CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00623-00_20190410-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00623-00_20190410-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL - Intervención de terceros coadyuvantes / COADYUVANTES – Límites de la intervención / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Carece de objeto su estudio / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE SÚPLICA - Contra decisión que niega la excepción de caducidad [L]a señora Duque Ayala, en el escrito de coadyuvancia radicado el 15 de febrero de 2019, solicitó como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional del nombramiento del demandado para lo cual retomó los mismos argumentos presentados por la parte actora. Al respecto, se indicó que no es viable proceder al estudio de la medida cautelar por las siguientes razones: En primer lugar, porque la Sala ya se pronunció sobre la suspensión provisional del acto acusado en auto de 14 de febrero de 2019, en el sentido de negarla, decisión que está en firme y que hace inviable e innecesario un nuevo pronunciamiento. En segundo lugar, debido a que la Sala ha entendido que la solicitud de medida cautelar debe impetrarse dentro del término de caducidad y previamente a la admisión de la misma. En el presente caso, dichos supuestos no se acreditaron. En efecto, el término de caducidad feneció el 7 de febrero de 2019 y la demanda se admitió el día 14 de ese mismo mes, esto es, antes de que la coadyuvante presentara solicitud de suspensión provisional lo que aconteció el 15 de febrero de 2019. Y finalmente, porque en el evento en que así pueda hacerse, el proceso se fallará en esta diligencia. Así las cosas, el magistrado ponente manifestó que no era
procedente efectuar ningún pronunciamiento al respecto. Sin que los presentes hicieran manifestación alguna. (…). [E]l apoderado del demandado propuso la excepción de “caducidad de la acción en relación con los cargos planteados por la coadyuvante, no planteados en la demanda”. (…). El Despacho observó que dicho argumento, (…), desborda los cargos propuestos de la demanda toda vez que el actor no hizo referencia a dicha circunstancia que se refiera a este punto y, por tanto, no puede ser estudiado. Es decir, la coadyuvante agregó cargos nuevos, lo cual se evidenciaba al cotejar ambos escritos. En efecto, dicha censura no fue propuesta por el demandante, y por ello, se indicó que no es viable proceder a su análisis, debido a que excede ampliamente los cargos planteados por el actor y, por ende, supera los términos en lo que puede presentarse una coadyuvancia. (…). El magistrado ponente señaló que era inane emitir pronunciamiento sobre la excepción de caducidad, toda vez que como advirtió al reconocer la intervención de terceros, el cargo nuevo propuesto por la coadyuvante y referido a la modificación del reglamento no sería objeto de estudio ni de la fijación del litigio. En ese orden, sostuvo que la excepción de caducidad carecía de objeto respecto del cual pronunciarse, comoquiera que el cargo sobre el que se propuso fue excluido del estudio que deberá adelantarse en el presente proceso. (…). En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra
oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda aquella se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión adoptada la coadyuvante presentó recurso de súplica. (…).. [E]l Ponente puso de presente que la decisión era la de declarar que carecía de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad presentada por la parte demandada, toda vez que el cargo propuesto no sería objeto de estudio, comoquiera que excedía ampliamente los reproches presentados por el actor y, por ende, superaba los términos en los que puede presentarse una coadyuvancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 283
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00623-00
Actor: JUAN CARLOS LÓPEZ RICO
Demandado: JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS – MAGISTRADO DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - AUDIENCIA INICIAL
ACTA AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá, D.C. el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), a las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), día y hora señalados para celebrar
la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 4 del Consejo Superior de la Judicatura el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Profesional Especializada del Despacho Ponente Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-0062300 promovido por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO contra el acta de sesión No. 023 de 8 de octubre de 2018 y la Resolución No. 1049 de 2018 a través de los cuales se designó al señor JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS como como magistrado titular de la Jurisdicción Especial para la Paz – en adelante JEP. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la misma era reconocer personerías y aceptar intervención de terceros, resolver las excepciones previas y mixtas propuestas, realizar el saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas de conformidad con los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su
continuidad.
I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: El demandante El señor Juan Carlos López Rico identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.207.920 de Bogotá.
