CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20190214-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20190214-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de la Rectora de la Universidad Surcolombiana / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede porque la demandada intervino en la elección de quien la eligió / PROHIBICIÓN DE FAVORECIMIENTO ELECTORAL – Yo te elijo tú me eliges / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[P]ara que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente. (…). Como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta corporación, la norma [el artículo 126 de la Constitución Política] contiene la prohibición expresa de tres modalidades distintas de los fenómenos conocidos como clientelismo, nepotismo e inclusive el denominado intercambio de favores. (…). Advierte la Sala que antes de su escogencia como rectora, la señora Guzmán Durán como integrante del Consejo Académico, en condición de decana de la Facultad de Educación, intervino en la sesión en que este organismo eligió al señor Salazar Piñeros como representante al Consejo Superior Universitario. Igualmente, el señor Salazar Piñeros como miembro del Consejo Superior participó en varias etapas del proceso de designación de la rectora para el período 2018-2022, en particular en la conformación de la terna en la que fue incluida la señora Guzmán Durán, quien tomó parte en la designación de aquel como representante del Consejo
Académico ante el Consejo Superior. Es necesario tener en cuenta que en sentencia de octubre 27 de 2016, la Sala precisó que las prohibiciones previstas en el artículo 126 de la Constitución tienen como sujeto activo “[…] al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación. De allí que la jurisprudencia haya admitido que se trata de una regla competencial que restringe las potestades electorales propias de su cargo […]”. (…). En este sentido, precisa la Sala que según el acto que lo designó como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, el señor Salazar Piñeros ocupaba el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, lo cual le permitía ser parte del Consejo Académico en aplicación del artículo 35 de los estatutos de la Universidad. (…). Considera la Sala que desde la perspectiva de los incisos 1° y 2° del artículo 126 de la Constitución, puede concluirse que la situación descrita en este proceso encuadra en la prohibición que impide al servidor público, directamente o por indirecta persona, nombrar, elegir, postular y en general designar a personas que lo eligieron, nombraron, postularon o designaron en un cargo. Sobre los argumentos expuestos por los apoderados de la parte demandada y de la Universidad Surcolombiana respecto de los alcances del artículo 126 de la Carta y de la supuesta contradicción existente entre las sentencias de la Sala Plena y de esta Corporación acerca del tema, la Sala advierte lo siguiente: La Sala mantiene un criterio reiterado según el cual la prohibición expresa contenida en el artículo 126 de la Constitución tiene “[…] carácter general que apareja una inelegibilidad objetiva, denominador común del
régimen de inelegibilidades electorales, por cuanto, solo es necesario que se cumpla con las condiciones contempladas en la norma prohibitiva para que se cristalice automáticamente la inelegibilidad. Aunado a ello, el desconocimiento de la prohibición conlleva inexorablemente la nulidad del acto de nombramiento o elección”. (…). Así lo destacó la Sección en el proceso de nulidad contra la elección del rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, en el cual fue acreditado que participó en la designación de la representante de las directivas académicas, quien posteriormente intervino en el proceso de elección de aquel. Ahora, en el fallo de importancia jurídica de septiembre siete de 2016 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se indicó en gracia de discusión que debía observarse la incidencia de los votos involucrados en las situaciones que proscribe el artículo 126 para la decisión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que posteriormente esta Sección advirtió que el hecho de constatar el desconocimiento de la disposición constitucional implica la existencia de una inhabilidad que no puede desaparecer por las decisiones mayoritarias. (…). Finalmente, insiste la Sala en que el artículo 126 de la Constitución tiene aplicabilidad a los entes universitarios autónomos, por lo cual no puede acogerse la tesis según la cual las prohibiciones contenidas en su texto no se extienden a las universidades debido a su naturaleza especial. Sin perjuicio de la autonomía universitaria, en el ámbito de las inhabilidades e incompatibilidades el legislador dispuso que deben respetarse tanto las establecidas en la ley como aquellas previstas en la normatividad interna
que regula las instituciones de educación superior, como puede verse en el texto del artículo 67 de la Ley 30 de 1992. (…). Concluye la Sala que al estar acreditada en esta etapa del proceso la ocurrencia de la situación establecida en el artículo 126 de la Constitución, la medida cautelar es procedente y en consecuencia será decretada la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las prohibiciones de nepotismo, clientelismo e intercambio de favores contenidas en el artículo 126 de la Constitución Política, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de septiembre 7 de 2016, radicación 11001-03-28-000-2013-00011-00
(Acumulado), C.P. Rocío Araújo Oñate. Relacionado con el mismo tema y en cuanto al sujeto activo de dichas prohibiciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-0002016-00038-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de mayo 11 de 2017, radicación 11001-03-28-000-2016-00072-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00
Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES
Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD
SURCOLOMBIANA Referencia: ELECTORAL – AUTO Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2018-2022 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la misma, hecha por el actor.
