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CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20211118

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Título
CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2018-00621-00_20211118
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (Acumulado)

Demandante: Iván Mauricio Puentes Morales y otros

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD

SURCOLOMBIANA / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA Observa la Sala que al alegar de conclusión, el actor Martínez Rodríguez acompañó nuevas pruebas consistentes en un video que contiene una entrevista concedida por la demandada y copias de las resoluciones P2675 de octubre 5 de 2018 y P3021 de diciembre 17 del mismo año, por las cuales fueron hechos unos nombramientos en la Universidad Surcolombiana. (…). Advierte la Sala que esas nuevas pruebas no serán tenidas en cuenta para resolver las demandas del proceso acumulado, por cuanto fueron allegadas por el actor por fuera de las oportunidades establecidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el trámite del proceso electoral.

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Prohibición yo te elijo tú me eliges / SENTENCIA DE

REEMPLAZO / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA En las demandas, el grupo de actores coincidió en que el artículo 126 de la Constitución fue desconocido porque la demandada intervino en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, señor Fabio Alexander Salazar Piñeros, quien luego participó en el proceso de elección de la rectora, particularmente en la conformación de la terna para el cargo. (…). En la

sentencia SU-261 de 2021 que amparó los derechos fundamentales de la demandada, la Corte Constitucional sostuvo que para este caso cualquier interpretación de la prohibición contenida en la citada norma tiene impacto directo en el principio democrático, la autonomía universitaria y el núcleo esencial del derecho de acceso a los cargos. Aseguró que la jurisprudencia de dicha corporación tiene “[…] señalado que entre dos o más interpretaciones derivadas de una prohibición siempre se debe preferir la interpretación que limite en menor medida el derecho de las personas a acceder a los cargos públicos. Esto como garantía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad […]”. Precisó la Corte que “[…] el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución no tiene dos o más lecturas posibles. Una interpretación restrictiva de esa disposición es la que amplía la garantía de otros derechos fundamentales directamente relacionados con el derecho fundamental a la participación política”. Subrayó que la aplicación de dicha restricción dentro de los entes universitarios implica reconocer el principio constitucional de la autonomía, a partir de la cual están revestidas de una serie de facultades de autogobierno que les permite establecer su organización interna y adoptar normas de funcionamiento, gestión administrativa y elección de sus propias autoridades. Advirtió que “[…] La interpretación del inciso segundo del artículo 126 de la Constitución debe considerar que, en ejercicio de dichas prerrogativas, el funcionamiento de las universidades difiere en su mayoría del que se evidencia en otro tipo de corporaciones […]”. NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Intervención de la demandada en la designación del

representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior [E]l 11 de julio de 2017 el Consejo Académico de la Universidad Surcolombiana llevó a cabo una reunión ordinaria, parte de cuyo orden del día contempló, en el numeral décimo, la elección de la plancha del mismo Consejo Académico ante el Consejo Superior. En los acápites correspondientes a los consejeros asistentes y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (Acumulado) Demandante: Iván Mauricio Puentes Morales y otros al quorum requerido para deliberar y decidir, el Acta 016 de la citada fecha, que contiene el desarrollo de la sesión, consignó la asistencia de 10 miembros, entre quienes figuraban la señora Guzmán Durán como decana de la Facultad de Educación y el señor Salazar Piñeros, como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas. (…). [E]s claro, el Acta 016 de 2017 correspondiente a la sesión de julio 11 del mismo año hizo constar que el Consejo Académico decidió la escogencia del señor Salazar Piñeros como representante principal ante el Consejo Superior por unanimidad, lo cual implica la participación de la señora Guzmán Durán en la designación.

