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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00623-00_20190214-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00623-00_20190214-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de magistrado titular de la JEP / CONSEJO DE ESTADO – Es competente para conocer de la demanda de nulidad electoral contra el acto de designación expedido por la JEP Teniendo en cuenta que la Jurisdicción Especial para la Paz se originó en los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC los cuales se integraron al ordenamiento jurídico colombiano a través del A.L 01 de 2017, es decir, varios años después de expedida la Ley 1437 de 2011 que establece las competencias de los jueces que componen la jurisdicción contencioso administrativo, corresponde explicar porque la demanda contra el acto de designación de un magistrado titular de la JEP sí corresponde a esta jurisdicción, a esta corporación y en especial a esta Sección. Sea lo primero precisar que, de conformidad con el numeral 7º del artículo 237 de la Constitución, atañe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en especial a esta corporación “Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.” Esta norma de competencia se ve reforzada en el artículo 104 del CPACA. (…). En este contexto, no cabe duda que el acto acusado está sujeto a control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por su parte, debe señalarse que teniendo en cuenta que la competencia otorgada a los Tribunales Administrativos (artículos 151.9 y 152.8) y a los Juzgados (artículos 154.9) no consagra ninguna potestad sobre el control de actos de designación expedidos por autoridades del orden nacional, corresponde

al Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4º y 14 del artículo 149 del CPACA, conocer del acto de designación expedido por la JEP. (…). Esta misma tesis [expuesta en la providencia del 4 de febrero de 2016 dentro del proceso con radicación 11001-03-28-000-2015-00048-00 siendo ponente la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez] aplicada al caso concreto permite concluir, sin lugar a dudas, que el control de los actos de designación expedidos por la JEP corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, pues se trata de actos expedidos por el órgano judicial que encabeza la nueva jurisdicción de paz creada en el artículo transitorio 5º del A.L 01 de 2017, y que por ende, puede asimilarse a las Cortes de las que trata el numeral 4º del artículo 149 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad electoral contra los miembros del extinto Consejo de Gobierno Judicial creado en el A. L. 02 de 2015, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 4 de febrero de 2016, radicación 1100103-28-000-2015-00048-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por falta de sustentación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Analizada la petición de medida cautelar, es claro para la Sala la imposibilidad de examinar la solicitud de suspensión, toda vez que esta carece de sustento y

argumentación. En efecto, esta Sección ha entendido que uno de los presupuestos primordiales para que se proceda al estudio de la medida cautelar es que aquella esté debidamente fundamentada, habida cuenta que el artículo 231 del CPACA sostiene que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud separada”. Lo anterior significa que por disposición legal, la parte demandante debe sustentar la petición de medida cautelar para lo cual puede: (i) invocar, nuevamente, las normas que señala como desconocidas en su demanda; (ii) presentar otros argumentos distintos pero que complementen los formulados en la demanda o (iii) expresar clara y concretamente, que para ese efecto se remite a los motivos expuestos en el concepto de la violación. (…). Es evidente que la aplicación de este criterio jurisprudencial [obligación legal de sustentar la solicitud de suspensión provisional] al caso concreto, permite colegir que la solicitud de suspensión elevada por el demandante carece de sustentación, debido que a que ni precisó las normas violadas con fundamento en las cuales la Sala debía adelantar el estudio de la suspensión provisional de la designación demandada, ni remitió al concepto de violación. (…). Si esto es así, para la Sección Quinta es evidente que no es posible acceder a la suspensión provisional de la designación del señor Martínez Vargas, toda vez que la petición en ese sentido carece de soporte argumentativo alguno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de sustentar la solicitud de medida cautelar para que sea estudiada, consultar entre otras: Consejo de Estado,

Sección Quinta, auto del 31 de mayo de 2018, radicación, 11001-03-28-000-201800017-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, y, auto del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 7 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO TRANSITORIO 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERALES 4 Y 14 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00623-00

