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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20190124-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20190124-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - Por tener vínculo de amistad íntima con alguna de las partes / IMPEDIMENTO – Se declara fundado Las normas especiales que rigen el proceso electoral no incluyeron el trámite de los impedimentos, por lo cual es necesario remitirse a las disposiciones del proceso ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 296 de dicha regulación. (…). Precisa la Sala que el Consejero Yepes Barreiro advirtió el vínculo de amistad con la señora Guzmán Durán, quien es la parte demandada en este proceso, lo que afecta la objetividad e imparcialidad exigidas para el conocimiento del proceso en ejercicio de la función jurisdiccional. Entonces la Sala encuentra fundado el impedimento, razón por la cual separará del conocimiento de este proceso al citado consejero, sin que haya necesidad de sortear conjuez dado que no se afecta la mayoría requerida para decidir.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00

Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES

Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD

SURCOLOMBIANA

Referencia: ELECTORAL - AUTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Alberto Yepes Barreiro para conocer el proceso electoral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Iván Mauricio Puentes Morales demandó la Resolución 020 de octubre 4 de 2018, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la institución para el periodo 2018-2022, por estimar que la expedición de dicho acto transgredió el artículo 126 de la Constitución.

2. El impedimento El 21 de enero del año en curso, el Dr. Yepes Barreiro manifestó su impedimento con base en la causal establecida numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues indicó que lo une un vínculo de amistad con la señora Guzmán Durán (f. 270 cdno 2).

CONSIDERACIONES Las normas especiales que rigen el proceso electoral no incluyeron el trámite de los impedimentos, por lo cual es necesario remitirse a las disposiciones del proceso ordinario del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 296 de dicha regulación1. En el artículo 131, el CPACA señaló lo siguiente: “3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente […] expresando los hechos los hechos en que se

fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento […]”. Es claro, entonces, que la Sala es competente para decidir el impedimento. En este caso, la causal invocada por el Consejero Yepes Barreiro está contemplada en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso así: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […]

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Precisa la Sala que el Consejero Yepes Barreiro advirtió el vínculo de amistad con la señora Guzmán Durán, quien es la parte demandada en este proceso, lo que afecta la objetividad e imparcialidad exigidas para el conocimiento del proceso en ejercicio de la función jurisdiccional. 1 En el artículo 296, el CPACA dispuso que en lo no regulado en el título correspondiente al trámite del proceso electoral, “[…] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. Entonces la Sala encuentra fundado el impedimento, razón por la cual separará del conocimiento de este proceso al citado consejero, sin que haya necesidad de sortear conjuez dado que no se afecta la mayoría requerida para decidir. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Dr. Alberto Yepes Barreiro.

SEGUNDO: En consecuencia, lo declara separado del conocimiento de este

proceso.

TERCERO: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede ningún recurso, según lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

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