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – Participación del representante del Consejo Académico en la elección de la demandada Considera la Sala que en el curso del procedimiento para la designación del

rector, la integración de la terna de candidatos constituye el acto de postulación que hace el Consejo Superior para el cargo, que después es sometido a la consulta de los estamentos según el Estatuto Electoral de la USCO. Así, es evidente la participación del señor Piñeros Salazar como miembro del Consejo Superior, en representación del Consejo Académico, en el proceso que culminó con la elección de la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad, para el periodo 2018-2022, pues intervino en su postulación para el cargo. (…). Precisamente, la condición que tiene [el señor Salazar Piñeros] como decano le permitió ser parte del Consejo Académico en aplicación del artículo 35 del Estatuto General de la Universidad, que después llevó a su designación como integrante del Consejo Superior que tuvo a cargo parte importante del proceso de elección. (…). Agregó la Corte [Constitucional en sentencia SU-261 de 2021] que las pruebas recabadas por la Sección Quinta no permiten comprobar la participación de la señora Guzmán Durán en la designación como servidor público del señor Salazar Piñeros y tampoco se trató de un elemento que advirtieran los demandantes, por lo cual estimó que no fue satisfecho el primer requisito contemplado en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. (…). Ante la intervención de los diferentes estamentos de la Universidad en el proceso de designación en ejercicio de su autonomía y dada la labor asignada a un órgano colegiado en esta materia, como el Consejo Superior, la aplicación del mandato fijado en la Carta para la postulación y el nombramiento tiene alcances restrictivos.

Al quedar establecido en la sentencia SU-261 de 2021 que no fueron reunidos los requisitos para la estructuración de la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución, el cargo no está llamado a prosperar. NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – La participación de los dos electores presuntamente impedidos Los actores estimaron que el proceso de designación de la rectora de la Universidad Surcolombiana también fue viciado por violación del artículo 126 de la Carta, a raíz de la intervención de dos electores que estaban impedidos para participar en la actuación. Según el cargo, se trata de los señores Luis Humberto Alvarado Castañeda quien es esposo de la rectora, fue rector de la institución y estuvo representado en la asamblea general de exrectores mediante poder y Luis Arturo Rojas, quien al incorporarse al Consejo Superior era miembro del Consejo de la Facultad de Salud por ser director del departamento de ciencias clínicas, lo que además desconoció el artículo 13 del Acuerdo 031 de 2004. (…). Advierte la Sala que si bien el señor [Luis Humberto] Alvarado Castañeda tiene la calidad de exrector de la Universidad, no aparece probado en el expediente, por parte de los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (Acumulado) Demandante: Iván Mauricio Puentes Morales y otros actores, que fuera servidor público en el momento en que participó, mediante

apoderado, en la asamblea general de exrectores del centro educativo. (…). No obra en el expediente acumulado ningún otro elemento de juicio que permita determinar que en la época en que intervino en la actuación, el señor Alvarado Castañeda estuviera vinculado a cualquier otra dependencia estatal como servidor público. Dicha condición es requisito indispensable para la estructuración de la prohibición establecida en el artículo 126 de la Constitución, dado que es el sujeto activo de la conducta descrita en la norma, como lo tiene reconocido la jurisprudencia de esta corporación y lo reiteró la Corte en la sentencia SU-261 de 2021. (…). Precisa la Sala que mediante el Acuerdo 031 de 2004 referido en las demandas para sustentar parcialmente este cargo contra el acto acusado, el Consejo Superior expidió el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana. En el artículo 13, dicho acto dispuso lo siguiente: “Un mismo representante estamentario no podrá ser elegido ni podrá ejercer su representación, en más de una instancia de dirección, consejo o comité, excepto si se trata de integrar el Comité Electoral”. Advierte la Sala que al proceso acumulado tampoco fue aportada prueba que demuestre que dicho señor [Luis Arturo Rojas] tuviera la doble condición jurídica que le fue atribuida por los actores, como miembro del Consejo Superior en representación de los docentes e integrante del Consejo de la Facultad de Salud. La ausencia de elementos de juicio sobre este particular impide establecer la supuesta inhabilidad que según los actores fue derivada de ese hecho para intervenir en el proceso que culminó con la designación de la

rectora, por lo cual el cargo tampoco puede prosperar. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda en el proceso acumulado al no quedar demostrado el desconocimiento del artículo 126 de la Constitución, ni desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia se profiere en cumplimiento a la sentencia de unificación SU-261 del 6 de agosto de 2021 de la Corte Constitucional, que dejó sin efectos la sentencia dictada el 10 de octubre de 2019 y el auto de 23 de octubre del mismo año.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 126

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (2018-00625-00, 201800616-00)

Actor: IVÁN MAURICIO PUENTES MORALES Y OTROS Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA – PERÍODO 2018-2022

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (Acumulado)

Demandante: Iván Mauricio Puentes Morales y otros

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Alcances restrictivos de la prohibición del artículo 126 de la Constitución frente a la autonomía universitaria SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede nuevamente la Sala a decidir, en única instancia, las demandas del proceso electoral acumulado contra el acto que designó a la señora Nidia Guzmán Durán rectora de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2018-2022.

