CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20191010-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20191010-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana / NULIDAD ELECTORAL – Configuración de la prohibición yo te elijo tú me eliges / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En las demandas, el grupo de actores coincidió en un primer cargo según el cual el artículo 126 de la Constitución fue desconocido porque la demandada intervino en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, señor Fabio Alexander Salazar Piñeros, quien luego participó en el proceso de elección de la rectora, particularmente en la conformación de la terna para el cargo. (…). Dada la naturaleza jurídica de la Universidad Surcolombiana y del empleo de decano que permitió al señor Salazar Piñeros ser representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, es claro que durante el proceso de designación de la rectora para el período 2018-2022 se desempeñó como servidor público. Precisa la Sala que la calidad de servidor público no obedeció a la escogencia del señor Salazar Piñeros como miembro del Consejo Académico, que le permitió integrar el Consejo Superior, sino a la vinculación legal que tiene con la Universidad en la cual ejerce funciones como profesor de tiempo completo y decano de facultad. Al tener esta condición, el señor Salazar Piñeros no podía intervenir en el proceso de elección de la rectora de la institución, ya que el artículo 126 de la Constitución, en el inciso 2º, señaló que los servidores públicos no podrán postular, como tales, a quienes hubieren intervenido en su designación, como ocurrió en este caso. Sobre el particular, precisa la Sala que la referida
disposición es aplicable no solo cuando el nombramiento hace que la persona adquiera la calidad de servidor público sino también en el evento en que quien ya tiene dicha condición, la postula para un cargo con facultades de postulación. (…). [L]a señora Guzmán Durán participó en la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, en el cual el citado docente intervino posteriormente en la postulación de la citada profesora para la rectoría cuando dicho organismo integró la terna. En esta materia, estima la Sala que el hecho de que la terna estuviera supeditada al resultado de la consulta estamentaria para efectos de la elección, como lo subrayó el apoderado de la demandada, en nada incide frente a la prohibición constitucional, pues realmente los actores no cuestionaron la posible actuación que el señor Salazar Piñeros pudo haber desplegado después de su intervención en la postulación. (…). También hace énfasis la Sala en que el cumplimiento de los deberes estatutarios por parte de la señora Guzmán Durán al participar en la designación del señor Salazar Piñeros y de éste al intervenir en el proceso de elección de la rectora no desvirtúa la estructuración de la inhabilitación contenida en el artículo 126 de la Carta. (…). Concluye la Sala que en este caso quedó configurada la prohibición establecida en el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución, dado que la señora Guzmán Durán participó en la designación del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, quien después, como servidor público, intervino en la postulación de la citada docente para la rectoría de la Universidad Surcolombiana para la cual resultó elegida,
también como servidora pública.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia fue dejada sin efectos conforme a lo ordenado en sentencia de unificación SU-261 del 6 de agosto de 2021 proferida por la Corte Constitucional; en acatamiento a ello, la Sala dictó sentencia de reemplazo el 18 de noviembre de 2021. Sobre un caso reciente en el que se resolvió la demanda contra el acto de nombramiento en encargo de un rector de la misma Universidad Surcolombiana, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de junio de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00111-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. Con respecto a los alcances del inciso 2º del artículo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126 de la Constitución Política, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00038-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 2489 DE 2006 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00 Y 201800616-00)
Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES Y OTROS Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – PERIODO 2018-2022