Actor: JUAN CARLOS LÓPEZ RICO

Demandado: JUAN RAMÓN MARTÍNEZ - MAGISTRADO TITULAR DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Referencia: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda y se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra el acta de sesión Nº 023 de 8 de octubre de 2018 y la Resolución Nº 1049 de 2018 a

través de la cual se designó al señor Juan Ramón Martínez Vargas como magistrado titular de la Jurisdicción Especial para la Paz - en adelante JEPy (ii) la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Juan Carlos López Rico solicitó que se declarara la nulidad del acta de sesión Nº 023 de 8 de octubre de 2018 de la Sala Plena de la JEP y de la Resolución Nº 1049 de 2018 expedida por la Secretaria Ejecutiva de esa jurisdicción, a través de las cuales se designó al señor Juan Ramón Martínez Vargas como magistrado titular de esa corporación.

Para sustentar fácticamente su pretensión, el demandante manifestó que: 1.1.1 El señor Yesid Reyes decidió renunciar a su cargo en el Tribunal de Paz de la JEP. 1.1.2 Por lo anterior, tanto las víctimas del conflicto armado, como algunos magistrados suplentes, con fundamento en el artículo 29 del reglamento interno de la JEP1, presentaron petición ante esa corporación en la cual manifestaron su deseo de participar en el sorteo que se realizaría para proveer la citada vacante. 1.1.3 El día 8 de octubre de 2018, la Sala Plena de la JEP decidió designar al señor Juan Ramón Martínez Vargas en la vacante producida por la dimisión el señor Yesid Reyes. 1.1.4 La sesión en la que se realizó la designación demandada se llevó a cabo a

puerta cerrada, es decir, sin presencia de los magistrados suplentes. A juicio de la parte actora, los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por: i) violación al debido proceso; ii) infracción de la Constitución y la ley y iii) desviación de poder. 1.2 Trámite 1.2.1 Mediante auto del 31 de enero de 2019, el Despacho inadmitió la demanda a efectos de que el demandante explicara con suficiencia las razones por las que consideraba que las citadas causales se materializaron en el caso concreto. 1 Según el ACUERDO ASP No. 003 de 2018 “Por el cual se modificó el artículo 29 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz” Artículo 29 consagra: “Magistrados o magistradas suplentes o sustitutos. A disposición de la JEP están 13 magistradas o magistrados colombianos adicionales a los magistrados y magistradas titulares en calidad de magistrados y magistradas suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera por razones de carga de trabajo, vacancia temporal o definitiva de los titulares, se procederá así: Los integrantes de las otras Salas o Secciones, según donde se produzca la vacante, tendrán la primera opción para aspirar a llenarla. La Sala o Sección decidirá si la vacante será suplida por alguno de los magistrados o magistradas aspirantes y así lo comunicará al Órgano de Gobierno. Finalizado el proceso de traslados internos con ocasión del uso de esta opción, el Órgano de Gobierno formalizará el traslado o traslados correspondientes. Convocada al efecto la Sala Plena, realizará el nombramiento del suplente para

la vacante que finalmente quede, previo sorteo. No podrán hacer uso de esta opción, los integrantes de Salas para llenar vacantes de las Secciones, ni viceversa.” Disponible en https://www.jep.gov.co/Marco%20Normativo/Normativa_v2/05/01/SPO3.pdf 1.2.2 Dentro del término concedido en la providencia en mención, el señor López Rico subsanó su demanda y explicó que se configuraron las siguientes causales de nulidad: ii) Infracción de la Constitución y la Ley: Sobre el punto sostuvo que se violaron los artículos 13, 23 y 209 Superiores debido a que el sorteo para nombrar al demandado se hizo “sin la presencia de los 6 magistrados suplentes quienes se encontraban directamente interesados en la transparencia y objetividad del mismo con el agravante de que existían peticiones previas en ese sentido”. Para el actor se violaron las citadas normas de la Constitución así: Norma Violada Cargo La Sala Plena de la JEP olvidó que tanto magistrados titulares como suplentes fueron elegidos en las mismas circunstancias y bajo los Igualdadartículo 13mismos requisitos; situación que les concedió a estos últimos el derecho a presenciar el sorteo correspondiente. Al no haber respondido de forma afirmativa los derechos de petición presentados por los Petición -artículo 23magistrados suplentes, y por ende, darles un trato “denigrante” se vulneró el derecho de petición. Comoquiera que, a su juicio, los magistrados suplentes tenían el derecho de presenciar el sorteo Publicidad –artículo

