CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00622-00_20190131-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00622-00_20190131-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede al no haberse subsanado conforme se solicitó En este caso en concreto se tiene: [1] que la demanda fue inadmitida mediante auto del 18 de enero de 2019, [2] que se le otorgó el lapso de 3 días a la parte actora para subsanar el libelo introductorio, período que trascurrió entre el 25 enero de 2019 y finalizó el 29 del mismo mes y año, sin que la parte actora allegara el escrito de subsanación de la demanda. Habiéndose verificado que el accionante no subsanó la demanda en el lapso otorgado en el auto de inadmisión proferido el 18 de enero de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el citado artículo [artículo 276 de la Ley 1437 de 2011].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00622-00
Actor: JUAN CARLOS LÓPEZ RICO
Demandado: IVÁN GONZÁLEZ AMADO– MAGISTRADO PRINCIPAL DE JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ Asunto: Nulidad Electoral – Auto que rechaza la demanda OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 18
de enero de 2019 que resolvió inadmitir la demanda en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Juan Carlos López Rico, obrando a nombre propio, interpuso el 16 de noviembre de 20181, demanda de nulidad electoral contra el acto de designación del señor Iván González Amado como Magistrado de Justicia Especial para la Paz, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 Folios 1 al 3 del expediente. “1. Que son nulos los actos de la Sala de Gobierno de JEP, por medio de los cuales se declaró la elección de Doctor IVAN GONZALEZ AMADO como
Magistrado Principal de Sala.
2. Que como consecuencia de lo anterior, que se ordene proceder a realizar un nuevo sorteo, con presencia de la ciudadanía y los Magistrados Suplentes directamente interesados.” 1.2 Inadmisión de la demanda 1.2.1 Mediante auto del 18 de enero de 2019, el despacho resolvió inadmitir el libelo introductorio al considerar que el demandado no cumplió con la carga argumentativa que legalmente se requiere para concretar el concepto de la violación, dado que no existe congruencia entre las razones por las cuales considera se configura la causal de nulidad electoral prevista en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 y la presunta alteración de documentos electorales en el presente caso, además de no indicar cuáles son las normas que regulan el procedimiento para este tipo de elección, cuál fue el proceso asumido por la Sala de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz y en dónde se encuentran las
irregularidades, alteración o la falsedad que alega. 1.2.2 Por lo anterior, se ordenó inadmitir la demanda para que la corrigiera en los términos del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ello se otorgó al demandante un término de 3 días para que la corrigiera, so pena de rechazo. 1.2.3 El auto de inadmisión fue notificado por estado y por correo electrónico el 24 de enero de 20192, en razón de lo anterior, el término de 3 días establecido para subsanar la demanda transcurrió desde el 25 al 29 de enero de 20193, lapso en el cual el demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 2.1.1 Esta Corporación es competente para tramitar el presente proceso electoral en virtud de lo establecido en el artículo 149.4 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.1.2 Igualmente, el despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1254 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos
2 Folio 141 del cuaderno No. 1. 3 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 142 del cuaderno No. 1. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las
decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos5 y para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Caso en concreto 2.2.1 De acuerdo con el informe de la Secretaría de la Sección Quinta de 29 de enero de 20196, se corrió el traslado de 3 días establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, para que la parte actora subsanara el libelo genitor conforme lo ordenó este despacho en el auto inadmisorio de 18 de enero de la presente anualidad. 2.2.2 Dentro del lapso otorgado la parte demandante guardó silencio tal como fue comunicado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el informe de 30 de enero de 2019, visible a folio 143 del expediente. 2.2.3 Conforme a lo expuesto, se impone determinar si el presente medio de control i) debe ser admitido por haberse cumplido la orden impartida mediante auto de 18 de enero de 2019 o, ii) si se impone su rechazo a consecuencia de su
desatención. 2.2.4 Para resolver el anterior interrogante se debe acudir a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “[1] si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no es susceptible de recurso [2] se concederá al demandante tres (3) días para que subsane. [3] En caso de no hacerlo se rechazará”. 2.2.5 En este caso en concreto se tiene: [1] que la demanda fue inadmitida mediante auto del 18 de enero de 2019, [2] que se le otorgó el lapso de 3 días a la parte actora para subsanar el libelo introductorio, período que trascurrió entre el 25 enero de 2019 y finalizó el 29 del mismo mes y año, sin que la parte actora allegara el escrito de subsanación de la demanda. 2.2.10 Habiéndose verificado que el accionante no subsanó la demanda en el lapso otorgado en el auto de inadmisión proferido el 18 de enero de la presente anualidad, se procederá a rechazar la misma de conformidad con lo establecido en el citado artículo. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho
III. RESUELVE 5 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-201300024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-201600047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-201502579-01. 6 Folio 142 del expediente.
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral por el señor Juan Carlos López Rico contra la elección de Iván González Amado como Magistrado Principal de Justicia Especial para la Paz, con fundamento en los motivos expuestos en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROCIO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente