🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20190404-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20190404-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN – Los argumentos expuestos no desvirtúan la decisión recurrida [A]dvierte la Sala que la escogencia de la conjuez, que completó el quorum para decidir, no desconoció la regla establecida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…). La adopción de este mecanismo [designación conjuez] por parte de la secretaría después de la revisión de las actas de sorteo no reviste el carácter supuestamente irregular (…), lo cual descarta la alegada violación del debido proceso en la adopción de la decisión objeto de impugnación. Además, es importante subrayar que el sorteo de la señora conjuez fue hecho en audiencia pública, (…), sin que el apoderado de la parte demandada haya acudido a formular en aquella oportunidad las posibles observaciones. (…). [R]eitera la Sala que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Carta y en la Ley 30 de 1992 no puede entenderse en términos absolutos que pueda conducir a la inaplicación de las prohibiciones de orden constitucional y legal establecidas para los servidores de las universidades públicas. Claramente, la primera de tales normas superiores dispuso que la posibilidad de escoger a sus directivas y de regirse por sus propios estatutos, como manifestaciones concretas del ejercicio de la autonomía, debe llevarse a cabo de acuerdo con la ley. (…). Dado que el artículo 231 del CPACA permite decretar la suspensión provisional cuando la violación surja del análisis del acto

demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, como ocurrió en este caso, precisa la Sala que el análisis de los posibles alcances diferentes de la autonomía universitaria, incluyendo la perspectiva amplia propuesta en los recursos de reposición para sustentar el ejercicio de la competencia del Consejo Superior, es asunto que corresponde a la etapa de sentencia que resuelva el proceso. (…). Respecto del desacuerdo frente al criterio fijado por la Sala acerca del carácter objetivo de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución, es claro que corresponde al mismo argumento expuesto en el memorial radicado durante el traslado de la medida cautelar, que ya fue objeto de análisis, sin que hayan sido aportados nuevos elementos de juicio que desvirtúen dicha postura sobre los alcances de la prohibición de orden superior reiterada al suspender el acto acusado. En este sentido, advierte la Sala que en el auto recurrido no quedó consignado que el servidor público que integra el Consejo Superior “sea igual que el Consejo Superior” para efectos de la postulación y la elección, en este caso de la rectora de la Universidad, por lo cual este argumento carece de incidencia frente a la medida cautelar decretada en este proceso mediante la providencia objeto de los recursos. Finalmente, resulta necesario precisar que el aspecto atinente a la postura de esta corporación sobre el deber de publicación de los actos de los entes universitarios no fue objeto de pronunciamiento al decretar la suspensión provisional, por lo cual no encuentra la Sala la relación que pueda tener con la

controversia sobre elección de la rectora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / LEY 30 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00

Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES

Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN – RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Reposición contra medida de suspensión provisional AUTO Procede la Sala a resolver los recursos de reposición interpuestos contra la providencia dictada por esta corporación el 14 de febrero del presente año, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Universidad

Surcolombiana.

ANTECEDENTES

1. La decisión impugnada

A través de auto de febrero 14 del año en curso, esta corporación admitió la demanda de la referencia y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la institución, para el periodo 2018-2022, al encontrar demostrada en esta etapa inicial del proceso la violación de la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución Política.

2. Los recursos de reposición 2.1. Parte demandada El apoderado de la señora Guzmán Durán consideró que la medida cautelar debe revocarse por desconocimiento del debido proceso, pues la conjuez que intervino en la adopción de la decisión no fue seleccionada según el procedimiento previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sino designada por descarte.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que la comparación que exige el artículo 231 del CPACA para la suspensión provisional no puede hacerse exclusivamente con la disposición constitucional citada por el actor, por cuanto dicha situación afecta otro principio establecido en la Carta como es la autonomía universitaria, que permite a la institución la elección de sus directivas académicas y administrativas, sin que la escogencia de la rectora haya implicado la compra del elector ni la transgresión de los valores protegidos por el artículo 126 de la Constitución.

