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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20181204-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20181204-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD PROCESAL – Se niega al no presentarse ninguna de las irregularidades alegadas [E]l apoderado de la parte demandada propuso la nulidad de lo actuado con base en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que la señora Guzmán Durán fue enterada de la medida cautelar “[…] por comentarios en la Universidad, mas no porque se le haya NOTIFICADO la decisión propiamente dicha […]”, por lo cual solicitó que la actuación sea ceñida a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA y sea practicada la notificación personal del traslado. (…). Advierte el Despacho que por mandato del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado deberá ser resuelta en el auto admisorio, el cual no ha sido dictado en este proceso. Esta circunstancia hace que no sea procedente la notificación por separado del auto que ordena el traslado de la medida y de la providencia que admite la demanda, como lo dispuso el CPACA para las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los actos electorales y lo pretende el mandatario judicial de la demandada al invocar el artículo 233 de la citada codificación. (…). Entonces, considera el Despacho que la comunicación de la medida cautelar, para efectos de su traslado, fue hecha a los buzones electrónicos de la institución en la cual la señora Guzmán Durán actúa como rectora, lo cual garantizó el conocimiento del acto procesal y del traslado de la solicitud de suspensión. Además, en el caso

hipotético de que hubiera ocurrido una posible irregularidad en la comunicación de la medida cautelar, advierte el Despacho que la misma quedó saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso , dado que la señora Guzmán Durán, por intermedio de apoderado, acudió al proceso, hizo referencia expresa a la solicitud del actor, intervino dentro del traslado de la medida cautelar y manifestó su oposición a la suspensión provisional del acto mediante el cual fue designada rectora de la Universidad Surcolombiana.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00

Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES

Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD

SURCOLOMBIANA Referencia: ELECTORAL – AUTO En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el

abogado Iván Mauricio Puentes Morales demandó el acto mediante el cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora Nidia Guzmán Durán rectora para el periodo 2018-2022. Mediante auto de noviembre 19 del presente año se ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por el término de 5 días, por lo cual se dispuso comunicar la decisión a la señora Guzmán Durán, al presidente del Consejo Superior Universitario, al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público (ff. 96 a 98 cdno 1). En memorial visible a folios 106 a 120 del cuaderno 1, el apoderado de la parte demandada propuso la nulidad de lo actuado con base en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por considerar que la señora Guzmán Durán fue enterada de la medida cautelar “[…] por comentarios en la Universidad, mas no porque se le haya NOTIFICADO la decisión propiamente dicha […]”, por lo cual solicitó que la actuación sea ceñida a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA y sea practicada la notificación personal del traslado. Para resolver, se considera: El artículo 133 del Código General del Proceso señaló lo siguiente: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […].

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda […] el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. Advierte el Despacho que por mandato del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos del acto acusado deberá ser resuelta en el auto admisorio, el cual no ha sido dictado en este proceso. Esta circunstancia hace que no sea procedente la notificación por separado del auto que ordena el traslado de la medida y de la providencia que admite la demanda, como lo dispuso el CPACA para las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los actos electorales y lo pretende el mandatario judicial de la demandada al invocar el artículo 233 de la citada codificación. En este caso, el traslado de la medida cautelar fue ordenado a partir de la comunicación que debía hacerse, entre otros, a la señora Guzmán Durán, quien funge como rectora de la Universidad Surcolombiana, la cual fue remitida a la direcciones de correo electrónico dispuestas para la rectoría y para notificaciones judiciales de la Universidad (f. 104). Entonces, considera el Despacho que la comunicación de la medida cautelar, para efectos de su traslado, fue hecha a los buzones electrónicos de la institución en la cual la señora Guzmán Durán actúa como rectora, lo cual garantizó el

conocimiento del acto procesal y del traslado de la solicitud de suspensión. Además, en el caso hipotético de que hubiera ocurrido una posible irregularidad en la comunicación de la medida cautelar, advierte el Despacho que la misma quedó saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso1, dado que la señora Guzmán Durán, por intermedio de apoderado, acudió al proceso, hizo referencia expresa a la solicitud del actor, intervino dentro del traslado de la medida cautelar y manifestó su oposición a la suspensión provisional del acto mediante el cual fue designada rectora de la Universidad Surcolombiana (ff. 106 a 120 cdno 1). En consecuencia, el Despacho RESUELVE Primero: Niégase la nulidad procesal formulada por el apoderado de la parte demandada.

Segundo: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho para resolver la solicitud de suspensión provisional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado 1 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.

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