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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20190314-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20190314-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECUSACIÓN A CONJUEZ – Por tercero interviniente coadyuvante de la demandada / TERCERO INTERVINIENTE – Límites de su intervención / RECUSACIÓN A CONJUEZ - Se declara infundada porque las actuaciones de la parte coadyuvada no han incluido la recusación contra la conjuez / RECUSACIÓN A CONJUEZ - No se demostró el interés indirecto La causal de recusación invocada por el tercero interviniente está contemplada en el artículo 141 del Código General del Proceso. (…). En primer lugar, puede verse que la intervención del señor José William Sánchez Plazas fue hecha como coadyuvante de la (…) demandada en este proceso. Desde este punto de vista, su participación en condición de impugnador está limitada a contribuir con argumentos para respaldar la oposición que pueda manifestar la señora Guzmán Durán contra la demanda promovida contra su elección. Lo anterior implica que en el proceso de nulidad electoral, la intervención de estos terceros está restringida a la ejecución de los actos procesales que corresponden a la parte que acompaña, siempre que no sean opuestos a ésta. Advierte la Sala que en el curso del presente medio de control electoral, las distintas actuaciones desplegadas por la señora Guzmán Durán, como parte demandada, no incluyeron la recusación contra la conjuez designada para este caso. Entonces, resulta evidente la ausencia de correspondencia entre la actuación llevada a cabo por la demandada y el tercero impugnador que acudió en su favor, pues es claro que la recusación formulada (…) no está dirigida a respaldar los argumentos de oposición a la

demanda. Aunque esta circunstancia sería suficiente para rechazar la recusación, advierte la Sala que las pruebas aportadas por el impugnador no permiten establecer que la conjuez tenga participación en la adopción de las políticas educativas de la Universidad Cooperativa, ni en la promoción de programas de pregrado y posgrado similares a los que puede ofrecer la Universidad Surcolombiana. (…). Los restantes elementos de juicio tampoco acreditan que al margen de esta labor de representación la Dra. Rocha Amaya que tenga influencia en los diferentes aspectos y procesos misionales de la Universidad, ni participación en los cargos directivos y en los órganos de decisión como el consejo académico y el consejo superior, donde puedan ventilarse en el ámbito educativo privado procedimientos como aquellos descritos en la demanda contra la elección de la rectora de Universidad Surcolombiana. Concluye la Sala que el presunto interés indirecto en el resultado del proceso alegado por el tercero interviniente no quedó demostrado, por lo cual la recusación será declarada infundada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00

Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN – RECTORA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - PERIODO 2018-2022

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recusación contra conjuez AUTO Procede la Sala a resolver la recusación formulada por el tercero interviniente contra la doctora Julieta Rocha Amaya, designada conjuez en este proceso electoral según lo ordenado en auto de enero 31 del año en curso.

ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado Iván Mauricio Puentes Morales demandó la Resolución 020 de octubre 4 de 2018, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la institución para el periodo 2018-2022, por estimar que la expedición de dicho acto transgredió la prohibición prevista el artículo 126 de la Constitución.

2. La decisión adoptada Con intervención de la conjuez, mediante auto de febrero 14 del presente año esta corporación admitió la demanda de la referencia y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018, al encontrar demostrada en esta etapa inicial del proceso la violación del artículo 126 de la Carta Política, pues en el expediente aparece probada la participación de la señora Guzmán Durán en la elección del señor Fabio Alexander Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, quien

posteriormente intervino en el procedimiento de postulación y designación de la rectora de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2018-2022.

3. La recusación A partir de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, el tercero impugnador de la demanda consideró que la conjuez tiene interés indirecto en el resultado del proceso, dado que viene ejerciendo la calidad de representante legal de asuntos laborales de la Universidad Cooperativa de Colombia, una de cuyas sedes tiene lugar en Neiva.

Agregó que en las diferentes instancias administrativas y judiciales, la Dra. Rocha Amaya defiende los intereses de la Universidad Cooperativa, que es competidora misional de la Universidad Surcolombiana en distintos programas de pregrado y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posgrado y en consecuencia podría resultar favorecida con la decisión adoptada en este proceso.