ANTECEDENTES
1. La demanda En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Iván Mauricio Puentes Morales demandó la Resolución 020 de octubre 4 de 2018, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la institución para el periodo 2018-2022.
Consideró básicamente que la elección de la señora Guzmán Durán desconoció lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución por la participación de algunas personas que estaban inhabilitadas para intervenir en la decisión adoptada por el organismo.
2. Hechos El demandante señaló que ante el vencimiento del respectivo periodo, la
Universidad Surcolombiana, mediante Acuerdo 015 del abril 19 de 2018, estableció el cronograma para el proceso de designación de rector para el periodo 2018-2022. Agregó que a través de la Resolución 006 de mayo 31 de 2018, el Consejo Superior Universitario definió la lista de admitidos para continuar el proceso de elección del rector, en la cual figuraba, como aspirante, la señora Nidia Guzmán Durán. Manifestó que mediante Acta 022 de julio 16 de 2018 fue integrada la terna para la designación, por parte del Consejo Superior, de la que hicieron parte la señora Guzmán Durán, el señor Luis Alfonso Albarracín Palomino y la señora Myriam Lozano Ángel. Añadió que la terna estaba viciada como consecuencia de haber recibido 2 votos espurios de igual número de electores que estaban impedidos y de otro inhabilitado, como eran los señores Fabio Alexander Salazar Piñeros en cuya elección como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas intervino la señora Guzmán Durán, Luis Humberto Alvarado Castañeda quien es esposo de la rectora, fue rector de la Universidad y estuvo representado en la asamblea mediante poder por el profesor Edgar Machado y Luis Arturo Rojas, quien al incorporarse al Consejo Superior también tenía la condición de miembro del consejo de la Facultad de Salud por ser el director del departamento de ciencias clínicas.
3. La solicitud de suspensión provisional En el texto de la demanda, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos
del acto acusado con base en los siguientes argumentos: “En el presente asunto, con el acta No. 016 del 11 de junio de 2017, se logró establecer que la señora NIDIA GUZMÁN DURÁN en su condición de Decana de la Facultad de Educación participó en la designación del señor FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS para que éste hiciese parte el Consejo Superior Universitario el día 11 de julio de 2017. Asimismo, con el acta No. 022 del 16 de julio de 2018, se logró establecer que el señor FABIO ALEXANDER SALAZAR PIÑEROS, como miembro del Consejo Superior Universitario, participó en la postulación de la señora NIDIA GUZMÁN DURÁN para el cargo de Rectora de la Universidad Surcolombiana periodo 2018-2022, al momento de perfeccionar la terna sobre la cual se realizó la elección. Igualmente, con el acta No. 002 del 15 de junio de 2017 del comité electoral, se logra establecer que el señor LUIS HUMBERTO ALVARADO, esposo de NIDIA GUZMÁN DURAN, confiere poder al ex—rector EDGAR MACHADO, por lo que resulta elegido en la formula con el ex—rector Ricardo Mosquera. Cabe resaltar que el señor EDGAR MACHADO, en su calidad de representante de los ex—rectores, participó en la postulación de la señora NIDIA GUZMÁN DURÁN para el cargo de Rectora de la Universidad Surcolombiana […] al momento de perfeccionar la terna sobre la cual se
realizó la elección, como consta en el Acta No. 022 del 16 de julio de 2018”. (Mayúsculas del texto original).
4. Trámite de la solicitud Por auto de noviembre 19 del presente año se ordenó el traslado de la medida cautelar por el término de cinco (5) días a la señora Guzmán Durán, al presidente del Consejo Superior Universitario, al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora agente del Ministerio Público (ff. 96 a 98 cdno 1).
