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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00623-00_20190520-2019

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00623-00_20190520-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de magistrado suplente de la JEP / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Provisión de cargos / FALSA MOTIVACIÓN – Diferente de falta de motivación / FALSA MOTIVACIÓN – No se configura [P]ara la Sala es claro que: (i) La escogencia del magistrado suplente que debía proveer la vacante definitiva estuvo a cargo del órgano competente, esto es, la Plenaria de la JEP. (ii) Se utilizó el mecanismo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Reglamento de la JEP, esto es, un sorteo. (iii) El sorteo se realizó previo cumplimiento del procedimiento de traslados internos, en cumplimiento del artículo 29 del Reglamento que fue modificado por Acuerdo 003 de 3 de septiembre de 2018. (iv) El sorteo permitió la participación igualitaria de los magistrados suplentes, en tanto cada uno de ellos, tuvo idéntica posibilidad de resultar escogido producto del azar materializado en la selección de una balota. (v) A la sesión en la que se realizó el sorteo no asistió ninguno de los magistrados suplentes. Ahora bien, para la Sala es evidente que no existe ninguna norma que imponga el deber de citar a los magistrados suplentes para que asistan al sorteo, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta que sortear implica “Someter a alguien o algo al resultado de los medios fortuitos o casuales que se emplean para fiar a la suerte una resolución”. En consecuencia, la presencia de los magistrados

suplentes en nada hubiera incidido en la designación de uno de ellos como magistrado titular. El sorteo mediante el empleo de balotas fue un mecanismo aleatorio, en el que cualquiera de las 7 balotas pudo haber sido seleccionada, es decir, cualquiera de los magistrados suplentes, en igualdad de condiciones, pudo ser escogido. Por consiguiente, la ausencia de los magistrados suplentes no configura ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues no se advierte violación de la Constitución y ley, en tanto la JEP se apegó a las normas que regulan el procedimiento para proveer vacantes. Tampoco se demostró que se hubieran desconocido los principios de publicidad y moralidad o que se hubieran trasgredido derechos fundamentales de los magistrados suplentes pues, se itera, con independencia de su deseo o interés en asistir, su presencia no era necesaria pues ninguna norma así lo prevé y, por ende, al no haber un precepto que impusiera el deber a la JEP de citar a los suplentes, no puede afirmarse que tenían el derecho a asistir. Además, se evidenció que la JEP se ciñó al trámite previsto en las normas aplicables. (…). [L]as normas que regulan la designación de un magistrado suplente de la JEP como titular no imponen ningún deber de motivación que permita afirmar que la omisión alegada por el actor, vicia los actos demandados. En otras palabras, la no mención de los derechos de petición en comento no significa el desconocimiento de un deber de motivación pues, se insiste, el trámite para proveer una vacante de magistrado en

la JEP no lo exige. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación de magistrado suplente de la JEP / DESVIACIÓN DE PODER – No se configura La Sala tampoco advierte desviación de poder en la expedición del acto acusado porque, aunque los magistrados suplentes hubieran manifestado su deseo de asistir al sorteo, lo cierto es que ello no era exigible conforme las normas que rigen el trámite para proveer vacantes en la JEP, como se explicó anteriormente. Adicionalmente, debe resaltarse que, luego de conformada la lista de magistrados suplentes, solo puede elegirse uno de sus integrantes para proveer una vacante, es decir, la escogencia objetiva ya se surtió por parte del Comité de Escogencia. Por tanto, el sorteo al azar remueve el elemento volitivo del nominador, esto es, de la Plenaria de la JEP que es el que permitiría la configuración del vicio de desviación de poder. En ese orden, es viable que el sorteo se lleve a cabo solo en presencia de los electores -Plenaria de la JEPcuya transparencia está garantizada ante la concurrencia del quórum respectivo y la existencia de una lista predeterminada de elegibles lo que hace presumible que no hubo manipulación o conducta acomodaticia de la autoridad que expidió los actos acusados con la escogencia producto del azar, presunción que no se desvirtuó en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la configuración de la falsa motivación, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de enero de 2011,

radicación 11001-03-28-000-2010-00015-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. Reiterado en fallo de 26 de noviembre de 2015, Radicación 11001-03-28-0002015-00008-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto a la desviación de poder, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00066-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 – ARTÍCULO 7 TRANSITORIO / DECRETO 587 DE 2017 / ACUERDO 001 DE 2018 – ARTÍCULO 29 / ACUERDO 003 DE 2018 –

ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00623-00

Actor: JUAN CARLOS LÓPEZ RICO

Demandado: JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS – MAGISTRADO DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ - JEP

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - AUDIENCIA INICIAL

ACTA AUDIENCIA INICIAL Y FALLO

En Bogotá, D.C. el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), a las dos de

la tarde (2:00 p.m.), día y hora señalados para continuar la audiencia inicial que establecen los artículos 283 y 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del Consejo de Estado el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, y la Profesional Especializada del Despacho Ponente Estefanía Urbano Mora, Secretaria ad hoc, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral No. 11001-0328-000-2018-00623-00 promovido por el señor JUAN CARLOS LÓPEZ RICO contra el acta de sesión No. 023 de 8 de octubre de 2018 y la Resolución No. 1049 de 2018 a través de los cuales se designó al señor JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS como como magistrado titular de la Jurisdicción Especial para la Paz – en adelante JEP. Presidió la audiencia el Magistrado Ponente doctor Alberto Yepes Barreiro, quien manifestó que el objeto de la audiencia era continuar el trámite de la audiencia inicial, en la cual ya se realizó el reconocimiento de personerías y la aceptación de la intervención de terceros y se revolvieron las excepciones previas. Consecuentemente, explicó que esta diligencia tendría por objeto (i) realizar el saneamiento del trámite; (ii) fijar el objeto del litigio; y, (iii) decretar las pruebas y si se dan los supuestos para ello dictar fallo. El Consejero Ponente insistió en que la ausencia de una de las partes no impedía la continuidad de la diligencia, como lo indica expresamente el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión del artículo 296 del CPACA. Por tanto, si

alguna de las partes debía o quería retirarse, ello no sería óbice para su continuidad.

I. ASISTENTES Se dejó constancia por la Secretaria Ad – hoc que a la diligencia se hicieron presentes: El demandante El señor Juan Carlos López Rico identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.014.207.920 de Bogotá.

El apoderado judicial del demandado El abogado Humberto Antonio Sierra Porto identificado con la cédula de ciudadanía Nº 73.120.035 y tarjeta profesional Nº 61.522 del C.S.J. Autoridades que profirieron el acto o intervinieron en su adopción El profesional del derecho Mauricio Alejandro Moncayo Valencia identificado con la cédula de ciudadanía Nº 80.872.961 de Bogotá y tarjeta profesional Nº 199.631 del C.S.J. Tercero interviniente La señora Corina Duque Ayala identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.711.771 de Bogotá. Ministerio Público La doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán en su calidad de Procuradora 7º Delegada ante el Consejo de Estado. El Magistrado Ponente señaló que por auto del pasado 2 de mayo, la Sala resolvió el recurso de súplica interpuesto por la señora Corina Duque Ayala, en calidad de tercero interviniente, contra la decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2019, según la cual era inane proferir pronunciamiento respecto de la excepción de “caducidad de la acción en relación con los cargos planteados por la coadyuvante, no planteados (sic) en la demanda”, al considerar que los

argumentos propuestos por la coadyuvante excedían los parámetros permitidos legalmente para su intervención. En dicha providencia, la Sala decidió confirmar la decisión recurrida, razón por la que advirtió que el pronunciamiento sobre las excepciones previas está en firme y, a continuación, se abordó lo relativo al saneamiento.