Insistió en la existencia de una contradicción entre la sentencia de unificación de la Sala Plena de 2016 y la decisión posterior de la Sección Quinta en lo referente a la incidencia de los votos presuntamente violatorios del artículo 126 de la Carta en el resultado de la elección, por lo cual estimó que debe prevalecer la primera en virtud del criterio de jerarquía de tales decisiones. Aseguró que la infracción de la prohibición constitucional no la comete el elegido sino el elector, lo que hace que dicha circunstancia no pueda ser asimilada a una inhabilidad de carácter general del elegido y con naturaleza objetiva y añadió que no es cierto que un servidor público miembro del Consejo Superior sea igual que el Consejo Superior. 2.2. Universidad Surcolombiana Su apoderado subrayó que la interpretación de la situación prevista en el artículo 126 de la Constitución no es pacífica, como puede verse en los salvamentos de voto y en la sentencia que resolvió el caso del entonces procurador Alejandro Ordoñez Maldonado, donde la Sala Plena de esta corporación reiteró la tesis sobre la incidencia del voto en el resultado de la elección. Consideró necesario que el análisis sobre la norma sea hecho teniendo en cuenta los alcances del artículo 69 de la Constitución que establece la autonomía universitaria, ya que el representante del Consejo Académico es postulado por el pleno de un organismo plural y su intervención está basada en el cumplimiento del deber funcional de escoger a quien llevará la vocería ante el Consejo Superior. Destacó que en reciente sentencia la Sección Quinta varió su posición sobre el

deber de publicación de los actos de los entes universitarios autónomos y agregó que la aplicación del artículo 126 de la Constitución al caso de las universidades públicas no profundizó en el ejercicio de la autonomía, la cual promueve la adopción de los mecanismos de gobierno y acceso a sus instancias de decisión. Solicitó la acumulación de los procesos seguidos contra la elección de la rectora de la Universidad para evitar decisiones contradictorias frente a las medidas cautelares. Para resolver, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Competencia La Sala es competente para resolver los recursos de reposición interpuestos contra la providencia de febrero 14 del presente año, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

2. Oportunidad y trámite de los recursos El auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado fue notificado a las partes el 18 de febrero del año en curso y los recursos fueron presentados por los apoderados de la parte demandada y de la Universidad Surcolombiana el 20 del mismo mes y año, por lo cual están en tiempo.

El correspondiente traslado de los recursos fue surtido sin intervención.

3. El caso concreto Luego del análisis de los argumentos que sustentan los recursos contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, advierte la Sala que la escogencia de la conjuez, que completó el quorum para decidir, no desconoció la regla establecida en el artículo 115 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como consta en el acta respectiva, los restantes conjueces que asisten a la Sección Quinta ya fueron nombrados para intervenir en otro proceso electoral, por lo cual lo procedente en estos casos era la designación de la Dra. Julieta Rocha Amaya por ser quien estaba en puertas para tales efectos (ff. 293 y 294 cdno 2). La adopción de este mecanismo por parte de la secretaría después de la revisión de las actas de sorteo no reviste el carácter supuestamente irregular que pretende atribuirle el apoderado de la demandada, lo cual descarta la alegada violación del debido proceso en la adopción de la decisión objeto de impugnación. Además, es importante subrayar que el sorteo de la señora conjuez fue hecho en audiencia pública celebrada el cuatro de febrero del presente año, según obra en el acta visible a folios 293 y 294 del cuaderno 2 del expediente, sin que el apoderado de la parte demandada haya acudido a formular en aquella oportunidad las posibles observaciones que estimara pertinentes. En lo que corresponde a la autonomía universitaria, observa la Sala que los argumentos expuestos en los recursos de reposición realmente no difieren de aquellos formulados por los apoderados de la demandada y de la Universidad Surcolombiana en los memoriales de oposición a la medida cautelar, que fueron analizados en la providencia de febrero 14 del año en curso. Sobre el particular, reitera la Sala que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Carta y en la Ley 30 de 1992 no puede entenderse en términos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co absolutos que pueda conducir a la inaplicación de las prohibiciones de orden constitucional y legal establecidas para los servidores de las universidades públicas. Claramente, la primera de tales normas superiores dispuso que la posibilidad de escoger a sus directivas y de regirse por sus propios estatutos, como manifestaciones concretas del ejercicio de la autonomía, debe llevarse a cabo de acuerdo con la ley. La Ley General de Educación señaló en el artículo 67 que “Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales […]”. (Negrillas fuera del texto). Entonces, puede concluirse que la autonomía de las instituciones públicas de educación superior no descarta la observancia de la regulación prevista en materia de prohibiciones constitucionales y legales, como aquella fijada en el artículo 126 de la Carta para efectos de la postulación y designación de los servidores públicos, disposición que no hace ninguna diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica de las instituciones a las que están vinculados los servidores públicos, exceptuando únicamente el ingreso o ascenso por méritos en los cargos de carrera. Dado que el artículo 231 del CPACA permite decretar la suspensión provisional cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la

