CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00619-00_20181101-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00619-00_20181101-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALTA DE COMPETENCIA – Frente a nombramiento de empleado público de nivel directivo efectuado por autoridad del orden nacional / COMPETENCIA – Corresponde al Tribunal Administrativo en primera instancia De acuerdo con el artículo 152.9 del C.P.A.C.A., corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia “(…) [d]e la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional (…)”. Según lo dispuesto en el Decreto 4049 de 2008, los cargos de Director Seccional son empleos que pertenecen al nivel directivo de la DIAN. Debido a que el acto demandado corresponde al nombramiento de empleados públicos del nivel directivo efectuado por una autoridad del orden nacional, el Despacho declarará su falta de competencia para tramitar el proceso. Consecuentemente, en atención al factor territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 156 del C.P.A.C.A., ordenará su remisión inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 4049 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00619-00
Actor: JULÍAN PENAGOS CORREA
Demandado: CECILIA RICO TORRES Y MABEL ELENA ZAMBRANO
Asunto: Nulidad Electoral – Auto
1. El señor Julián Penagos Correa, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad de los nombramientos de las señoras Cecilia Rico Torres, como Directora Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la UAE-DIAN, y Mabel Elena Zambrano Rueda, como Directora Seccional de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga de la UAE-DIAN, contenidos en los artículos 2 y 5, respectivamente, de la Resolución 9403 de 24 de septiembre de 2018 expedida por el Director General de la UAE-DIAN. Así mismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos de dichas disposiciones.
2. De acuerdo con el artículo 152.9 del C.P.A.C.A., corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia “(…) [d]e la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento (…)”.
3. Según lo dispuesto en el Decreto 4049 de 2008, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones”, los cargos de Director Seccional son empleos que pertenecen al nivel directivo de la DIAN.
4. Debido a que el acto demandado corresponde al nombramiento de empleados
públicos del nivel directivo efectuado por una autoridad del orden nacional, el Despacho declarará su falta de competencia para tramitar el proceso. Consecuentemente, en atención al factor territorial consagrado en el numeral 1º del artículo 156 del C.P.A.C.A.,1 ordenará su remisión inmediata al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de la presente demanda de nulidad electoral.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 1 “ARTÍCULO 156. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. (…)”