II. SANEAMIENTO El Ponente puso de presente que al proceso de la referencia se le imprimió el trámite que correspondía, y que no se configuraba causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio.

Igualmente se evidenció que el conocimiento de la demanda contra el acto de designación de un magistrado titular de la JEP corresponde a esta jurisdicción, a esta corporación y en especial a esta Sección en única instancia, con fundamento en el numeral 7º del artículo 237 de la Constitución, el artículo 104, los numerales 4° y 14 del artículo 149 y el artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 -Reglamento Interno de esta Corporación-, el Consejo de Estado. Lo anterior, porque lo que se cuestiona es el acta de sesión No. 023 de 8 de octubre de 2018 y la Resolución No. 1049 de 2018 a través de los cuales se designó al señor JUAN RAMÓN MARTÍNEZ VARGAS como como magistrado titular de la JEP. Finalmente, la Secretaria Ad-Hoc hizo un recuento de las notificaciones surtidas respecto de la parte demandada, demandante y el Ministerio Público. Igualmente, señaló que la existencia de este proceso judicial se informó a la comunidad a través de la página web del Consejo de Estado y que la existencia de este proceso

se notificó a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. De acuerdo al informe rendido, el Ponente concluyó que el trámite de notificaciones de las que trata el artículo 277 del CPACA se surtió a cabalidad. De la decisión relacionada con el saneamiento del proceso, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público. Se hizo la advertencia que esa decisión quedaba notificada en estrados y que contra ella procedía el recurso de reposición. Los mencionados expresamente aceptaron la decisión del saneamiento quedando absolutamente saneado el litigio.

III. FIJACIÓN DEL LITIGIO Decantado lo anterior, el Ponente se ocupó de la fijación del litigio. En este orden de ideas, precisó que tras la revisión de la demanda se tenía que los hechos

y cargos de la misma aludía a:

1. HECHOS 1.1 El señor Yesid Reyes decidió renunciar a su cargo en el Tribunal de Paz de la JEP para el cual había sido designado. 1.2. Por lo anterior, algunos magistrados suplentes, con fundamento en el artículo 29 del reglamento interno de la JEP, presentaron petición ante esa corporación en la cual manifestaron su deseo de participar en el sorteo que se realizaría para proveer la citada vacante. 1.3. El 8 de octubre de 2018 la Sala Plena de la JEP eligió, por sorteo, al señor Juan Ramón Martínez Vargas como magistrado titular del Tribunal para la Paz en la vacante producida por el señor Reyes. 1.4. La sesión en la que se realizó la designación demandada se llevó a cabo a puerta cerrada, es decir, sin presencia de los magistrados suplentes.

1.5. Por Resolución 1049 de 12 de octubre de 2018 la Secretaria Ejecutiva de la JEP nombró a partir de dicha fecha al señor Juan Ramón Martínez Vargas como magistrado titular del Tribunal para la Paz de la JEP.

2. CARGOS DE LA DEMANDA El director del proceso señaló que en el escrito inicial, el actor sostuvo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por: i) violación al debido proceso; ii) infracción de la Constitución y la ley y iii) desviación de poder.

Sin embargo, se precisó que la demanda fue inadmitida a efectos de que el demandante explicara con suficiencia las razones por las que consideraba que las citadas causales se materializaron en el caso concreto. Dentro del término concedido en la providencia en mención, el señor López Rico subsanó su demanda y por ello se admitió. En la corrección, el actor explicó que se configuraron las siguientes causales de nulidad1: i) Infracción de la Constitución y la Ley: Sobre el punto sostuvo que se violaron los artículos 13, 23 y 209 Superiores debido a que el sorteo para nombrar al demandado se hizo “sin la presencia de los 6 magistrados suplentes quienes se encontraban directamente interesados en la transparencia y objetividad del mismo 1 Así lo advirtió la Sala en el auto de 14 de febrero de 2019, en el que se admitió la demanda por haber sido corregida. Se destaca que el actor, en el escrito de subsanación, no hizo referencia a la violación al debido proceso. con el agravante de que existían peticiones previas en ese sentido”. Para el actor