Lo anterior en cumplimiento de la sentencia de unificación 261 de agosto 6 de 2021, mediante la cual la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a los cargos públicos, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la señora Guzmán Durán y dejó sin efectos la sentencia dictada inicialmente el 10 de octubre de 2019 que anuló su designación y el auto aclaratorio de octubre 23 del mismo año1.

I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Iván Mauricio Puentes Morales, Karol Mauricio Martínez Rodríguez y Duván Andrés Arboleda Obregón, en nombre propio y en escritos separados, demandaron la nulidad de la Resolución 020 de octubre 4 de 2018 mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó rectora a la señora Guzmán Durán, para el periodo estatutario comprendido entre el 4 de octubre de 2018 y el 3 de octubre de 2022, con base en los hechos y cargos que

pueden resumirse así:

1. Expediente 11001-03-28-000-2018-00621-00 1.1. Hechos El actor Puentes Morales reveló que ante el vencimiento del respectivo periodo, la Universidad Surcolombiana, mediante Acuerdo 015 del abril 19 de 2018, estableció el cronograma para el proceso de designación de rector para el periodo

2018-2022. Añadió que a través de la Resolución 006 de mayo 31 de 2018, el Consejo Superior Universitario definió la lista de admitidos para continuar el proceso de elección del rector, en la cual figuraba, como aspirante, la señora Nidia Guzmán Durán. Manifestó que mediante Acta 022 de julio 16 de 2018 fue integrada la terna para la designación por parte del Consejo Superior, de la que hicieron parte la señora Guzmán Durán, el señor Luis Alfonso Albarracín Palomino y la señora Myriam Lozano Ángel. 1 Cfr. Corte Constitucional, sala plena, sentencia SU-261 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (Acumulado) Demandante: Iván Mauricio Puentes Morales y otros Agregó que la terna estaba viciada por haber recibido votos espurios de dos electores que estaban impedidos y de otro inhabilitado, como eran los señores Fabio Alexander Salazar Piñeros en cuya elección como decano de la Facultad de

Ciencias Sociales y Humanas intervino la señora Guzmán Durán, Luis Humberto Alvarado Castañeda quien es esposo de la rectora, fue rector de la Universidad y estuvo representado en la asamblea mediante poder por el profesor Edgar Machado, y Luis Arturo Rojas quien al incorporarse al Consejo Superior tenía la condición de miembro del consejo de la Facultad de Salud por ser director del departamento de ciencias clínicas. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Estimó que el acto acusado desconoció el artículo 126 de la Constitución, como norma superior a la cual debió sujetarse, porque la demandada intervino en el nombramiento del señor Salazar Piñeros como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, quien luego participó en la designación de la rectora. Manifestó que la participación del citado señor quedó materializada y consumada en el instante en que el Consejo Superior Universitario, del cual hace parte el señor Salazar Piñeros, conformó la terna sobre la cual versó posteriormente la elección. Explicó que la disposición constitucional estableció la prohibición que tienen los servidores públicos de designar a personas vinculadas por lazos de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil con servidores públicos competentes para intervenir en su designación, sin que haya incluido restricción de tipo temporal. Agregó que dicha prohibición responde a una circunstancia de carácter objetivo que solo exige que sea cumplida con las condiciones previstas en la norma y subrayó que “[…] los electores impedidos fueron elegidos al tenor de la