solicitud, como ocurrió en este caso, precisa la Sala que el análisis de los posibles alcances diferentes de la autonomía universitaria, incluyendo la perspectiva amplia propuesta en los recursos de reposición para sustentar el ejercicio de la competencia del Consejo Superior, es asunto que corresponde a la etapa de sentencia que resuelva el proceso. Es necesario tener presente que esta corporación mantiene un criterio reiterado, expuesto en casos similares, según el cual la autonomía universitaria no tiene la virtud de enervar la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución, como quedó expuesto en el auto objeto de recursos. Respecto del criterio invocado por los actores para alegar la supuesta contradicción entre la Sala Plena y esta Sección en la interpretación sobre el asunto objeto de controversia, puede verse que en la sentencia de septiembre 7 de 2016 la Sala Plena hizo alusión a la incidencia de los votos en la elección del entonces procurador general. Sin embargo, resalta la Sala que la consideración sobre este particular aspecto fue hecha por la Sala Pena en gracia de discusión y simplemente para ilustrar la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación en caso de que quisiera tenerse en cuenta la incidencia de los votos de dos magistrados que integraban de la Corte Suprema de Justicia1. Esta circunstancia hace que dicha postura incluida en gracia de discusión no pueda prevalecer sobre la tesis adoptada posteriormente por la Sección Quinta acerca de los alcances del artículo 126 de la Carta, puesto que realmente se trata

de un argumento de orden secundario que no constituyó el fundamento de la decisión de la Sala Plena sobre la nulidad de la escogencia del procurador general. Respecto del desacuerdo frente al criterio fijado por la Sala acerca del carácter objetivo de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución, es claro que corresponde al mismo argumento expuesto en el memorial radicado durante el traslado de la medida cautelar, que ya fue objeto de análisis, sin que hayan sido aportados nuevos elementos de juicio que desvirtúen dicha postura sobre los alcances de la prohibición de orden superior reiterada al suspender el acto acusado. En este sentido, advierte la Sala que en el auto recurrido no quedó consignado que el servidor público que integra el Consejo Superior “sea igual que el Consejo Superior” para efectos de la postulación y la elección, en este caso de la rectora de la Universidad, por lo cual este argumento carece de incidencia frente a la medida cautelar decretada en este proceso mediante la providencia objeto de los recursos. Finalmente, resulta necesario precisar que el aspecto atinente a la postura de esta corporación sobre el deber de publicación de los actos de los entes universitarios no fue objeto de pronunciamiento al decretar la suspensión provisional, por lo cual no encuentra la Sala la relación que pueda tener con la controversia sobre elección de la rectora. Al margen de lo anterior, precisa la Sala que la acumulación de los procesos contra la escogencia de la rectora de la Universidad Surcolombiana será decidida en la oportunidad procesal correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 282 del CPACA. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta RESUELVE Primero: No reponer el auto de febrero 14 del presente año que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de septiembre 7 de 2016, expediente 11001-03-28-000-2013-00011-00 (Acumulado), M.P. Rocío Araújo Oñate.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: La acumulación de los procesos será decidida en la oportunidad contemplada en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada Salvó voto JULIETA ROCHA AMAYA Conjuez SERVICIO PÚBLICO – Formas de ingreso / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Concepto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debió negarse la medida / PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL - No se configura porque realmente no hubo ingreso a la función pública / INTERPRETACIÓN DE LA PONENCIA – Genera un efecto inhabilitante [L]os hechos que dieron lugar al medio de control de nulidad electoral que ocupa la atención de la Sala, como ya se dijo radican en la supuesta violación del artículo 126 Superior porque la aquí demandada, en su calidad de Decana, intervino,

previamente, en la escogencia del miembro del Consejo Académico de la Universidad que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario, así como por la supuesta participación del cónyuge de la rectora en la escogencia del Representante de los Ex Rectores que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario. De conformidad con el segundo inciso de la referida prohibición Constitucional, que es el que resulta relevante para el caso concreto, los servidores públicos “tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior”. (…). Nótese como si bien es cierto la rectora, en su anterior calidad de decana de la facultad de educación, participó de la designación del Decano de la Facultad de Ciencias Sociales como miembro del Consejo Académico de la Universidad que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario, no intervino de manera alguna en su elección original como decano. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del mismo modo, asumiendo que se encuentra probado el vínculo matrimonial entre la rectora y el ex rector -lo que no es claro-, nótese como si bien puede llegar a ser cierto que el esposo de la rectora, en su calidad de anterior Rector, participó de la designación del Ex Rector que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario, no intervino de manera alguna en su elección primigenia como