El apoderado judicial del demandado El abogado Humberto Antonio Sierra Porto identificado con la cédula de ciudadanía Nº 73.120.035 y tarjeta profesional Nº 61.522 del C.S.J. Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción El profesional del derecho Mauricio Alejandro Moncayo Valencia identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.872.961 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 199.631 del C.S.J. Tercero interviniente La señora Corina Duque Ayala identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.711.771 de Bogotá. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado.
II. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS y ACEPTACIÓN DE
INTERVENCIÓN DE TERCEROS
A. RECONOCIMIENTOS DE PERSONERÍAS Se reconoció al abogado Humberto Antonio Sierra Porto como apoderado del señor Juan Ramón Martínez Vargas. Igualmente, se reconoció al doctor Mauricio Alejandro Moncayo Valencia en su calidad apoderado de la JEP.
B. RECONOCIMIENTO DE TERCEROS De conformidad con el artículo 228 del CPACA HASTA EL DÍA INMEDIATAMENTE ANTERIOR a la celebración de la audiencia inicial, los terceros interesados en el proceso electoral pueden solicitar ser tenidos como
coadyuvantes o impugnadores. En el caso concreto, la señora Corina Duque Ayala intervino antes de la fecha límite establecida para el efecto por la norma en comento, por lo que tuvo en cuenta su intervención como coadyuvante, toda vez que apoyaba las pretensiones de la demanda. Se advirtió a la coadyuvante que su actuación debería limitarse a acompañar los argumentos esbozados por el demandante, de forma que su conducta procesal esté en plena armonía con la que adopte la parte a la que secunda. Se puso de presente que la señora Duque Ayala, en el escrito de coadyuvancia radicado el 15 de febrero de 2019, solicitó como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional del nombramiento del demandado para lo cual retomó los mismos argumentos presentados por la parte actora. Al respecto, se indicó que no es viable proceder al estudio de la medida cautelar por las siguientes razones: En primer lugar, porque la Sala ya se pronunció sobre la suspensión provisional del acto acusado en auto de 14 de febrero de 2019, en el sentido de negarla, decisión que está en firme y que hace inviable e innecesario un nuevo pronunciamiento. En segundo lugar, debido a que la Sala1 ha entendido que la solicitud de medida cautelar debe impetrarse dentro del término de caducidad y previamente a la admisión de la misma. En el presente caso, dichos supuestos no se acreditaron. En efecto, el término de caducidad feneció el 7 de febrero de 20192 y la demanda
se admitió el día 14 de ese mismo mes, esto es, antes de que la coadyuvante presentara solicitud de suspensión provisional lo que aconteció el 15 de febrero de 2019. Y finalmente, porque en el evento en que así pueda hacerse, el proceso se fallará en esta diligencia. Así las cosas, el magistrado ponente manifestó que no era procedente efectuar ningún pronunciamiento al respecto. Sin que los presentes hicieran manifestación alguna.
III. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS Reconocidas las personerías y la coadyuvancia, el Ponente se pronunció sobre las excepciones previas y aquellas mixtas que según el numeral 6º del artículo 180 del CPACA debían ser resueltas en esta diligencia y fuesen compatibles con la naturaleza de este medio de control. 1 Auto de 27 de junio de 2013, expediente 11001-03-28-000-2013-00008-00, actor: Carlos Mario Isaza Serrano; Demandado: Alejandro Ordoñez Maldonado; M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 La Resolución 1049 de 2018 fue publicada en el Diario oficial de 4 de diciembre de 2018.