Referencia: NULIDAD ELECTORAL -Desconocimiento de la prohibición del artículo 126 de la Carta SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir, en única instancia, las demandas del proceso electoral acumulado contra el acto que designó a la señora Nidia Guzmán Durán rectora de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2018-2022.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Iván Mauricio Puentes Morales, Karol Mauricio Martínez Rodríguez y Duván Andrés Arboleda Obregón, en nombre propio y en escritos separados, demandaron la nulidad de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018 mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana eligió rectora a la señora Guzmán Durán, para el periodo estatutario comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022, con base en los hechos y cargos que
pueden resumirse así:
1. Expediente 11001-03-28-000-2018-00621-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Hechos El actor Puentes Morales reveló que ante el vencimiento del respectivo periodo, la Universidad Surcolombiana, mediante Acuerdo 015 del abril 19 de 2018, estableció el cronograma para el proceso de designación de rector para el periodo 2018-2022. Añadió que a través de la Resolución 006 de mayo 31 de 2018, el Consejo Superior Universitario definió la lista de admitidos para continuar el proceso de elección del rector, en la cual figuraba, como aspirante, la señora Nidia Guzmán Durán. Manifestó que mediante Acta 022 de julio 16 de 2018 fue integrada la terna para la designación por parte del Consejo Superior, de la que hicieron parte la señora Guzmán Durán, el señor Luis Alfonso Albarracín Palomino y la señora Myriam Lozano Ángel. Agregó que la terna estaba viciada por haber recibido votos espurios de dos electores que estaban impedidos y de otro inhabilitado, como eran los señores Fabio Alexander Salazar Piñeros en cuya elección como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas intervino la señora Guzmán Durán, Luis Humberto Alvarado Castañeda quien es esposo de la rectora, fue rector de la Universidad y estuvo representado en la asamblea mediante poder por el profesor Edgar Machado, y Luis Arturo Rojas quien al incorporarse al Consejo Superior tenía la
condición de miembro del consejo de la Facultad de Salud por ser director del departamento de ciencias clínicas. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Estimó que el acto acusado desconoció el artículo 126 de la Constitución, como norma superior a la cual debió sujetarse, porque la demandada intervino en el nombramiento del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, quien luego participó en la designación de la rectora. Manifestó que la participación del citado señor quedó materializada y consumada en el instante en que el Consejo Superior Universitario, del cual hace parte el señor Salazar Piñeros, conformó la terna sobre la cual versó posteriormente la elección. Explicó que la disposición constitucional estableció la prohibición que tienen los servidores públicos de designar a personas vinculadas por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con servidores públicos competentes para intervenir en su designación, sin que haya incluido restricción de tipo temporal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que dicha prohibición responde a una circunstancia de carácter objetivo que solo exige que sea cumplida con las condiciones previstas en la norma y subrayó que “[…] los electores impedidos fueron elegidos al tenor de la unanimidad, como expresamente lo manifiestan las actas que convalidaron su elección, por lo que no habrá lugar a desvirtuar que la electa rectora, manifestó
animo (sic) de decisión favorable con su voto a la elección de Fabio Salazar y que su señor esposo LUIS HUMBERTO ALVARADO CASTAÑEDA, consecuentemente hizo lo mismo con el señor EDGAR MACHADO, formula (sic) electa, quien luego replico (sic) sufragio favorable a su esposa, en la elección de la terna”. (Mayúsculas del texto original). Concluyó que hubo violación al régimen de inhabilidades en cabeza del elector por el consentimiento viciado prestado en el acto de conformación de la terna mediante el voto del señor Luis Arturo Rojas debido al desconocimiento de la restricción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 031 de 20041, pues en el momento de incorporarse al Consejo Superior detentaba la calidad de miembro del consejo de la Facultad de Salud en condición de director del departamento de ciencias clínicas.
2. Expediente 11001-03-28-000-2018-00625-00 2.1. Hechos El actor Martínez Rodríguez señaló que en virtud del artículo 18 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, el Consejo Superior está integrado por el ministro de Educación o su delegado, el gobernador del Huila y los representantes del Presidente de la República, los exrectores, el sector productivo, los egresados, los docentes, las directivas académicas y de los estudiantes y el rector.