unanimidad, como expresamente lo manifiestan las actas que convalidaron su elección, por lo que no habrá lugar a desvirtuar que la electa rectora, manifestó animo (sic) de decisión favorable con su voto a la elección de Fabio Salazar y que su señor esposo LUIS HUMBERTO ALVARADO CASTAÑEDA, consecuentemente hizo lo mismo con el señor EDGAR MACHADO, formula (sic) electa, quien luego replico (sic) sufragio favorable a su esposa, en la elección de la terna”. (Mayúsculas del texto original). Concluyó que hubo violación al régimen de inhabilidades en cabeza del elector por el consentimiento viciado prestado en el acto de conformación de la terna mediante el voto del señor Luis Arturo Rojas debido al desconocimiento de la restricción contenida en el artículo 13 del Acuerdo 031 de 20042, pues en el 2 Mediante el Acuerdo 031 de 2004, el Consejo Superior expidió el Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana, cuyo artículo 13, al regular la elección de los representantes estamentarios, dispuso lo siguiente: “Un mismo representante estamentario no podrá ser elegido ni podrá ejercer su representación, en más de una instancia de dirección, consejo o comité, excepto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (Acumulado) Demandante: Iván Mauricio Puentes Morales y otros momento de incorporarse al Consejo Superior detentaba la calidad de miembro

del consejo de la Facultad de Salud en condición de director del departamento de ciencias clínicas.

2. Expediente 11001-03-28-000-2018-00625-00 2.1. Hechos El actor Martínez Rodríguez señaló que en virtud del artículo 18 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, el Consejo Superior está integrado por el ministro de Educación o su delegado, el gobernador del Huila y los representantes del presidente de la República, los exrectores, el sector productivo, los egresados, los docentes, las directivas académicas y de los estudiantes y el rector.

Sostuvo que el 15 de junio de 2017 fue designado como representante de los exrectores ante en el Consejo Superior el señor Edgar Machado, quien posteriormente recibió poder para representar al exrector Luis Humberto Alvarado Castañeda, quien según manifestación hecha por el actor es el esposo de la demandada. Agregó que el 11 de julio de 2017, el Consejo Académico designó como su representante ante el Consejo Superior al decano Fabio Alexander Salazar Piñeros, en la cual participó la señora Guzmán Durán dada su condición de decana de la Facultad de Educación. Indicó que el Consejo Superior expidió el Acuerdo 015 de abril 19 de 2018, mediante el cual aprobó el cronograma para el proceso de designación del rector de la Universidad Surcolombiana para el período 2018–2022. Afirmó que el 16 de mayo de 2018, la secretaría general y el auditor de la institución suscribieron el Acta 004 en al que certificaron la inscripción de 10

personas a la citada convocatoria, entre quienes figuraba la señora Guzmán Durán. Subrayó que por Resolución 013 de julio 16 de 2018, el Consejo Superior conformó la terna para la rectoría con los candidatos Myriam Lozano Ángel, Luis Alfonso Albarracín Palomino y la señora Guzmán Durán, quien resultó electa después del proceso de consulta estamentaria, como consta en el acto demandado. 2.2. Normas violadas y concepto de la violación Estimó que la expedición de la Resolución 020 de 2018, por parte del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, violó los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución. si se trata de integrar el Comité Electoral”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (Acumulado) Demandante: Iván Mauricio Puentes Morales y otros Luego de explicar los alcances de la regulación contenida en la segunda de las citadas normas y con apoyo en el criterio adoptado por esta corporación en sentencia de mayo 11 de 2017, advirtió que “[…] la demandada, Profesora NIDIA GUZMÁN DURÁN, participó y votó a favor de los representantes del Consejo Académico al Consejo Superior y posteriormente cuando fue definida la terna para la rectoría de la Universidad Surcolombiana, el doctor FABIO ALEXANDER

SALAZAR votó por GUZMÁN DURÁN, vulnerando con ello la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política que busca evitar el “yo te elijo tú (sic) me elijes (sic)”. (Mayúsculas del texto original). Enfatizó, además, que el exrector Edgar Machado, al haber contado con el voto a su favor del también exrector Luis Humberto Alvarado Castañeda para ser representante de dicho estamento ante el Consejo Superior, no podía nombrar, postular, elegir, designar, participar e intervenir a favor de la señora Guzmán Durán, ya que es la cónyuge del señor Alvarado Castañeda y estaban ligados por vínculo de matrimonio.