En este orden de ideas, se puso de presente que el apoderado del demandado propuso la excepción de “caducidad de la acción en relación con los cargos planteados por la coadyuvante, no planteados en la demanda”. Se narró que como sustento de su solicitud el señor Martinez sostuvo que la coadyuvante formuló unos cargos no planteados en la demanda y, además, fueron propuestos por fuera del término de caducidad por cuanto el acto demandado se publicó el 4 de
diciembre de 2018 y el término para demandar feneció el 6 de febrero de 2019, mientras que la coadyuvancia se presentó el día 19 de ese mismo mes. De otra parte, se indicó que si bien la JEP no propuso de manera expresa ninguna excepción, lo cierto es que manifestó que el escrito de coadyuvancia pretende introducir a la litis un nuevo cargo que no fue objeto de análisis en la admisión de la demanda, según el cual se nombró al demandado en una Sección diferente a la que estaba vacante gracias a una norma del reglamento claramente irregular. Además, manifestó que “debe revisarse la oportunidad en la que dicho escrito fue presentado teniendo en cuenta la fecha de publicación del nombramiento del doctor MARTÍNEZ VARGAS el 4 de diciembre de 2018”. Para resolver el magistrado ponente señaló que, en efecto, la señora Duque Ayala propuso un cargo nuevo según el cual la Sala Plena de la JEP modificó su reglamento interno antes del sorteo para llenar la vacante del doctor Yesid Reyes, que permitió realizar “movilidad vertical” y poder ubicar a un magistrado principal en la Sala de Apelación lo que, según su criterio, viola la norma en la que se estableció la forma de proveer las vacantes. El Despacho observó que dicho argumento que, a juicio de la coadyuvante, conlleva la anulación del acto acusado, desborda los cargos propuestos de la demanda toda vez que el actor no hizo referencia a dicha circunstancia que se refiera a este punto y, por tanto, no puede ser estudiado. Es decir, la coadyuvante
agregó cargos nuevos, lo cual se evidenciaba al cotejar ambos escritos. En efecto, dicha censura no fue propuesta por el demandante, y por ello, se indicó que no es viable proceder a su análisis, debido a que excede ampliamente los cargos planteados por el actor y, por ende, supera los términos en lo que puede presentarse una coadyuvancia. En todo caso el despacho encontró que el reproche de la coadyuvante se dirige contra la modificación introducida en el Reglamento Interno de la JEP acto independiente y autónomo del aquí acusado, circunstancia que refuerza la imposibilidad de abordar su estudio. El magistrado ponente señaló que era inane emitir pronunciamiento sobre la excepción de caducidad, toda vez que como advirtió al reconocer la intervención de terceros, el cargo nuevo propuesto por la coadyuvante y referido a la modificación del reglamento no sería objeto de estudio ni de la fijación del litigio. En ese orden, sostuvo que la excepción de caducidad carecía de objeto respecto del cual pronunciarse, comoquiera que el cargo sobre el que se propuso fue excluido del estudio que deberá adelantarse en el presente proceso. Finalmente, el director del proceso puso de presente que los demás sujetos procesales no formularon ninguna otra excepción previa o mixta que debiera ser resuelta en esta instancia del proceso, ni tampoco el despacho encontraba que fuera necesario declarar de oficio ninguna de esta clase de excepciones. En efecto, el conductor del proceso explicó que no había lugar a declarar cosa juzgada, porque el acto no ha sido objeto de control de judicial en otra
oportunidad, ni caducidad ya que, como se explicó en el auto admisorio de la demanda aquella se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. Frente a la decisión adoptada la coadyuvante presentó recurso de súplica para lo cual citó sentencias del Consejo de Estado a saber; fallo del 7 septiembre de 2015 dentro del radicado 2014-51 en el que se explicó que el cual el coadyuvante sí puede ejercer actos procesales para enriquecer la posición de la parte a la que coadyuvó y en el proceso 2012-103 , en el que se dijo que si bien no podía proponer nuevos cargos sí podía aclarar y precisar los hechos. Señaló que al cotejar su escrito con su demanda, se tiene que las pretensiones son idénticas, se trata de un mismo cargo, pues simplemente se ahonda en el tema, esto es, las presuntas irregularidades