Sostuvo que el 15 de junio de 2017 fue designado como representante de los exrectores ante en el Consejo Superior el señor Edgar Machado, quien posteriormente recibió poder para representar al exrector Luis Humberto Alvarado Castañeda, quien según manifestación hecha por el actor es el esposo de la
demandada. Agregó que el 11 de julio de 2017, el Consejo Académico designó como su representante ante el Consejo Superior al decano Fabio Alexander Salazar Piñeros, en la cual participó la señora Guzmán Durán dada su condición de decana de la Facultad de Educación. 1 Mediante el Acuerdo 031 de 2004, el Consejo Superior expidió el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana, cuyo artículo 13, al regular la elección de los representantes estamentarios, dispuso lo siguiente: “Un mismo representante estamentario no podrá ser elegido ni podrá ejercer su representación, en más de una instancia de dirección, consejo o comité, excepto si se trata de integrar el Comité Electoral”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el Consejo Superior expidió el Acuerdo 015 de abril 19 de 2018, mediante el cual aprobó el cronograma para el proceso de designación del rector de la Universidad Surcolombiana para el período 2018–2022. Afirmó que el 16 de mayo de 2018, la secretaría general y el auditor de la institución suscribieron el Acta 004 en al que certificaron la inscripción de diez personas a la citada convocatoria, entre quienes figuraba la señora Guzmán Durán. Subrayó que por Resolución 013 de julio 16 de 2018, el Consejo Superior conformó la terna para la rectoría con los candidatos Myriam Lozano Ángel, Luis Alfonso Albarracín Palomino y la señora Guzmán Durán, quien resultó electa
después del proceso de consulta estamentaria, como consta en el acto demandado. 2.2. Normas violadas y concepto de la violación Estimó que la expedición de la Resolución 020 de 2018, por parte del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, violó los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución. Luego de explicar los alcances de la regulación contenida en la citada norma y con apoyo en el criterio adoptado por esta corporación en sentencia de mayo 11 de 2017, advirtió que “[…] la demandada, Profesora NIDIA GUZMÁN DURÁN, participó y votó a favor de los representantes del Consejo Académico al Consejo Superior y posteriormente cuando fue definida la terna para la rectoría de la Universidad Surcolombiana, el doctor FABIO ALEXANDER SALAZAR votó por GUZMÁN DURÁN, vulnerando con ello la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política que busca evitar el “yo te elijo tú (sic) me elijes (sic)”. (Mayúsculas del texto original). Enfatizó, además, que el exrector Edgar Machado, al haber contado con el voto a su favor del también exrector Luis Humberto Alvarado Castañeda para ser representante de dicho estamento ante el Consejo Superior, no podía nombrar, postular, elegir, designar, participar e intervenir a favor de la señora Guzmán Durán, ya que es la cónyuge del señor Alvarado Castañeda y estaban ligados por vínculo de matrimonio.
3. Expediente 11001-03-28-000-2018-00616-00 3.1. Hechos El actor Arboleda Obregón sostuvo que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 015 de abril 19 de 2018, mediante el cual aprobó el cronograma para el proceso de designación del rector para el periodo
2018-2022. Precisó que en dicho acto quedó estipulado que la convocatoria sería publicada en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la página web de la institución educativa del 23 al 29 de abril de 2018 y luego, en esta última fecha, en un diario de circulación nacional y en otro de circulación regional. Describió algunas actuaciones adelantadas con motivo de la convocatoria y subrayó que a través de la Resolución 013 de julio 16 de 2018 el Consejo Superior conformó la terna para la elección del rector con los candidatos Myriam Lozano Ángel, Luis Alfonso Albarracín Palomino y Nidia Guzmán Durán. Añadió que luego del proceso de consulta estamentaria llevado a cabo el 27 de septiembre de 2018, en el cual obtuvo la votación mayoritaria, la señora Guzmán Durán fue designada rectora como consta en la Resolución 020 de octubre 4 de 2018. 3.2. Normas violadas y concepto de la violación Advirtió que la convocatoria para la designación del rector, hecha mediante Acuerdo 015 de 2018, no fue publicada en el Diario Oficial y esta circunstancia
transgredió los artículos 13, 29, 40 numerales 1 y 7 y 209 de la Constitución y el principio de publicidad contemplado en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y 119 de la Ley 489 de 1998. Explicó que según el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, los actos administrativos de carácter general dictados por las autoridades del orden nacional deben publicarse en el Diario Oficial y de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 mientras no hayan sido publicados no serán obligatorios, por lo cual la Universidad Surcolombiana incurrió en la causal de expedición irregular a la cual hace referencia el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aseguró que aunque la falta de publicación no es condición para la existencia del acto, sí lo es para su vigencia y oponibilidad y al no estar en firme su ejecución es ilegal y podría llegar a ocasionar una vía de hecho, lo que respaldó en algunas consideraciones de la sentencia C-957 de 1999 de la Corte Constitucional y en el fallo dictado por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03-28-000-200900005-00, que acogió las pretensiones de la demanda contra el entonces rector de la Universidad Surcolombiana, Hernando Ramírez Plazas, debido a que la convocatoria fue publicada en el Diario Oficial días después de cumplidas las etapas de publicación y de inscripción de los aspirantes. Destacó que el acto acusado también debe anularse por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el inciso 2º del artículo 126 de la
Constitución, ya que la señora Guzmán Durán participó en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, señor Fabio Alexander Salazar Piñeros, quien posteriormente, en dicha condición, votó por la señora Guzmán Durán para la conformación de la terna y por esto incurrió en la prohibición de “yo te elijo, tu me eliges”, que reafirmó con los criterios expuestos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por esta corporación en sentencias de 11 de mayo y 27 de octubre de 2017 en las cuales fue tratada dicha materia.