se violaron las citadas normas de la Constitución así: Norma Violada Cargo La Sala Plena de la JEP olvidó que tanto magistrados titulares como suplentes fueron elegidos en las Igualdadartículo 13mismas circunstancias y bajo los mismos requisitos; situación que les concedió a estos últimos el derecho a presenciar el sorteo correspondiente. Al no haber respondido de forma afirmativa los derechos de petición presentados por los magistrados Petición -artículo 23suplentes, y por ende, darles un trato “denigrante” se vulneró el derecho de petición. Comoquiera que, a su juicio, los magistrados suplentes tenían el derecho de presenciar el sorteo en Publicidad –artículo el que se iba a proveer la vacante generada, y por 209ende el hecho de que aquel se haya surtido a “puerta cerrada” viola el citado principio. Debido a que en el sorteo no se garantizó una actuación pública, transparente y objetiva, pues la actuación se adelantó de forma “obscura (sic) e Moralidadartículo 209irregular desconociendo la existencia de las peticiones en las que se insistía en la necesidad de que los magistrados presenciaran el sorteo” Igualmente, indicó que se violó el artículo 2º de la Ley 909 de 2004 “al haber realizado un sorteo de una vacante de magistrado de tribunal sin la presencia de los directamente concernidos”. En este sentido, explicó que esta disposición sí era aplicable al caso concreto, toda vez que al momento de la elección no había entrado en vigencia la Ley Estatutaria de la JEP y en los Acuerdos de La Habana

se previó que hasta que esta ley surtiera efectos, se aplicaría la Ley 270 de 1996, la cual a su vez remite a la Ley 909 de 2004. Señaló que se violaron los siguientes derechos fundamentales de los magistrados suplentes “quienes tenían derecho a presenciar el sorteo”. Norma Violada Cargo “al no haberse garantizado la transparencia y Trabajo dignoartículo objetividad en el concurso, los no elegidos fueron 25 Superiorvulnerados al no presenciar el sorteo” Los magistrados suplentes tenían derecho a ocupar la Derecho a ocupar vacante que se estaba proveyendo y esa prerrogativa cargos públicos les concedía el derecho a presenciar la sesión en la -artículo 40.7que el cargo se iba a proveer como medida de transparencia y objetividad. En este contexto, insistió en que las normas citadas se desconocieron, porque para proveer la vacante generada en la JEP no se llamó a los magistrados suplentes para que aquellos, en garantía de los principios de objetividad y transparencia, presenciaran la sesión en la que se hizo tal designación. Para reforzar su postura, transcribió varios apartes de las sentencias SU-089 de 1999 y SU-1140 de 2000 en las que la Corte Constitucional explicó que el acceso a los cargos públicos debía estar permeado por los principios de transparencia y objetividad. Finalmente, adujo que se violó el principio de confianza legítima y buena fe contemplado en el artículo 83 de la Carta Política, habida cuenta que pese a que los magistrados suplentes tenían la expectativa legítima de hacer parte del sorteo

en el que se designó al demandado, lo cierto es que la JEP de forma arbitraria decidió llevar a cabo la sesión sin su presencia. Para reforzar su postura trajo a colación algunas sentencias en las que la Corte Constitucional desarrolló el citado principio. ii) Falsa motivación: para el demandante esta causal se configuró debido a que el acto de designación de señor Martínez Vargas no hizo referencia a las peticiones elevadas por los magistrados suplentes en las que, expresamente, solicitaban presenciar el sorteo en el que se realizaría la designación, pretendiendo sustituir esta petición con la presencia de una procuradora delegada. iii) Desviación de poder: Finalmente, sostuvo que dicha causal de nulidad se materializó, por cuanto se actuó con dolo al no permitirse la participación de los magistrados suplentes, pese a que estos habían manifestado explícitamente su deseo de participar en el sorteo correspondiente. Asimismo, de manera reiterada, sostuvo que las peticiones de los magistrados suplentes no fueron debidamente respondidas y que la presencia de la procuraduría no reemplaza el derecho que tenían los citados profesionales asistir al sorteo en el que se realizó la elección.

3. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 3.1 El demandado: El Ponente narró que el demandado presentó los siguientes

argumentos:

1. Respecto de la causal de infracción a la Constitución y la ley: se pronunció en los siguientes términos: 1.1. El procedimiento de elección de magistrados de la JEP estuvo apegado al reglamento de la JEP, la ley y la Constitución conforme los siguientes

aspectos: a. Procedimiento de designación y elección de magistrados de la JEP y en concreto la del demandado: luego de indicar la composición de la JEP, puso de presente que, por Acuerdo 001 de 9 de marzo de 2018, se expidió el reglamento interno de dicha jurisdicción, el cual dispuso en relación con los magistrados suplentes que en caso de requerirse, por razones de carga de trabajo, vacancia temporal o definitiva de titulares, la plenaria haría previo sorteo, los nombramientos necesarios de la lista de suplentes seleccionados por el Comité de Escogencia. Sin embargo, el artículo 29 que contenía dicha disposición fue modificado por el Acuerdo ASP 003 de 3 de septiembre de 2018 para señalar que, los magistrados suplentes podrían previo sorteo, ser nombrados en calidad de titulares por razones de carga de trabajo o vacancia temporal o definitiva. Sin embargo, en primer lugar, son los integrantes de otras salas o secciones en donde se produzca la vacante, quienes tienen la primera opción para aspirar a llenarla y, una vez agotado dicho proceso de traslados internos derivado del uso de tal opción, se realizará el nombramiento para proveer la vacante que finalmente quede, con los suplentes. Puso de presente que el sorteo, por disposición reglamentaria no tiene ninguna formalidad o trámite específico, es decir, no se señaló que deba ser público o que se requiera la presencia de los suplentes. Solo se estableció que debe hacerse por parte de la plenaria de la JEP. Aseguró que ese procedimiento se agotó cuando se produjo la elección del señor

Martínez Vargas según se advierte en el acta de la sesión de 8 de octubre de 2018 en la cual se registró que participaron 32 de los 37 miembros de la JEP y estuvo presente la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa comisionada por el Procurador General de la Nación. Sostuvo que el procedimiento de elección fue transparente y en apego al reglamento de la JEP, pues el sorteo lo realizó la plenaria y se contó con la presencia del Ministerio Público que garantizó la supervisión externa que, en todo caso, no era obligatoria. Manifestó que el sorteo para la elección de magistrado titular entre los suplentes no requería la presencia de estos. b. Los principios de la función administrativa no fueron desconocidos con la elección del magistrado Martínez Vargas: en cuanto a la alegada omisión de la JEP en contestar los derechos de petición para que se les permitiera a sus signatarios participar en el sorteo, sostuvo que no era cierto que no se haya dado contestación oportuna y advirtió que las peticiones eran para que se proveyera la vacante y no la citación a los magistrados suplentes. En todo caso, dicha situación no tiene ninguna injerencia en el procedimiento de elección por sorteo. De otra parte, respecto al supuesto derecho de una de las peticionarias, magistrada suplente, para asistir al sorteo, manifestó que el hecho de que los magistrados suplentes hayan sido seleccionados por el comité de escogencia, con igual criterio que los magistrados titulares, no les da el derecho de asistencia al sorteo en tanto las normas que regulan ese procedimiento no imponen ese proceder.