4. Oposición a la recusación En escrito visible a folios 714 a 716 del expediente, la conjuez no aceptó la recusación y advirtió que la representación legal para asuntos laborales que ejerce no le permite intervenir en la definición de las políticas educativas que puede tener la Universidad Cooperativa, a la cual no pertenece ni tiene la condición de trabajadora, debido a que está vinculada por prestación de servicios profesionales.

Precisó que si bien es cierto que la Universidad Cooperativa tiene una de sus sedes en Neiva, también lo es que su campo de acción como representante judicial está limitado a las actuaciones incluidas en el respectivo mandato.

Descartó la competencia alegada por el actor por tratarse de una universidad privada y otra pública, advirtió que la decisión de los potenciales estudiantes de dichos centros de educación superior no pasa por el análisis de los temas jurídicos que están a su cargo y aseguró que no existe interés de su parte en el resultado del proceso en el cual viene actuando con total independencia, transparencia y sin ningún ánimo dañino. Para resolver, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver la recusación formulada contra la conjuez que participa en este proceso electoral, según lo dispuesto en artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Análisis de la recusación La causal de recusación invocada por el tercero interviniente está contemplada en el artículo 141 del Código General del Proceso1 en los siguientes términos: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

En primer lugar, puede verse que la intervención del señor José William Sánchez Plazas fue hecha como coadyuvante de la señora Nidia Guzmán Durán, rectora de la Universidad Surcolombiana, quien es la demandada en este proceso. 1 En materia de impedimentos y recusaciones, el Código General del Proceso es aplicable al trámite de los procesos electorales en virtud de la remisión hecha por los artículos 296 y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde este punto de vista, su participación en condición de impugnador está limitada a contribuir con argumentos para respaldar la oposición que pueda manifestar la señora Guzmán Durán contra la demanda promovida contra su elección. Lo anterior implica que en el proceso de nulidad electoral, la intervención de estos terceros está restringida a la ejecución de los actos procesales que corresponden a la parte que acompaña, siempre que no sean opuestos a ésta. Advierte la Sala que en el curso del presente medio de control electoral, las distintas actuaciones desplegadas por la señora Guzmán Durán, como parte demandada, no incluyeron la recusación contra la conjuez designada para este caso. Entonces, resulta evidente la ausencia de correspondencia entre la actuación llevada a cabo por la demandada y el tercero impugnador que acudió en su favor, pues es claro que la recusación formulada contra la Dra. Rocha Amaya no está dirigida a respaldar los argumentos de oposición a la demanda. Aunque esta circunstancia sería suficiente para rechazar la recusación, advierte la Sala que las pruebas aportadas por el impugnador no permiten establecer que la conjuez tenga participación en la adopción de las políticas educativas de la Universidad Cooperativa, ni en la promoción de programas de pregrado y posgrado similares a los que puede ofrecer la Universidad Surcolombiana. En el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, consta que la Dra. Rocha Amaya fue designada

representante legal para asuntos laborales de la Universidad Cooperativa exclusivamente para los actos a que hace referencia dicha delegación, como la representación de la institución en los procesos laborales ordinarios y especiales, en las diligencias de conciliación judicial y extrajudicial, la absolución de interrogatorios de parte, la notificación de autos admisorios de las demandas, la interposición de recursos, la atención de diligencias administrativas, la denuncia de las convenciones colectivas, la atención de trámites en los conflictos colectivos de trabajo, la atención de las negociaciones colectivas, el trámite de peticiones ante el Ministerio de Trabajo, la intervención en el curso de acciones de tutela y la respuesta a las peticiones de las organizaciones sindicales que operen en la universidad (ff. 670 a 673 cdno 4). Los restantes elementos de juicio tampoco acreditan que al margen de esta labor de representación la Dra. Rocha Amaya que tenga influencia en los diferentes aspectos y procesos misionales de la Universidad, ni participación en los cargos directivos y en los órganos de decisión como el consejo académico y el consejo superior, donde puedan ventilarse en el ámbito educativo privado procedimientos como aquellos descritos en la demanda contra la elección de la rectora de Universidad Surcolombiana. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluye la Sala que el presunto interés indirecto en el resultado del proceso alegado por el tercero interviniente no quedó demostrado, por lo cual la recusación será declarada infundada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta RESUELVE Primero: Declarar infundada la recusación formulada contra la conjuez que interviene en este proceso.

Segundo: Adviértase a las partes que contra esta providencia no procede ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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