en el que se iba a proveer la vacante generada, y 209por ende el hecho de que aquel se haya surtido a “puerta cerrada” viola el citado principio. Debido a que en el sorteo no se garantizó una actuación pública, transparente y objetiva, pues la Moralidadartículo actuación se adelantó de forma “obscura (sic) e 209irregular desconociendo la existencia de las peticiones en las que se insistía en la necesidad de los que magistrados presenciaran el sorteo” Igualmente, indicó que se violó el artículo 2º de la Ley 909 de 2004 “al haber realizado un sorteo de una vacante de magistrado de tribunal sin la presencia de los directamente concernidos”. En este sentido, explicó que esta disposición sí era aplicable al caso concreto, toda vez que al momento de la elección no había entrado en vigencia la Ley Estatutaria de la JEP y en los Acuerdos de La Habana se previó que hasta que esta ley surtiera efectos, se aplicaría la Ley 270 de 1996, la cual a su vez remite a la Ley 909 de 2004. Señaló que se violaron los siguientes derechos fundamentales de los magistrados suplentes “quienes tenían derecho a presenciar el sorteo”. Norma Violada Cargo Trabajo dignoartículo “al no haberse garantizado la transparencia y 25 Superiorobjetividad en el concurso, los no elegidos fueron vulnerados al no presenciar el sorteo” Los magistrados suplentes tenían derecho a ocupar Derecho a ocupar la vacante que se estaba proveyendo, y esa cargos públicos prerrogativa les concedía el derecho a presenciar la -artículo 40.7sesión en la que el cargo se iba a proveer como

medida de transparencia y objetividad. En este contexto, insistió en que las normas citadas se desconocieron, porque para proveer la vacante generada en la JEP no se llamó a los magistrados suplentes para que aquellos, en garantía de los principios de objetividad y transparencia, presenciaran la sesión en la que se hizo tal designación. Para reforzar su postura, transcribió varios apartes de las sentencias SU-089 de 1999, SU-1140 de 2000 en las que la Corte Constitucional explicó que el acceso a los cargos públicos debía estar permeados por los principios de transparencia y objetividad. Finalmente, adujo que se violó el principio de confianza legítima y buena fe contemplado en el artículo 83 de la Carta Política, habida cuenta que pese a que los magistrados suplentes tenían la expectativa legítima de hacer parte del sorteo en el que se designó al demandado, lo cierto es que la JEP de formar arbitraria decidió llevar a cabo la sesión sin su presencia. Para reforzar su postura trajo a colación algunas sentencias en las que la Corte Constitucional desarrolló el citado principio2. ii) Falsa motivación: para el demandante esta causal se configuró debido a que el acto de designación de señor Martínez Vargas no hace referencia a las peticiones elevadas por los magistrados suplentes en las que, expresamente, solicitaban presenciar el sorteo en el que se realizaría la designación, pretendiendo sustituir esta petición con la presencia de una procuradora delegada. iii) Desviación de poder: Finalmente, sostuvo que dicha causal de nulidad se

materializó, por cuanto se actuó con dolo al no permitirse la participación de los magistrados suplentes, pese a que estos habían manifestado explícitamente su deseo de participar en el sorteo correspondiente. Asimismo, de manera reiterada, sostuvo que las peticiones de los magistrados suplentes no fueron debidamente respondidas y que la presencia de la procuraduría no reemplaza el derecho que tenían los citados profesionales asistir al sorteo en el que se realizó la elección. 1.3. La solicitud de suspensión provisional En el acápite de la demanda denominado “medida cautelar de urgencia suspensión provisional” el accionante solicitó que se suspendieran provisionalmente los actos acusados en los siguientes términos: 2 Al efecto referenció y transcribió apartes de: Sentencia C-131 de 2004, sentencia T-654 de 2011; T-425 de 2001, T-156 de 2012 y T-402 de 2012. “Solicito la suspensión provisional del acto electoral o de nombramiento del Dr. Juan Ramón Martínez Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del CPACA, con el fin de evitar el daño irremediable y el perjuicio por la mora, los cuales se concretarían en la posesión del elegido, ocasionando además un daño irremediable a los demás magistrados suplentes quienes tienen el derecho de presenciar el sorteo, para así dar fe de la legitimidad y transparencia del mismo”. 1.4. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 12 de diciembre de 20183, el Despacho Ponente ordenó correr