3. Expediente 11001-03-28-000-2018-00616-00 3.1. Hechos El actor Arboleda Obregón sostuvo que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 015 de abril 19 de 2018, mediante el cual aprobó el cronograma para el proceso de designación del rector para el periodo

2018-2022. Precisó que en dicho acto quedó estipulado que la convocatoria sería publicada en la página web de la institución educativa del 23 al 29 de abril de 2018 y luego, en esta última fecha, en un diario de circulación nacional y en otro de circulación regional. Describió algunas actuaciones adelantadas con motivo de la convocatoria y subrayó que a través de la Resolución 013 de julio 16 de 2018 el Consejo Superior conformó la terna para la elección del rector con los candidatos Myriam Lozano

Ángel, Luis Alfonso Albarracín Palomino y Nidia Guzmán Durán. Añadió que luego del proceso de consulta estamentaria llevado a cabo el 27 de septiembre de 2018, en el cual obtuvo la votación mayoritaria, la señora Guzmán Durán fue designada rectora como consta en la Resolución 020 de octubre 4 de 2018. 3.2. Normas violadas y concepto de la violación Advirtió que la convocatoria para la designación del rector, hecha mediante Acuerdo 015 de 2018, no fue publicada en el Diario Oficial y esta circunstancia transgredió los artículos 13, 29, 40 numerales 1 y 7 y 209 de la Constitución y el principio de publicidad contemplado en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 y 119 de la Ley 489 de 1998. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (Acumulado) Demandante: Iván Mauricio Puentes Morales y otros Explicó que según el artículo 119 de la Ley 489 de 1998, los actos administrativos de carácter general dictados por las autoridades del orden nacional deben publicarse en el Diario Oficial y de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 mientras no hayan sido publicados no serán obligatorios, por lo cual la Universidad Surcolombiana incurrió en la causal de expedición irregular a la cual

hace referencia el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Aseguró que aunque la falta de publicación no es condición para la existencia del acto, sí lo es para su vigencia y oponibilidad y al no estar en firme su ejecución es ilegal y podría llegar a ocasionar una vía de hecho, lo que respaldó en algunas consideraciones de la sentencia C-957 de 1999 de la Corte Constitucional y en el fallo dictado por el Consejo de Estado en el proceso 11001-03-28-000-200900005-00, que acogió las pretensiones de la demanda contra el entonces rector de la Universidad Surcolombiana, Hernando Ramírez Plazas, debido a que la convocatoria fue publicada en el Diario Oficial días después de cumplidas las etapas de publicación y de inscripción de los aspirantes. Destacó que el acto acusado también debe anularse por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución, ya que la señora Guzmán Durán participó en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, señor Salazar Piñeros, quien posteriormente, en dicha condición, votó por la señora Guzmán Durán para la conformación de la terna y por esto incurrió en la prohibición de “yo te elijo, tu me eliges”, que reafirmó con los criterios expuestos por esta corporación en sentencias de 11 de mayo y 27 de octubre de 2017 en las cuales fue tratada dicha materia.

4. Admisión de las demandas Mediante providencia de febrero 14 de 2019, esta corporación admitió la demanda

correspondiente al proceso 11001-03-28-000-2018-00621-00 y decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 020 de 2018 expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana (ff. 296 a 305 cuaderno 2 exp. ppal). Por auto de febrero 21 del mismo año fue admitida la demanda del proceso 11001-03-28-000-2018-00616-00 y dispuso estarse a lo resuelto en la providencia citada en cuanto accedió a la medida cautelar pedida por el actor (ff. 167 a 174 cuaderno 1 exp. 2018-00616-00). A través de proveído de abril 4 siguiente se admitió la demanda del proceso 11001-03-28-000-2018-00625-00 y ordenó estarse a lo resuelto en el auto de febrero 14 de 2019 respecto de la suspensión provisional decretada en dicho proceso (ff. 193 a 200 cuaderno 2 exp. 2018-00625-00). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (Acumulado) Demandante: Iván Mauricio Puentes Morales y otros Posteriormente, mediante providencia de abril 24 de 2019 fue admitida la reforma de la demanda, que incluyó una solicitud para que esta corporación señalé los efectos de la sentencia (ff. 204, 205 y 2010 a 212 cdno 2 exp. 2018-00625-01).