rector. Lo anteriormente expuesto resulta de la mayor relevancia teniendo en cuenta que las designaciones en las que, anteriormente, participó la rectora o su esposo, no fueron designaciones: (i) ni de servidores públicos, (ii) ni para empleos públicos. No hay lugar a dudas que las designaciones que se mencionan como fundamento de la posible incursión en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, son para integrar el Consejo Académico y el Consejo Superior Universitario, que parten de la base de un nombramiento anterior, y en ningún caso se refiere al ingreso a la función pública como servidores públicos, pues este ya se había llevado a cabo con anterioridad. (…). Por último, pero no menos importante, ha de tenerse en cuenta el efecto material que se genera con la interpretación que defiende la ponencia, que no es otro que “inhabilitante” para ocupar el cargo de rector para los profesionales que hacen carrera en el ámbito universitario. En virtud del principio constitucional de autonomía universitaria, que le permite a estos entes darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, la mayoría permiten y propician el ascenso en las dignidades y cargos con el discurrir del tiempo, como en el presente caso, el decano, o académico en general, que por su trayectoria ha representado a este estamento ante el Consejo Superior Universitario, y quien, precisamente por ello, es el candidato natural para ser elegido rector, con la tesis de la ponencia siempre estaría inhabilitado, lo que generaría un efecto negativo a la hora de conformar los consejos académicos de cualquier universidad.

FUENTE FORMAL. CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 126

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-03-28-000-2018-00621-00

Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES

Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: Nulidad electoral – Salvamento de voto

SALVAMENTO DE VOTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con mi acostumbrado respeto, manifiesto las razones por las cuales no comparto la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en providencia de 4 de abril de 2019, que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el auto del 14 de febrero de 2019, en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 020 de 4 de octubre de 2018, por medio de la cual se designó a la señora NIDIA GUZMÁN DURAN, como rectora de la Universidad Surcolombiana. Como se advierte en la providencia de la cual me aparto, los argumentos de reposición no difieren de los que fueron expuestos por las partes para oponerse a

la prosperidad de la medida provisional que finalmente fue decretada por la Sala en providencia de 14 de febrero de 2019, de la cual también discrepé; por tanto, reiteraré los fundamentos aludidos en mi salvedad de voto anterior, advirtiendo que no tengo reparo alguno frente a lo decidido frente a la designación de la conjuez. La Sala mayoritaria concluyó que antes de su escogencia como rectora, la demandada como integrante del Consejo Académico en su condición de decana de la facultad de educación, intervino en la sesión en que este organismo eligió al señor Salazar Piñeros como Representante del Consejo Superior Universitario, quien luego participó en el proceso de designación de la rectora para el periodo 2018-2022, específicamente en la conformación de la terna en la que fue incluida

NIDIA GUZMÁN DURAN.

Que, desde la perspectiva de los incisos 1º y 2º del artículo 126 de la Constitución Política, podría concluirse que la anterior situación encuadra en la prohibición que impide al servidor público, directamente o por indirecta persona, nombrar, elegir, postular y en general designar a personas que lo eligieron, nombraron, postularon o designaron en un cargo. Frente a lo reseñado, y para expresar las razones por las cuales discrepo de la decisión tomada en la Sala de decretar la medida cautelar y no reponerla, me permito plantear los siguientes temas:

1. En primer lugar, los hechos que dieron lugar al medio de control de nulidad electoral que ocupa la atención de la Sala, como ya se dijo radican en la supuesta violación del artículo 126 Superior porque la aquí demandada, en su calidad de

Decana, intervino, previamente, en la escogencia del miembro del Consejo Académico de la Universidad que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario, así como por la supuesta participación del cónyuge de la rectora en la escogencia del Representante de los Ex Rectores que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario. De conformidad con el segundo inciso de la referida prohibición Constitucional, que es el que resulta relevante para el caso concreto, los servidores públicos “tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior”. El momento en el que, según el demandante y la propia ponencia, supuestamente se resquebrajó la prohibición Constitucional fue aquel en el que, de un lado, el representante del Consejo Académico -Decano Facultad de Ciencias Socialesparticipó en la sesión en la que resultó postulada la actual rectora, y de otro, cuando el representante de los Ex Rectores intervino en la sesión en la que resultó postulada la demandada. Así las cosas, considero pertinente y fundamental, integrar en el análisis del asunto (i) las formas de ingreso al servicio público y (ii) el concepto de autonomía universitaria que permite a esos entes darse su propia regulación y establecer la forma de elección y designación del rector.

