CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00618-00_20181108-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00618-00_20181108-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Debido a que el acto demandado no es pasible de ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad El señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, actuando en su calidad de secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1881 del 5 de octubre de 2018 a través del cual, el presidente de la República (…) designó un alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, convocó a elecciones para elegir alcalde y dictó disposiciones para garantizar el normal desarrollo de las mismas. (…). [S]e advierte que la norma demandada no fue expedida en ejercicio de una expresa atribución constitucional, toda vez que no es la Carta Política sino la ley, la que otorga directamente la facultad al presidente de la República para designar a los alcaldes encargados de los Distritos y convocar a elecciones para elegir reemplazos en casos de vacancias definitivas. En tales condiciones, es claro que la norma demandada no constituye un reglamento autónomo, por cuanto no desarrolla directamente la Constitución Política. Adicionalmente, se advierte que los cargos esbozados por el actor como fundamento de la demanda se refieren a la vulneración de normas no sólo de rango constitucional sino también legal, concretamente se invoca como desconocido el referido artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, por lo que es claro que tampoco se cumple con el requisito según el cual el juicio de validez de la norma
debe proponerse mediante la confrontación directa de la Carta Política y no de la ley. Así las cosas, resulta palmario que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad y por tanto, el acto demandado no puede ser enjuiciado a través de dicho medio de control. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, radicación 1100103-15-000-2008-01255-00, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1766 DE 2015 / LEY 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00618-00
Actor: GERMÁN CÓRDOBA ORDOÑEZ
Demandado: ALEXA YAMINA HENRÍQUEZ LÚQUEZ – ALCALDESA DE
RIOHACHA (E) Referencia: Rechazo demanda El señor Germán Edmundo Córdoba Ordoñez, actuando en su calidad de
secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra del Decreto 1881 del 5 de octubre de 2018 a través del cual, el presidente de la República, con firma de los ministros del Interior y Relaciones Exteriores, y en ejercicio de las facultades consagradas en los artículos 314 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1766 de 2015, 2 y 32 de la Ley 1617 de 2013, designó un alcalde encargado del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, convocó a elecciones para elegir alcalde y dictó disposiciones para garantizar el normal desarrollo de las mismas. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad está consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de
cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales”. Conforme con la norma, son pasibles de ser demandados ante esta Corporación en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por infracción directa de la Constitución Política, los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional que no sean competencia de la Corte Constitucional y los actos de esa misma categoría, que por disposición constitucional, sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. Frente a los requisitos de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad la Sala Plena de esta Corporación ha sido reiterativa al establecer: “En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional. En 2 segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del
artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica1”. En ese orden de ideas, corresponde al Despacho examinar si en el caso concreto se reúnen los requisitos en cuestión. Según se tiene, a través del acto demandado el presidente de la República, con firma de los ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, designó a la señora Alexa Yamina Henríquez Lúquez como alcaldesa encargada del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, ante la falta absoluta generada en dicho cargo, derivada de la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Fabio David Velásquez Rivadeneira, quien había sido elegido popularmente para desempeñar dicho cargo el 25 de octubre de 2015. De igual forma, en atención a que la falta absoluta en el cargo de alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha ocurrió faltando más de 18 meses para la terminación del período constitucional, convocó a elecciones para elegir nuevo alcalde y adoptó las medidas necesarias para que dichas elecciones se adelanten en condiciones de normalidad. Lo anterior, de conformidad con lo normado en la Ley 1766 de 2015 que le otorgó la categoría de Distrito a la ciudad de Riohacha y en el artículo 32 de la Ley 1617
de 2013 que, en desarrollo del artículo 314 Constitucional2, establece que 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente
11001031500020080125500. Providencia del 6 de junio de 2018. M.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 2 Constitución Política. Artículo 314. “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. 3 corresponde al presidente de la República hacer efectiva la destitución de un alcalde del orden distrital, designar su reemplazo y convocar a elecciones en caso de vacancia absoluta. De manera concreta, la norma en cita dispone: “COMPETENCIA PRESIDENCIAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL REEMPLAZO. El Presidente de la República será la autoridad competente para hacer efectiva la suspensión o destitución, designar su reemplazo y designar al alcalde encargado, en un término no mayor a treinta (30) días, en casos de vacancia temporal. En caso de vacancia
absoluta convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde distrital, en un término no superior a noventa (90) días cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley”. Con base en lo anterior, se advierte que la norma demandada no fue expedida en ejercicio de una expresa atribución constitucional, toda vez que no es la Carta Política sino la ley, la que otorga directamente la facultad al presidente de la República para designar a los alcaldes encargados de los Distritos y convocar a elecciones para elegir reemplazos en casos de vacancias definitivas. En tales condiciones, es claro que la norma demandada no constituye un reglamento autónomo, por cuanto no desarrolla directamente la Constitución Política. Adicionalmente, se advierte que los cargos esbozados por el actor como fundamento de la demanda se refieren a la vulneración de normas no sólo de rango constitucional sino también legal, concretamente se invoca como desconocido el referido artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, por lo que es claro que tampoco se cumple con el requisito según el cual el juicio de validez de la norma debe proponerse mediante la confrontación directa de la Carta Política y no de la ley. Así las cosas, resulta palmario que la demanda de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia de la nulidad por inconstitucionalidad y por tanto, el acto
demandado no puede ser enjuiciado a través de dicho medio de control. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución”. 4
Primero: Recházase la demanda de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.
Segundo: Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Tercero: En firma esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado 5