en la designación del demandado. Explicó que se trataba del mismo tema de los mismos hechos, uno referido al sorteo y la no asistencia de los suplentes y dos la forma en la que suplió la vacante, es decir, el sorteo no se hizo para suplir la vacante de Yesid Reyes pues se sorteó una distinta, razón por la que no se trataba de un cargo nuevo, sino simplemente de ahondar en los detalles. En el traslado, el apoderado del demandado reiteró que los argumentos expuestos en la contestación y puso de presente que a través de la figura de la coadyuvancia no es posible evadir las reglas de la caducidad, habida cuenta que el cargo propuesto sí es nuevo y se formuló una nueva censura por fuera de ese
lapso. Adicionalmente, porque la señora Duque pretende que se analice la legalidad de un acto diferente, es decir, la modificación del Reglamento Interno de la JEP. Por su parte el apoderado de la JEP, adujo que compartía la decisión del Despacho, pues era claro que no era posible aceptar la coadyuvancia respecto del cargo nuevo presentado por la doctora Duque Ayala que es totalmente ajeno a la demanda y a su respectiva corrección. De hecho, señaló que las sentencias citadas por la coadyuvante refuerzan la postura del Despacho, pues dan cuenta que el tercero interviniente solo puede secundar a la parte demandante. El Ministerio Público señaló que si bien es cierto que la coadyuvante si bien comparte la pretensión de anulación del acto acusado y puede ahondar en nuevos hechos no puede perderse de vista que para ejercer esta potestad tiene un límite, esto es, el de la caducidad del medio de control de nulidad electoral. En este sentido, señaló que el “nuevo hecho” formulado por la coadyuvante podía ser formulado siempre y cuando se hubiese presentado en el término de caducidad, situación que no acaeció en el caso concreto. Aseguró que admitir ese cargo implicaría una violación al debido proceso del demandado. Por ello, solicitó que la decisión fuera confirmada. El demandante, señaló que el escrito de la coadyuvante no añadía nuevos cargos y, por el contrario era idéntico con su escrito introductorio, toda vez la coadyuvancia solamente se entiende como un aporte y un “ahondamiento” en los
cargos de la demanda. Surtido el trámite de la súplica se dio por terminada siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm) del día diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). No obstante, en atención a la solicitud efectuada por la señora Duque Ayala se procedió a verificar el disco compacto contentivo de la grabación de la audiencia inicial se observó que la sustentación del recurso de súplica hecho por la coadyuvante no quedó registrado en dicho disco compacto. En este contexto, el conductor del proceso indicó que los procesos electorales se rigen por los principios de celeridad y eficacia del proceso, y por ello, en este caso se realizará nuevamente la diligencia en lo que atañe a ese punto, esto, es la sustentación del recurso de súplica elevado por la señora Duque Ayala, precisamente, para salvaguardar dichos principios. Igualmente, se deja constancia que la intervención no quedo registrada por fallas en el equipo de registro, específicamente en el micrófono. Precisado lo anterior, se deja constancia que la coadyuvante procedió a sustentar su recurso de súplica en los siguientes términos: Frente a la decisión adoptada la coadyuvante presentó recurso de súplica para lo cual citó sentencias del Consejo de Estado, advirtiendo que no era las únicas en ese sentido en especial la referida en el último boletín de jurisprudencia del Consejo de Estado con ponencia de la doctora Bermúdez. En especial, referenció el fallo del 7 septiembre de 2015 dentro del radicado 201451 en el que se explicó que el cual el coadyuvante sí puede ejercer actos procesales para enriquecer la posición de la parte a la que coadyuvó y en el proceso 2012-103 del 27 de marzo de 2014, en el que se dijo que si bien no podía proponer nuevos cargos sí podía aclarar y precisar los hechos. Señaló que al cotejar su escrito con su demanda, se tiene que las pretensiones son idénticas, se trata de un mismo cargo, pues simplemente se ahonda en el tema, esto es, las presuntas irregularidades en la designación del demandado. Explicó que se trataba del mismo tema de los mismos hechos, uno referido al sorteo y la no asistencia de los suplentes y la