traslado de los fundamentos de la solicitud al señor Martínez Vargas, a la JEP, a través de su presidente, y al Ministerio Público, los cuales durante el lapso concedido para el efecto presentaron las siguientes manifestaciones: 1.4.1 El señor Juan Ramón Martínez Vargas En nombre propio el señor Martínez Vargas, se opuso al decreto de la medida cautelar toda vez que, a su juicio, aquella es “improcedente”. Para sustentar su posición, en primer lugar, explicó la naturaleza y características de las medidas cautelares; paso seguido, indicó que en el caso concreto no se cumplían con las condiciones para el decreto de la suspensión, toda vez que: i) la demanda no tiene un sustento jurídico sólido; ii) no se vislumbra la afectación de los derechos de quien ejerce la acción; iii) no se necesita preservar el objeto del litigio y iv) la solicitud no cuenta con una argumentación necesaria y suficiente como requisito esencial para proceder al estudio y decreto de una medida cautelar. Señaló que su designación se realizó con apego a la ley, ya que no solo se ciñó a lo establecido en el reglamento interno de la JEP para la provisión de vacantes, sino porque, además, contó con el acompañamiento de la Procuraduría como garante de la plena transparencia y legitimidad de la elección, sin que la corporación estuviese obligada a acceder a la petición presentada por algunos magistrados suplentes, pues no se trataba de una audiencia pública, sino de una sesión de la Sala Plena de la JEP. Finalmente, adujo que la JEP no incurrió en extralimitación de sus funciones, ni se

arrogó competencias diferentes a las concedidas por la ley o la Constitución, razón por la que no podía calificarse su actuación de arbitraria o ilegal. Mediante memorial del 11 de febrero de 2019 el demandado, esta vez a través de apoderado, solicitó que la demanda de la referencia fuera rechazada puesto que, a su juicio, el actor no explicó las razones que sustentan el concepto de violación, ya que no basta con invocar una serie de normas, sino explicar los motivos por las que estas se entienden presuntamente violadas; aspecto que, según su criterio, no 3 En este mismo auto se explicó que la medida cautelar no sería tratada como de urgencia, pues no se materializaban los requisitos para el efecto. se acreditó en el caso concreto, pues las razones expuestas no permiten entender la demanda como corregida. 1.4.2. La JEP Mediante escrito del 18 de diciembre de 2018, la Secretaria Ejecutiva de la JEP, en representación de esa jurisdicción, solicitó que se negara la solicitud, para lo cual en primer lugar, describió el contexto en el que se eligió al señor Martínez Vargas. Especialmente, explicó que el acto de designación de los magistrados de la JEP corresponde a un proceso complejo en el que participan varios actores. En este contexto, indicó que el día 22 de junio de 2018 el doctor Yesid Reyes declinó de la designación que le hiciera el comité de designación como magistrado de la JEP, situación que generó una vacante definitiva. Por ello, en atención a lo reglado en el artículo 29 del Reglamento Interno de la JEP -que da prioridad a los

