00. “De la lectura de la disposición trascrita, se colige que el mentado recurso es procedente cuando: i) el auto que se recurre haya sido proferido por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única o segunda instancia; y ii) la providencia sea pasible, por su naturaleza, del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA”. (Negrillas fuera del texto primigenio). 2.2.3. Por su parte el recurso de apelación, definido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone que son apelables las decisiones que versan sobre: i) el rechazo de la demanda; ii) las que decretan una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) ponen fin al proceso; iv) aprueban las conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, v) resuelvan la liquidación de la condena o de los perjuicios; vi) decretan las nulidades procesales, vii) niegan la

intervención de terceros, viii) prescindan de la audiencia de pruebas y, ix) deniegan el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1 En el presente caso, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 9 de mayo de 2019 en el que el Magistrado Ponente remitió por competencia el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, al tratarse de una controversia de su conocimiento en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 152.9 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.2. En este aspecto se destaca que la decisión tomada en el auto del 9 de mayo de 2019 de remitir un asunto por competencia, no se encuentra entre los casos susceptibles del recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes, motivo por el cual contra la misma es procedente el recurso de reposición al tenor del artículo 242 que prescribe: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.” 2.3.3. Por tal razón y como el artículo 2467 de la Ley 1437 de 2011, en su primer inciso, dispone que la providencia que se pretende atacar por vía del recurso de súplica debe ostentar la naturaleza de ser susceptible de apelación, este requisito Sobre este tema ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto de 23 de febrero de 2016. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.:11001-03-28-000-201600072-00; Auto 14 de febrero de 2017. M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad: 11001-03-28000-2016-00025-00, entre otros 7ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…). no se satisface en el presente caso, lo que conlleva a que el recurso de súplica interpuesto por el demandante sea improcedente. 2.3.4. Ahora bien, con el fin de materializar el principio de tutela judicial efectiva, procederá este Despacho a remitir el expediente al Magistrado Ponente del proceso para que de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P8., imparta a la presente impugnación el trámite del recurso de reposición, dado que este último procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” a voces de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

3. Conclusión Teniendo en cuenta que la providencia recurrida no es apelable en los términos dispuestos en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el recurso de súplica no es procedente, pues frente a la misma el medio de impugnación idóneo

es el de reposición, que debe tramitarse ante el funcionario que dictó la decisión, por lo que el asunto será devuelto al mismo para lo de su competencia. Por lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el señor Pedro Santoya Congora, en su calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto del 9 de abril de 2019, por el cual se declara la falta de competencia y se ordena su remisión al Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al despacho del Magistrado Ponente para que la impugnación contra el auto antes señalado sea tramitada bajo las reglas del recurso de reposición, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO.- DECLÁRASE que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCIO ARAUJO OÑATE Magistrada 8 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

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