En desarrollo de esta actuación, la demandada intervino, por conducto de apoderado, para manifestar su oposición a la suspensión provisional por estimar que el propósito de la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución es evitar el nepotismo y el clientelismo, lo cual no ocurrió en el caso de su elección como rectora. Agregó que la infracción de la citada norma no la comete el elegido sino el elector, sostuvo que por esta razón no puede asimilarse a una inhabilidad y resaltó que en esta materia existe contradicción entre la sentencia de unificación de la Sala Plena y las decisiones posteriores adoptadas por la Sección Quinta en lo referente a la incidencia de los votos violatorios de la disposición, por lo cual debe prevalecer la primera. Por intermedio de apoderado, la Universidad Surcolombiana solicitó que no sea suspendida provisionalmente la designación de la señora Guzmán Durán por considerar que no están cumplidos los presupuestos para decretar la medida cautelar. Luego de explicar detalladamente el procedimiento de escogencia de los decanos
de las facultades, advirtió que no basta la interpretación literal del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución, ya que debe armonizarse con el artículo 69 superior dentro del contexto de la autonomía que permite la intervención de los estamentos propios de las universidades públicas en sus organismos de dirección y gobierno, sin que objetivamente evidencian posibles prácticas clientelistas ni de chantajes. Añadió que estatutariamente el voto de los integrantes del Consejo Superior Universitario es secreto, subrayó que el artículo 126 de la Carta es inaplicable respecto de los ex rectores Edgar Machado y Luis Humberto Alvarado por tratarse de particulares y resaltó que las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones son taxativas y de interpretación restrictiva, de manera que no procede la aplicación analógica para establecerlas para un caso. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado señaló que los nueve integrantes del Consejo Superior Universitario tienen la facultad de designar al rector y agregó que si uno de ellos es cuestionado atendiendo a lo establecido en el artículo 126 de la Constitución, se vicia el acto de elección sin importar el sentido de la votación de cada uno como miembros del cuerpo colegiado de la institución. Advirtió que hay pruebas que demuestran que la señora Guzmán Durán intervino el once de julio de 2017 en la elección del señor Fabio Alexander Salazar Piñeros como representante del consejo académico ante el Consejo Superior Universitario y que éste, el 16 de julio de 2018, participó y votó en la designación de la rectora,
por lo cual pidió acceder a la medida cautelar por cuanto es evidente la oposición entre el acto acusado y la norma superior alegada como vulnerada por parte del actor. Por fuera del término de traslado, el apoderado de la demandada allegó memoriales en los que amplió los argumentos de oposición a la suspensión provisional y solicitó la acumulación de los procesos seguidos contra la elección de la señora Guzmán Durán (ff. 249 y 267 cdno 2). El ciudadano Hermann Gustavo Garrido Prada radicó memorial en el cual pidió ser tenido como coadyuvante en este proceso, al estimar que la resolución demandada transgredió los artículos 126 y 209 de la Constitución (ff. 228 a 246 cdno 2).
5. Aceptación de impedimento El magistrado Alberto Yepes Barreiro declaró su impedimento para conocer de este proceso en virtud de la causal establecida en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual fue declarado fundado por la Sala mediante auto de enero 24 del año en curso, dado el vínculo de amistad que tiene con la demandada, por lo cual lo declaró separado del conocimiento de este medio de control electoral.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia la demanda contra la elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2018-2022, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 y en el artículo trece (13) del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de
agosto 5 de 20032. En ejercicio de su competencia, le corresponde decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. La admisión de la demanda En materia electoral, la admisión de la demanda exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones a que hace referencia el artículo 163, la presentación dentro de la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que sean acompañados los anexos señalados en el artículo 166 del mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad 1 El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación”. (Negrillas fuera del texto).
2 Acuerdo 58 de 1999. Artículo 13: “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Quinta: […] 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. previstas en el artículo 281.
La pretensión de la demanda está dirigida a la anulación de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, mediante la cual designó a la rectora para el periodo estatutario 2018-2022 y concedió una comisión. La demanda fue presentada por el actor el 14 de noviembre de 2018, por lo cual está dentro del término legal teniendo en cuenta que el acto acusado fue publicado el 4 de octubre de 2018 en el portal institucional de la Universidad Surcolombiana (ff. 19 a 22 cdno 1). El escrito introductorio incluyó la fotocopia de la resolución demandada, la designación de las partes, el relato de los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación, la solicitud de pruebas y las direcciones para notificaciones (ff. 1 a 12 cdno 1). Por consiguiente, la demanda será admitida.