Por auto de junio 27 del mismo año fue decretada la acumulación de los tres

procesos y se dispuso tener aquel radicado con el número 11001-03-28-000-201800621-00 como principal para la continuación de la actuación (ff. 859 y 860 cdno 5 ppal).

5. Contestación de la demanda

5.1. Nidia Guzmán Durán3 Por intermedio de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones por estimar que la elección fue hecha conforme a los estatutos, a la Constitución, a la ley y a la mayor legitimidad en la historia de la Universidad al superar el 62 por ciento ponderado en la consulta estamentaria. Resaltó que la prohibición contemplada en el artículo 126 de la Constitución tiene como destinatario a un sujeto activo calificado como es el servidor público, lo que no se cumple en este caso porque el ejercicio de la función de representantes ante el Consejo Superior, que tenían los señores Salazar Piñeros y Edgar Machado, es de carácter transitorio, no implica ningún tipo de vinculación que les imponga la calidad de servidores públicos, ni obedece al ejercicio de una potestad nominadora ni exclusiva de esos consejeros, pues se trata de una decisión colegiada. Sostuvo que en la sesión de julio 11 de 2017 realizada por el Consejo Académico, la postulación de la plancha para la elección del representante ante el Consejo Superior fue hecha por la representante de los estudiantes, señora Shirley Rocío Quintero Sánchez, que luego fue aceptada por los restantes miembros de dicha instancia académica. Acogió los argumentos expuestos en el salvamento de voto presentado frente al auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado,

añadió que las designaciones en las cuales participó la señora Guzmán Durán no fueron para escoger servidores públicos ni para empleos públicos sino para que fueran parte del equipo de trabajo y destacó que los casos similares resueltos por esta corporación, sobre la prohibición del artículo 126 de la Constitución, están referidos a funcionarios que quieren reelegirse para un cargo público. Aseguró que la preceptiva contenida en la referida disposición no es aplicable al caso de la Universidad Surcolombiana, ya que el señor Salazar Piñeros, quien es docente de tiempo completo desde el año 2013, no debe su condición de servidor 3 La exposición corresponde a un resumen de los argumentos contenidos en los tres textos de contestación de la demanda presentados por igual número de apoderados que inicialmente acudieron en representación de la demandada a cada uno de los expedientes que integran el proceso acumulado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-28-000-2018-00621-00 (Acumulado) Demandante: Iván Mauricio Puentes Morales y otros público, su designación como decano de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas ni su dignidad en el Consejo Superior Universitario a la demandada.

Relievó que la señora Guzmán Durán tampoco debe la postulación ni el nombramiento como servidora pública al señor Salazar Piñeros, quien en calidad de integrante del Consejo Superior participó mediante voto secreto en la selección de una terna, en la cual quedó incluida la demandada, pero estaba supeditada al

resultado de la consulta a los estamentos docente, estudiantil y de graduados para que luego fuera designada rectora. Consideró que no le asiste razón a la parte actora cuando alegó la violación del principio de publicidad, dado que la autonomía universitaria, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1210 de 1993 permiten que los entes universitarios establezcan sus propios estatutos y el sistema de publicidad de sus actos. Afirmó que la Universidad cumplió las reglas sobre publicidad en aplicación del Acuerdo 022 de 2016 que señaló el medio oficial de publicación de sus actos, la disponibilidad de la información sobre el proceso de elección del rector en un enlace especial en la página principal de la institución y la publicación en dos diarios de circulación nacional y regional, La República y el Diario del Huila, para lo cual citó como respaldo la sentencia de octubre 15 de 2015 de esta corporación sobre el tema. Seguidamente, propuso las excepciones de mérito que denominó así: - Ausencia de tipicidad de la prohibición reprochada Estimó que la infracción del artículo 126 de la Constitución no la comete el elegido sino el elector, razón por la cual, a su juicio, no puede asimilarse a una inhabilidad del elegido y resulta equivocada la tesis de la inelegibilidad objetiva reiterada por esta corporación. Agregó que la comprensión del sujeto activo de la prohibición ha sido ampliada cuando el nominador o postulante es plural como el Consejo Superior, insistió en que esto no lo dice la Constitución, subrayó que un servidor público miembro de

dicho cuerpo no es igual al Consejo Superior y resaltó que no existe tipicidad de la conducta porque la demandada no ha

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