4. Admisión de las demandas Mediante providencia de febrero 14 del presente año, esta corporación admitió la demanda correspondiente al proceso 11001-03-28-000-2018-00621-00 y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 020 de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana (ff. 296 a 305 cuaderno 2 exp. ppal).
Por auto de febrero 21 del año en curso fue admitida la demanda del proceso 11001-03-28-000-2018-00616-00 y dispuso estarse a lo resuelto en la providencia citada en cuanto accedió a la medida cautelar pedida por el actor (ff. 167 a 174 cuaderno 1 exp. 2018-00616-00). A través de proveído de abril 4 del año que transcurre se admitió la demanda del proceso 11001-03-28-000-2018-00625-00 y ordenó estarse a lo resuelto en el auto
de febrero 14 de 2019 respecto de la suspensión provisional decretada en dicho proceso (ff. 193 a 200 cuaderno 2 exp. 2018-00625-00). Posteriormente, mediante providencia de abril 24 del presente año fue admitida la reforma de la demanda, que incluyó una solicitud para que esta corporación señalé los efectos de la sentencia (ff. 204, 205 y 2010 a 212 cdno 2 exp. 201800625-01). Por auto de junio 27 del año en curso fue decretada la acumulación de los tres procesos y se dispuso tener aquel radicado con el número 11001-03-28-000-201800621-00 como principal para la continuación de la actuación (ff. 859 y 860 cdno 5 ppal).
5. Contestación de la demanda
5.1. Nidia Guzmán Durán2 Por intermedio de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones por estimar que la elección fue hecha conforme a los estatutos, a la Constitución, a la ley y a la mayor legitimidad en la historia de la Universidad al superar el 62 por ciento ponderado en la consulta estamentaria. Resaltó que la prohibición contemplada en el artículo 126 de la Constitución tiene como destinatario a un sujeto activo calificado como es el servidor público, lo que no se cumple en este caso porque el ejercicio de la función de representantes ante el Consejo Superior, que tenían los señores Fabio Alexander Salazar Piñeros y Edgar Machado, es de carácter transitorio, no implica ningún tipo de vinculación 2 La exposición corresponde a un resumen de los argumentos contenidos en los tres textos de
contestación de la demanda presentados por igual número de apoderados que inicialmente acudieron en representación de la demandada a cada uno de los expedientes que integran el proceso acumulado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le imponga la calidad de servidor público, ni obedece al ejercicio de una potestad nominadora ni exclusiva de esos consejeros, pues se trata de una decisión colegiada. Sostuvo que en la sesión de julio 11 de 2017 realizada por el Consejo Académico, la postulación de la plancha para la elección del representante ante el Consejo Superior fue hecha por la representante de los estudiantes, señora Shirley Rocío Quintero Sánchez, que luego fue aceptada por los restantes miembros de dicha instancia académica. Acogió los argumentos expuestos en el salvamento de voto presentado frente al auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, añadió que las designaciones en las cuales participó la señora Guzmán Durán no fueron para la escogencia de servidores públicos ni para empleos públicos sino para que fueran parte del equipo de trabajo y destacó que los casos similares resueltos por esta corporación, sobre la prohibición del artículo 126 de la Constitución, están referidos a funcionarios que quieren reelegirse para un cargo público. Aseguró que la preceptiva contenida en la referida disposición superior no es aplicable al caso de la Universidad Surcolombiana, ya que el señor Salazar Piñeros, quien es docente de tiempo completo desde el año 2013, no debe su