La Carta Fundamental establece en el capítulo 2 de la función pública, del Título V sobre la organización del Estado, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o en el reglamento, entre otras pautas de carácter fundamental sobre el servicio público y específicamente sobre el ingreso y específicamente en el artículo 125 señala que los empleos en los órganos y entidades del estado son de carrera a excepción de los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Sobre el ingreso a la función pública, de acuerdo a la Constitución Política, esta se puede dar por elección, nombramiento o designación, en este caso, es el Consejo Superior Universitario de la Surcolombiana, según el numeral 8º del artículo 24 del Acuerdo 075 de diciembre de 1994 -Estatuto Generalel encargado de designar el rector, en virtud del principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, que permite que estos entes educativos gocen de autorregulación, puedan darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. Así mismo, es de resaltar que, de conformidad con el artículo 18 del Estatuto General de la Universidad, el Consejo Superior Universitario está integrado por: - El Ministro de Educación Nacional o su delegado. - El Gobernador del Departamento del Huila o su delegado. - Un miembro designado del Presidente de la República. - Un Decano elegido por el Consejo Académico. - Un representante de los docentes. - Un representante de los estudiantes. - Un representante de los egresados. - Un representante del sector productivo del Huila.

  • Un ex rector de la Universidad Surcolombiana. - El rector de la universidad con voz y sin voto.

Igualmente, el Estatuto General de la Universidad señala que el Consejo Académico lo integran los decanos de las facultades. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese como si bien es cierto la rectora, en su anterior calidad de decana de la facultad de educación, participó de la designación del Decano de la Facultad de Ciencias Sociales como miembro del Consejo Académico de la Universidad que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario, no intervino de manera alguna en su elección original como decano. Del mismo modo, asumiendo que se encuentra probado el vínculo matrimonial2 entre la rectora y el ex rector -lo que no es claro-, nótese como si bien puede llegar a ser cierto que el esposo de la rectora, en su calidad de anterior Rector, participó de la designación del Ex Rector que tendría asiento en el Consejo Superior Universitario, no intervino de manera alguna en su elección primigenia como rector. Lo anteriormente expuesto resulta de la mayor relevancia teniendo en cuenta que las designaciones en las que, anteriormente, participó la rectora o su esposo, no fueron designaciones: (i) ni de servidores públicos, (ii) ni para empleos públicos. No hay lugar a dudas que las designaciones que se mencionan como fundamento de la posible incursión en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, son para integrar el Consejo Académico y el Consejo Superior Universitario, que

parten de la base de un nombramiento anterior, y en ningún caso se refiere al ingreso a la función pública como servidores públicos, pues este ya se había llevado a cabo con anterioridad. Es, básicamente, la diferencia entre elegir Magistrado del Consejo de Estado o elegir a un Magistrado del Consejo de Estado para la Comisión de Género o para Presidente de una Sección al interior de la Corporación, decisiones, que si bien implican designaciones, no son designaciones como servidores públicos -pues ya lo sonni generan el efecto de acceder a empleo público alguno, ya que de la misma manera en que ser Presidente de una de las Secciones no conlleva el ejercicio de cargo público, como tampoco implica el ser designado como representante de los Ex Rectores, ni de los académicos. Se trata, mera y llanamente, de designaciones obligatorias que corresponde hacer para el adecuado funcionamiento de los distintos equipos de trabajo al interior de una entidad pública, llámese Consejo Académico, Sala de Gobierno, Comisión de Género o Comité de Convivencia Laboral. Por ello, en este punto, vale la pena recordar el verdadero tenor de la prohibición objeto de estudio según la cual a los servidores públicos les está prohibido “nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior”. 2 El demandante dice que existe ese vínculo matrimonial, pero no es claro que dicha relación se encuentre acreditada en el expediente, o al menos de ello no da cuenta la versión actual de la

ponencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...