3. De la medida de suspensión provisional En el capítulo XI de la parte segunda, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción,
sin que dicha alternativa implique prejuzgamiento. En el artículo 231, estableció los requisitos para la suspensión provisional así: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”. En lo que corresponde concretamente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA dispuso que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado deberá elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio. Según la interpretación armónica de tales normas, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente. Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la Sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida.
4. Decisión sobre la medida cautelar El actor estimó que la elección de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana desconoció la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución debido a la intervención de 2 miembros del Consejo
Superior que habían participado en la postulación de la citada docente para el cargo. Hizo referencia al señor Fabio Alexander Salazar Piñeros quien era representante del Consejo Académico y al señor Edgar Machado, representante de los ex rectores de la Universidad y quien tenía poder del señor Luis Humberto Alvarado Castañeda, quien según el actor es el esposo de la señora Guzmán Durán. Especialmente desde la modificación introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015, el artículo 126 de la Carta señaló que los servidores públicos, en ejercicio de sus funciones, no podrán nombrar, postular ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Dispuso que tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anteriormente referido. Como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta corporación, la norma contiene la prohibición expresa de tres modalidades distintas de los fenómenos conocidos como clientelismo, nepotismo e inclusive el denominado intercambio de favores3. Sobre el particular y frente al caso concreto, observa la Sala que en sesión ordinaria de julio 11 de 2017, el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana designó como su representante ante el Consejo Superior Universitario al señor Fabio Alexander Salazar Piñeros, decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas, por un período de dos años a partir de la posesión,
según consta en el Acta 016 de 2017 y en la Resolución 026 de julio 11 de 2017 (ff. 35 a 44 y 45 y 46 cdno 1). El examen del acta respectiva permite verificar la participación activa de la señora Guzmán Durán en la citada reunión como integrante del Consejo Académico, en calidad de decana de la Facultad de Educación que desempeñaba en aquella oportunidad (ff. 35 a 44 cdno 1). 3 Al respecto puede consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de septiembre 7 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado), C.P. Rocío Araújo Oñate. Mediante Resolución 0107 de junio cinco de 2017, el entonces rector de la institución convocó para el 15 de junio del mismo año a la asamblea general de ex rectores, con el objetivo de elegir a su representante ante el Consejo Superior de la Universidad (ff. 66 a 68 cdno 1). En dicho evento participó el señor Luis Humberto Alvarado Castañeda por conducto del señor Edgar Machado, a quien confirió poder especial, amplio y suficiente “[…] para que vote, según su criterio, por la decisión más pertinente a los intereses de la Universidad Surcolombiana” (ff. 80 cdno 1). La asamblea de los ex rectores designó por unanimidad como su representante principal ante el Consejo Superior al señor Edgar Machado por 2 años contados a partir de la posesión, como consta en el Acta 002 de junio 15 de 2017 y en la
Resolución 0166 del julio diez del mismo año (ff. 74 a 76 y 78 y 79 cdno 1). Luego, a través del Acuerdo 015 de abril 19 de 2018 el Consejo Superior aprobó el cronograma para el proceso de designación del rector de la Universidad para el período 2018-2022, dentro del cual se inscribió la señora Guzmán Durán como aspirante al cargo (ff. 23 a 27 cdno 1). Según las pruebas obrantes en el expediente, puede verse que en desarrollo del trámite de conformación de la terna para la elección del rector, el Consejo Superior Universitario, con participación de los señores Salazar Piñeros y Machado, como representantes del Consejo Académico y de los ex rectores, respectivamente, mediante Resolución 006 de mayo 31 de 2018 definió la lista de los aspirantes admitidos para la continuación del proceso de designación del nuevo rector (ff. 31 a 33 cdno 1). Dentro de aquel listado integrado por los ocho candidatos admitidos luego de la verificación del cumplimiento de los diferentes requisitos legales y estatutarios figura la señora Guzmán Durán (ff. 31 a 33 cdno 2). Posteriormente, el organismo analizó las solicitudes y reclamaciones contra la Resolución 006 de 2018 y expidió la Resolución 007 de junio ocho de 2018 que resolvió la serie de observaciones y la Resolución 013 de julio 16 de 2018 por conducto de la cual conformó la lista de aspirantes que integraron la terna, entre quienes aparece la señora Guzmán Durán (ff. 62 a 64 cdno 1).