condición de servidor público, su designación como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas ni su dignidad en el Consejo Superior Universitario a la demandada. Relievó que la señora Guzmán Durán tampoco le debe la postulación ni el nombramiento como servidora pública al señor Salazar Piñeros, quien en calidad de integrante del Consejo Superior participó mediante voto secreto en la selección de una terna, en la cual quedó incluida la demandada, pero estaba supeditada al resultado de la consulta a los estamentos docente, estudiantil y de graduados para que luego fuera designada rectora. Consideró que no le asiste razón a la parte actora cuando alegó la violación del principio de publicidad, dado que la autonomía universitaria, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1210 de 1993 permiten que los entes universitarios establezcan sus propios estatutos y el sistema de publicidad de sus actos. Afirmó que la Universidad cumplió las reglas sobre publicidad en aplicación del Acuerdo 022 de 2016 que señaló el medio oficial de publicación de sus actos, la disponibilidad de la información sobre el proceso de elección del rector en un enlace especial en la página principal de la institución y la publicación en dos diarios de circulación nacional y regional, como el periódico La República y el Diario del Huila, para lo cual citó como respaldo la sentencia de octubre 15 de 2015 de esta corporación sobre el tema. Seguidamente, propuso las excepciones de mérito que denominó así: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co - Ausencia de tipicidad de la prohibición reprochada Estimó que la infracción del artículo 126 de la Constitución no la comete el elegido sino el elector, razón por la cual, a su juicio, no puede asimilarse a una inhabilidad del elegido y resulta equivocada la tesis de la inelegibilidad objetiva reiterada por esta corporación. Agregó que la comprensión del sujeto activo de la prohibición ha sido ampliada cuando el nominador o postulante es plural como el Consejo Superior, insistió en que esto no lo dice la Constitución, subrayó que un servidor público miembro de dicho cuerpo no es igual al Consejo Superior y resaltó que no existe tipicidad de la conducta porque la demandada no ha designado ni postulado a quien la eligió para el cargo. - Juridicidad de la conducta desplegada por virtud de la autonomía universitaria Luego de citar el artículo 69 de la Constitución y las normas de la Ley 30 de 1992 que establecen la autonomía universitaria, señaló que dicho principio comprende la elección de sus propias directivas académicas, como el caso de la señora Guzmán Durán. Explicó que la participación de la demandada en la designación del señor Salazar Piñeros como representante de los decanos ante el Consejo Superior no es una compra del elector sino el ejercicio de la competencia estatutaria y consideró ilógico pensar que el propio legislador haya establecido la corrupción al obligar a los decanos a elegir a su representante. Añadió que al intervenir en la escogencia de un decano, la señora Guzmán Durán
no estaba ejerciendo un poder nominador en el que tuviera discrecionalidad, pues corresponde al cumplimiento de la obligación legal y estatutaria, lo cual hace que la infracción al inciso 2º del artículo 126 de la Carta no tenga la ilicitud sustancial y esto deja sin antijuridicidad la conducta. - Existencia de precedente de mayor jerarquía que obliga al estudio de la incidencia de los votos presuntamente viciados Destacó que en el caso de la nulidad de la elección del procurador Ordoñez, la Sala Plena tuvo en cuenta la incidencia de los votos afectados en la postulación para la reelección, como reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial por importancia jurídica, por lo cual la postura sobre el tema debe ser resuelta a favor de dicha sentencia. - Indebida integración del contradictorio y falta de legitimación en la causa por pasiva Indicó que la demanda debió dirigirse contra la Universidad Surcolombiana – Consejo Superior Universitario porque el acto acusado fue emitido por dicho Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuerpo colegiado, que a través de la persona jurídica de la Universidad tiene la legitimación en la causa. - No configuración de la violación alegada e indebida presunción de mala fe Insistió en que la actividad presuntamente viciada fue realizada por el señor Salazar Piñeros en calidad de representante de un estamento que no obedece al ejercicio de la potestad nominadora y advirtió la violación directa del principio