presencia de la delegada de la procuraduría para suplir la ausencia de los suplentes que debían estar presentes porque se trata de un concurso de méritos, máxime cuando hubo solicitudes previas al respecto que no fueron tenidas en cuenta y que no fueron informadas en la plenaria y dos la forma en la que suplió la vacante, es decir, el sorteo no se hizo para suplir la vacante de Yesid Reyes pues se sorteó una distinta, razón por la que no se trataba de un cargo nuevo, sino simplemente de ahondar en los detalles. Señaló que se debe regir por el principio de “inderogabilidad del reglamento” según el cual los cuerpos colegiados tienen prohibido modificar el reglamento interno días antes de realizar la elección acusada y para beneficiar a alguien, tal y como acaeció en el caso concreto. Para la coadyuvante esa es la causa de por
qué no se rifó la vacante del doctor Reyes sino otras. Por eso adujo que ampliaba los hechos frente a las causas de modificación del reglamento. Dijo que existen varios “precedentes”, uno de la Corte Constitucional en los que en al año 2016 se “declaró la nulidad de la elección” cuando el cuerpo colegiado modificó su reglamento antes de realizar la designación y por tutela ordenó que se rehiciera una elección. Señaló que la sección quinta dijo que no se puede modificar el quorum para beneficiar a alguien en especial. Se procedió, nuevamente, a dar traslado del recurso presentado en los siguientes términos: El apoderado del demandado: Reiteró lo expuesto anteriormente, esto es, que la coadyuvante sí presenta un cargo o hecho nuevo y este se formuló por fuera del término de caducidad. Señaló que independiente de como se llame cargo o hecho, lo cierto es que esta por fuera del término del caducidad y aceptarlo implicaría desconocer el derecho de defensa. Indicó que se estaba cuestionando un acto diferente, esto es, el reglamento interno de la JEP. El apoderado de la JEP: reiteró los argumentos antes expuesto y que se encuentran registrados en el disco compacto correspondiente y adicionó lo siguiente: i) que la señora Duque Ayala sí agregó un nuevo cargo que nunca fue puesto de presente por el actor. El demandante reiteró lo ya dicho e insistió en que existe armonía entre su demanda y el escrito de la coadyuvancia, razón por la que no podría hablarse de caducidad, ya que no había hechos ni cargos nuevos.
Ministerio Público: Ratificó los argumentos antes expuestos y reseñados, pero quiso llamar la atención respecto al hecho de que la coadyuvante hizo alusión a la “inderogabilidad del reglamento” como un nuevo cargo, la misma coadyuvante así lo denominó, sin que dicha censura apareciera en ninguna parte en la demanda presentada por el señor López Rico. Insistió en que ese cargo hubiese podido presentarse si aquel se hubiese radicado dentro del término de caducidad de la nulidad electoral. Finalmente, el Ponente puso de presente que la decisión era la de declarar que carecía de objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad presentada por la parte demandada, toda vez que el cargo propuesto no sería objeto de estudio, comoquiera que excedía ampliamente los reproches presentados por el actor y, por ende, superaba los términos en los que puede presentarse una coadyuvancia. La señora Duque Ayala solicitó precisar si se trataba de hechos o de cargos nuevos, para lo cual el Ponente indicó que el término utilizado fue el que quedo registrado en las grabaciones respectivas. Surtido el trámite de la súplica se dio por terminada siendo las tres y cuarenta y cuatro de la tarde (3:44 pm) del día diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) y se firmó por los que en ella intervinieron, para que pase al Despacho que siga en turno para la resolución del recurso propuesto.
EL MAGISTRADO
Alberto Yepes Barreiro Magistrado Ponente
PARTE DEMANDANTE
Juan Carlos López Rico CC. No. 1.014.207.920 de Bogotá
COADYUVANTE
Corina Duque Ayala CC. No. 51.711.771 de Bogotá
PARTE DEMANDADA
Humberto Antonio Sierra Porto C.C. No. 73.120.035 de Cartagena T.P. No. 61.522 del C.S.J. Apoderado judicial del demandado
AUTORIDAD QUE PROFIRIÓ EL ACTO
Mauricio Alejandro Moncayo Valencia C.C Nº 80.872.961 de Bogotá T.P Nº 199.631 Apoderado de la JEP EL MINISTERIO PÚBLICO Sonia Patricia Téllez Beltrán Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado
LA SECRETARIA
Estefanía Urbano Mora Secretaria Ad – hoc