En sesión extraordinaria celebrada el 16 de julio de 2018 fue integrada la terna para la designación del rector con los aspirantes Nidia Guzmán Durán, Luis Alfonso Albarracín Palomino y Myriam Lozano Ángel, al obtener cada uno ocho votos a favor (ff. 47 a 61 y 62 a 64 cdno 1). Después de llevar a cabo la respectiva consulta a los estamentos y al haber obtenido el mayor puntaje entre los candidatos, el Consejo Superior mediante Resolución 020 de octubre 4 de 2018 designó como rectora de la Universidad a la profesora Guzmán Durán (ff. 13 a 16 cdno 1). Advierte la Sala que antes de su escogencia como rectora, la señora Guzmán Durán como integrante del Consejo Académico, en condición de decana de la Facultad de Educación, intervino en la sesión en que este organismo eligió al señor Salazar Piñeros como representante al Consejo Superior Universitario. Igualmente, el señor Salazar Piñeros como miembro del Consejo Superior participó en varias etapas del proceso de designación de la rectora para el período 2018-2022, en particular en la conformación de la terna en la que fue incluida la señora Guzmán Durán, quien tomó parte en la designación de aquel como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior. Es necesario tener en cuenta que en sentencia de octubre 27 de 2016, la Sala precisó que las prohibiciones previstas en el artículo 126 de la Constitución tienen como sujeto activo “[…] al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación. De allí que la jurisprudencia4 haya admitido que se trata de una regla
competencial que restringe las potestades electorales propias de su cargo […]”5. Además, sostuvo lo siguiente: “[…] respecto a la conducta que se censura, si bien el texto del inciso 2º del artículo 126 superior hace referencia a que el funcionario no podrá nombrar ni postular como servidores públicos a quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ello no quiere decir que los comportamientos vedados se limiten únicamente a estos verbos, pues como lo indicó recientemente esta Corporación6, el empleo del vocablo designar abarca así mismo la prohibición de elegir, participar e intervenir. En este mismo sentido, esta Sala Electoral advierte que el servidor público incurrirá en la prohibición descrita, cuando nombre o en general designe a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección, es decir que, para que se materialice esta salvaguarda, en los términos del actual inciso 2º del artículo 126 constitucional, se requiere que quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector”7. En este sentido, precisa la Sala que según el acto que lo designó como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, el señor Salazar Piñeros ocupaba el cargo de decano de la Facultad de Ciencias Sociales y 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-28-000-201300006-00 (Acumulado 2013-0007) (IJ). 15 de julio de 2014. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de 27 de octubre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-201600038-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de septiembre 7 de 2016, rad. 11001-03-28-000-2013-00011-00 (SU), C.P. Rocío Araujo Oñate. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de octubre 27 de 2016, expediente 11001-03-28000-2016-00038-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Este criterio fue reiterado en sentencia del mayo 11 de 2017, expediente 11001-03-28-000-2016-00072-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Humanas, lo cual le permitía ser parte del Consejo Académico en aplicación del artículo 35 de los estatutos de la Universidad. Por mandato de la Ley 13 de 1976, el antiguo Instituto Universitario Surcolombiano creado por la Ley 55 de 1968, pasó a denominarse Universidad Surcolombiana cuya naturaleza jurídica, organización administrativa y estructura académica será la misma de la Universidad Nacional de Colombia. Según el Acuerdo 075 de 1994, mediante el cual fue expedido el estatuto general que regula sus actividades, la Universidad Surcolombiana es una institución de carácter Estatal, del orden Nacional, con régimen especial y personería jurídica vinculada al Ministerio de educación Nacional. Esta circunstancia tiene especial relevancia para el caso debido a que en virtud del Decreto 2489 de 20068, en particular de lo dispuesto en el artículo 2°, son empleos públicos los correspondientes al decano de institución universitaria y al
decano de universidad o de escuela superior. Dada la naturaleza jurídica de la Universidad Surcolombiana y del empleo de decano que permitió al señor Salazar Piñeros ser representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, puede decirse que durante el proceso de designación de la rectora para el período 2018-2022 el citado señor se desempeñó como servidor público. Adicionalmente, la certificación expedida por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad, aportada con la contestación de la demanda, señaló que el señor Salazar Piñeros desde el 14 de enero de 2013 fue nombrado profesor de tiempo completo y a partir del 23 de septiembre de 2016 se desempeña como decano de la Facultad
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