c. La elección de magistrados de la JEP no está precedida de un concurso público y está revestida de garantía de transparencia: adujo que no era cierto que debieran citarse a los suplentes para que asistan al sorteo, pues ello no tiene justificación legal o reglamentaria. Lo único que se debía garantizar, como en efecto se hizo, es que el sorteo se hiciera de manera transparente y haya considerado a todas las personas que potencialmente tenían una expectativa legítima de ser elegidos. De tal garantía fue testigo el Ministerio Público quien, por conducto de una delegada del Procurador General, advirtió que el sorteo se desarrolló con estricto apego al reglamento. La presencia de la procuraduría elimina cualquier duda sobre el desarrollo del sorteo y es garantía de la publicidad que se echa de menos. De otra parte, señaló que el demandante confunde la selección y designación de los magistrados de la JEP con un concurso de méritos, pues si bien la elección se produjo en razón de una convocatoria, que sí tiene el carácter de pública, no es homologable a un concurso. d. La elección del demandado no vulneró los principios de confianza legítima y buena fe: insistió en que el procedimiento de elección de los suplentes es reglado y sus normas fueron acatadas por la Sala Plena de la JEP para la elección del demandado. 1.2. En el procedimiento de elección de magistrados de la JEP no se desconocieron derechos fundamentales de los suplentes: Reiteró que se siguió el procedimiento reglamentado por la JEP y se garantizó la

inclusión de todos aquellos que tenían derecho a participar y ser seleccionados.

2. Respecto de la causal de falsa motivación: sostuvo que no se configuró por cuanto el acta de la Sala Plena de la JEP no tenía que hacer referencia a las peticiones relacionadas con la citación a los magistrados suplentes al sorteo, pues estas no tienen injerencia en el trámite que debía surtirse al efecto. Por tanto, al haberse agotado adecuadamente el procedimiento para la elección del suplente como titular y expuesto ello en el acta, no existe falsedad en la motivación.

3. Respecto de la causal de desviación de poder: manifestó que calificar de dolosa la supuesta omisión de la JEP en citar al sorteo a uno de los magistrados suplentes es un comentario irresponsable del demandante que carece de respaldo probatorio.

Indicó que el cargo se sustenta en la existencia de 2 peticiones para que se citara a los suplentes al sorteo y la supuesta falta de respuesta, sin embargo, ni las peticiones decían aquello que quiere demostrar el demandante, ni la JEP dejó de responderlas. Finalmente sostuvo que la participación de los suplentes que echa de menos el demandante, solo podía ser asistir al recinto donde se realizó el sorteo, pues el resultado dependía del azar, que en esta oportunidad favoreció al demandado. 3.2 La JEP: El director del proceso reseñó los argumentos propuestos en los siguientes términos: La Secretaria Ejecutiva de la JEP manifestó que el proceso de designación del señor Martínez Vargas se llevó a cabo con absoluto apego al procedimiento

reglado previsto constitucional y legalmente para efecto. Puso de presente que, mediante comunicación de 22 de junio de 2018, el señor Yesid Reyes Alvarado manifestó a la presidencia de la JEP su decisión de declinar definitivamente su designación como magistrado de la JEP, lo que generó una vacancia definitiva. En consecuencia, se dio aplicación al artículo 29 del Reglamento General de la JEP, modificado por el Acuerdo 003 de 3 de septiembre de 2018. Por tanto, el 4 de octubre de 2018 el Secretario Judicial de la Sección de Apelación comunicó al Órgano de Gobierno que, en atención a la decisión del señor Reyes Alvarado, adelantó invitación a los magistrados integrantes de las demás secciones para que manifestaran su intención de suplir la vacancia. Informó, además, que se recibió solicitud de los magistrados Zoraida Anyul Chalela Romano y Rodolfo Arango Rivadeneira, de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP. El 21 de septiembre de 2018 en sesión de la Sala Plena del Tribunal para la Paz se seleccionó al magistrado Arango Rivadeneira, traslado que se formalizó mediante Acuerdo 039 de 5 de octubre de 2018. Ante la vacante generada por el traslado del magistrado Arango Rivadeneira, el Presidente de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, mediante oficio de 2 de octubre de 2018 informó que dio cumplimiento al artículo 29 mencionado y que no recibió postulación alguna por parte de otras secciones del Tribunal para la Paz. Sostuvo que, agotado dicho trámite, el 8 de octubre de 2018, la Plenaria de la