demás magistrados titulares para llenarlase comunicó de la vacante existente a los demás magistrados. Señaló que ante esta comunicación, el doctor Rodolfo Arango solicitó su traslado hacia la vacante dejada por el doctor Reyes, petición que fue aceptada. Por lo anterior, nuevamente, se comunicó de la vacante, ahora surgida en el Tribunal de Paz en razón del traslado, a los demás magistrados, sin que ninguno manifestara interés en ocuparla; por ello, el 8 de octubre de 2018 se procedió a realizar un sorteo, entre los magistrados suplentes para proveer la vacante; sorteo en el cual resultó favorecido el hoy demandado. Explicó que para garantizar la transparencia de la elección se solicitó el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, que para el caso concreto estuvo representada por la doctora Liliana Caballero. En efecto, indicó que ella acudió a la sesión de la Sala Plena en la que se realizó el sorteo, sin que durante esa diligencia realizará manifestación de oposición o inconformidad alguna con el desarrollo de la misma, razón por la cual la Secretaria Ejecutiva procedió a elaborar la resolución que reflejara el contenido de la sesión. Precisado lo anterior y frente a la procedencia de la medida cautelar, la JEP explicó que la argumentación de la solicitud era escueta, ya que el actor no identificó cuál era el daño que se ocasionó con la designación del demandado y que en todo caso, el supuesto perjuicio que se pretendía evitar no era tal, debido a que para la fecha de radicación de la solicitud, el demandado ya había tomado

posesión de su cargo. Finalmente, sostuvo que el actuar de la JEP no vulneró ninguna norma constitucional ni legal, habida cuenta que el ordenamiento jurídico no la obligaba a convocar a sus sesiones a los magistrados suplentes; por tanto, contrario a lo asegurado por el actor, su inasistencia no invalida lo actuado. En este contexto, la Secretaria Ejecutiva de la JEP aseguró que no se violó el debido proceso en la expedición del acto, pues la designación no solo se ciñó, estrictamente, a lo reglado para el efecto en el reglamento interno de esa jurisdicción, sino que además, contó con el acompañamiento y vigilancia de los entes de control, a efectos, precisamente, de garantizar su legalidad y transparencia. 1.4.3 Ministerio Público La Vista Fiscal solicitó negar la medida cautelar. Como sustento de su petición describió la composición de la JEP, el número de sus miembros, la calidad de magistrados titulares y suplentes y la integración del Comité de Escogencia de los citados magistrados. Paso seguido analizó al marco normativo que contempla a los magistrados suplentes; en especial, aludió al Acuerdo Final de terminación del conflicto, al artículo 7 transitorio del A.L 01 de 2017, al reglamento interno de la JEP y concluyó que esas normas prevén que la elección de magistrados se realiza a través del “derecho de opción” y en caso de que nadie quiera hacer uso de este derecho, a través de un sorteo, sin que ninguna de las citadas normas exija que aquel tenga que ser público.

Con fundamento en lo anterior, examinó el caso concreto y concluyó que hasta este momento está demostrado que: i) como nadie quiso hacer uso del derecho de opción, la Sala Plena procedió a realizar un sorteo el día 8 de octubre de 2018; ii) dicho sorteo fue presenciado por los 32 miembros de la JEP que asistieron a esa sesión y por la procuradora delegada que acudió en calidad de veedora; iii) para la realización del sorteo se asignaron 7 balotas, cada una con los nombres de los magistrados suplentes que podrían integrar el Tribunal de Paz y iv) fue extraída al azar la balota Nº 3 correspondiente al señor Juan Ramón Martínez Vargas. En este contexto, la delegada de la Procuraduría indicó que no se evidenciaba vulneración de derecho alguno; por el contrario, a juicio, estaba demostrado que se garantizó la transparencia e igualdad entre los magistrados suplentes, siendo claro que la designación acusada se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para el efecto. Indicó que la designación estuvo acompañada por la Procuraduría, entidad que representa, precisamente, los intereses de la ciudadanía en general, incluyendo la de los magistrados suplentes; acompañamiento que, a su juicio, garantizó que la designación se haya hecho con pleno acatamiento de los principios que el actor invoca como desconocidos, razón por la que no hay motivos para proceder al decreto de la suspensión provisional.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Teniendo en cuenta que la Jurisdicción Especial para la Paz se originó en los

Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno Nacional y las FARC los cuales se integraron al ordenamiento jurídico colombiano a través del A.L 01 de 2017, es decir, varios años después de expedida la Ley 1437 de 2011 que establece las competencias de los jueces que componen la jurisdicción contencioso administrativo, corresponde explicar porque la demanda contra el acto de designación de un magistrado titular de la JEP sí corresponde a esta jurisdicción, a esta corporación y en especial a esta Sección. Sea lo primero precisar que, de conformidad con el numeral 7º del artículo 237 de la Constitución, atañe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en especial a esta corporación “Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.” Esta norma de competencia se ve reforzada en el artículo 104 del CPACA el cual establece: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…)” (resalta la Sala) En este contexto, no cabe duda que el acto acusado está sujeto a control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Por su parte, debe señalarse que teniendo en cuenta que la competencia otorgada a los Tribunales Administrativos (artículos 151.9 y 152.8) y a los Juzgados

(artículos 154.9) no consagra ninguna potestad sobre el control de actos de designación expedidos por autoridades del orden nacional, corresponde al Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4º y 14 del artículo 149 del CPACA, conocer del acto de designación expedido por la JEP. En efecto, la Sección Quinta ha establecido que las autoridades enunciadas en las competencias asignadas al Consejo de Estado en los numerales antes referidos son meramente enunciativas, máxime tratándose de autoridades creadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011, pues por obvias razones es claro esa clase de entidades no estarán enlistadas en una ley que es anterior. Y es que no podría ser de otra manera, pues sostener que las entidades de las que tratan el numeral 4º del artículo 149 del CPACA es una lista expresa, implicaría sostener que los actos de elección expedidos por autoridades del orden nacional creadas con posterioridad a la Ley 1437 de 2011 queden ausentes de control. Sobre el punto resulta ilustrativo, recordar lo que frente a la competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad electoral contra los miembros del extinto Consejo de Gobierno Judicial creado en el A. L. 02 de 2015 expresó la Sección. Veamos: “Ciertamente, si el Acto Legislativo No. 2 de 2015 fue el que dio origen al Consejo de Gobierno Judicial, es apenas evidente que ninguno de los artículos de la Ley 1437 de 2011, atributivos de competencia, podrá hacer referencia expresa a él, en eso coincide esta Sección con la argumentación de los

recurrentes, ahora, no por ese hecho, el acto de elección de los miembros permanentes de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial está exento de control. En los términos del artículo 254 Superior, modificado por el artículo 15 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, el Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República. Visto lo anterior, para la Sección Quinta no queda duda alguna en cuanto a que este órgano constituye la Junta o Consejo Directivo de la Rama Judicial, autoridad del orden nacional, y por tanto, los procesos de nulidad electoral

que se adelanten contra los actos de elección o designación de sus miembros encajan perfectamente en lo establecido por el numeral 3º del artículo 149 del CPACA, pero en cualquier caso, la controversia que en cuanto al punto pretenden plantear los recurrentes es, por decir lo menos, inane.”4 (Negrita en original, subraya la Sala) Esta misma tesis aplicada al caso concreto permite concluir, sin lugar a dudas, que el control de los actos de designación expedidos por la JEP corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, pues se trata de actos expedidos por el órgano judicial que encabeza la nueva jurisdicción de paz creada en el artículo 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-0328-000-2015-00048-00, CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. transitorio 5º del A.L 01 de 20175, y que por ende, puede asimilarse a las Cortes de las que trata el numeral 4º del artículo 149 del CPACA6. En todo caso, y si no se acepta la tesis anterior, lo cierto es que podría acudirse a lo reglado en el numeral 14 de la disposición en comento, la cual establece una regla de competencia residual del Consejo de Estado, respecto de otros asuntos que no tengan una regla expresa de competencia. Por lo expuesto, se considera que el Consejo de Estado sí es competente, en única instancia, para resolver la demanda de la referencia. Finalmente, no sobra indicar que este asunto debe ser conocido por la Sección Quinta en razón de lo estatuido en el Reglamento Interno de esta Corporación,

que le asignó los asuntos de carácter electoral, en este caso, la designación hecha por la Sala Plena al señor Martínez Vargas como magistrado de la JEP. En suma, esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 4º o 14 del artículo 149 del mismo estatuto y además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta. 2.2 Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artícu

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