constitucional y administrativo de buena fe, pues no puede asumirse con más de un año de anticipación en el citado profesor ni en la demandada un conflicto mezquino de intereses de cara a la elección rectoral, cuando ni siquiera estaba en proyecto de programación. - El voto útil y la salvaguarda del principio democrático Reiteró que la elección de la señora Guzmán Durán fue hecha por unanimidad en el Consejo Superior luego de haber ganado la consulta estamentaria con votación que superó por amplio margen la mayoría absoluta, lo cual significa que la expedición del acto acusado tiene un doble carácter significante en la democracia participativa como principio estructural del Estado y como verdadero derecho fundamental. 5.2. Universidad Surcolombiana3 Por conducto de apoderado, llevó a cabo un análisis detallado del marco normativo que rige la designación del rector de la institución y del proceso que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora para el periodo 2018-2022. Luego, subrayó que en la sesión celebrada por el Consejo Académico el 11 de julio de 2017, en la cual fueron elegidos los representantes principal y suplente de dicho cuerpo ante el Consejo Superior Universitario, señores Fabio Alexander Salazar Piñeros y Mauricio Duarte Toro, respectivamente, la postulación fue hecha por la señora Shirley Rocío Quintero Sánchez, quien intervino como representante suplente de los estudiantes. Aseguró que en desarrollo de la reunión, la señora Guzmán Durán no participó en la escogencia del señor Salazar Piñeros debido a que se ausentó de la reunión y
además no hubo votación formal en la cual haya intervenido la demandada para expresar en forma textual que votaba por los dos decanos, ya que la escogencia del citado señor fue hecha “a pupitrazo” por el Consejo Académico cuando no estaba presente. 3 La exposición corresponde a un resumen de los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la demanda presentados por el apoderado de la institución en los expedientes que integran el proceso acumulado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acompañó como pruebas una certificación expedida por la secretaria general de la Universidad que intervino en la sesión, en la cual hizo referencia expresa a tales circunstancias, como el audio correspondiente donde aparece consignado que antes de la elección la señora Guzmán Durán expresó a los demás miembros que “si necesitan de mi ayuda me avisan”, lo que en su criterio acredita que se retiró de la reunión. En igual sentido, aportó la declaración juramentada rendida extraprocesalmente por la señora Quintero Sánchez, como representante de los estudiantes ante el Consejo Académico, en la que manifestó haber postulado a los señores Salazar Piñeros y Duarte Toro por cuanto eran los más idóneos para llevar la representación del organismo. Explicó que si bien el Acta 016 de 2017 correspondiente a la reunión del Consejo Académico señaló que el cuerpo colegiado resolvió por unanimidad designar al señor Salazar Piñeros en calidad de principal y al señor Duarte Toro como suplente, esto difiere de lo verdaderamente ocurrido en la sesión como lo
demuestran la certificación y la grabación. Admitió que la señora Guzmán Durán manifestó su voto de confianza por esos dos decanos que fueron elegidos como representantes ante el Consejo Superior, pero advirtió que esto no es lo mismo que votar, como tal, por una candidatura porque eso no ocurrió. Destacó que el señor Salazar Piñeros no estuvo presente en la sesión del Consejo Superior en la cual fue expedida la Resolución 020 de 2018, acusada en este proceso, como consta en el Acta 036 correspondiente, según indicó, por lo cual no intervino en la designación de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad. Añadió que como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, dicho señor actuó en pleno y cabal cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública, sin haber dado lugar, durante el proceso electoral, a que pueda cuestionarse su rol porque siempre brindó plenas muestras de transparencia, publicidad de sus actuaciones y objetividad para las garantías a todos los aspirantes a rector, sin favorecer a ninguno de los candidatos para el cargo. Allegó la declaración juramentada con fines extraprocesales rendida por el señor Salazar Piñeros, quien manifestó que desde su designación tuvo claro que su participación en ningún momento tendría carácter personal sino que mantendría presentes los intereses del estamento del cual hacía parte y previamente a la defi
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