JEP adelantó el sorteo para proveer la vacante de magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad entre los magistrados suplentes que habían sido seleccionados por el Comité de Escogencia el 26 de septiembre de 2017. En dicho sorteo, resultó escogido el señor Juan Ramón Martínez Vargas, como consta en el acta respectiva. Resaltó que, para garantizar la transparencia del sorteo, la presidente de la JEP solicitó el 4 de octubre de 2018, al Procurador General de la Nación el acompañamiento y verificación de dicha entidad, función para la cual fue delegada la Procuradora para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, quien no realizó ninguna oposición o manifestación, lo que evidencia su conformidad con el desarrollo del proceso de escogencia. En cuanto al cargo de infracción a la Constitución Política y la ley: Frente al supuesto desconocimiento del artículo 209 constitucional, manifestó que la designación del demandado se adelantó en cumplimiento de los procedimientos establecidos con respeto a los principios de igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y transparencia. Destacó que el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 29 del Reglamento no imponen la obligación a ninguno de los funcionarios de la JEP o su plenaria, de citar a los suplentes a la sesión en la que se realice el sorteo. Añadió que los 6 magistrados suplentes contaban con la misma posibilidad de ser seleccionados de forma totalmente aleatoria en el sorteo por lo que no puede

predicarse vulneración del principio de igualdad o imparcialidad. Tampoco se trasgredió el principio de moralidad en tanto no se desconoció ninguna norma aplicable al trámite. Precisó que las peticiones de María Clarisa Mendivelso y Corina Duque Ayala fueron resueltas en los términos previstos por la Ley 1755 de 2015. Indicó que la presencia de la Procuraduría daba cuenta de la debida representación de la sociedad colombiana en el procedimiento, de modo que se garantizó la preservación de los principios que rigen la función pública. En cuanto a la alegada vulneración de los artículos 2 y 3 de la Ley 909 de 2004, reiteró que no existió pues el trámite se surtió con apego a las normas aplicables y con la presencia del Ministerio Público. Frente al supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de los magistrados suplentes, aseguró que no existió, puesto que no existe norma que obligue a la Sala Plena de la JEP a convocar a los suplentes para realizar el sorteo, de modo que no hubo violación del debido proceso. Tampoco se violó el derecho al trabajo, porque la condición de magistrado suplente no comporta la certeza del ejercicio del cargo sino: i) la mera expectativa de ser nombrado en caso de que se cumpla alguna de las condiciones normativas que generan una vacancia y ii) la activación del procedimiento reglamentario de escogencia una vez surtidos los traslados internos a que haya lugar. Manifestó que no hubo trasgresión del derecho a la igualdad, particularmente de la señora Corina Duque al no habérsele permitido asistir al sorteo porque el

procedimiento fue transparente y la escogencia del demandado no se produjo por votación o deliberación de la Sala Plena de la JEP, sino mediante el sorteo con balotas en el cual la presencia de dicha persona no hubiera tenido ninguna injerencia. Respecto al derecho a acceder a cargos públicos, insistió en que los magistrados suplentes no tienen el derecho a ocupar el cargo de titulares, sino una mera expectativa. Acerca del supuesto desconocimiento del artículo 125 constitucional, precisó que la vinculación de los magistrados de la JEP no se produjo mediante concurso de méritos sino a través del procedimiento reglado por la Constitución, la ley y el reglamento general de la JEP. Sostuvo que no hubo violación del principio de confianza legítima porque no se modificaron de manera sorpresiva derechos, ni se defraudaron expectativas respecto de derechos adquiridos, sino que se procedió con apego al reglamento. Frente al alegado desconocimiento del principio de buena fe que exige que las autoridades asuman una conducta honesta y leal, no fue desconocido en el proceso de elección y nombramiento del demandado. Respecto al cargo de fals

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