CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00624-00_20181121-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00624-00_20181121-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA – Al haber operado el fenómeno de la caducidad En el caso concreto y según las pretensiones de la demanda, está demostrado que la parte actora pretende la anulación del acto por medio del cual se declaró la elección del Senado de la República para el periodo 2018-2022 respecto de la Circunscripción Especial Indígena. Igualmente, está acreditado que el citado acto, es decir, el que declaró la elección del Senado de la República se adoptó en audiencia pública del 19 de julio de 2018 y se notificó en estrados ese mismo día , razón por la que ésta será la fecha desde la cual se contará el término de caducidad. Así las cosas, y como quiera que los interesados en impugnar la legalidad del acto de elección de los Senadores por la Circunscripción Especial Indígena disponían de 30 días hábiles para hacerlo, computados entre el 23 de julio de 2018 y el 4 de septiembre del año en curso, debe concluirse que la demanda de la referencia se formuló una vez caducado el medio de control. Lo anterior, toda vez que según consta en el “sello” impuesto por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 1 del expediente, la demanda se recibió en esa Corporación el 30 de octubre de 2018, es decir, mucho después de haberse configurado la caducidad del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00624-00
Actor: VICTORIANO TOLA CARDOZO Demandado: SENADORES POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL INDÍGENA Referencia: Auto de rechazo Hallándose el proceso de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda,
se observa:
1. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2018, el señor Victoriano Tola Cardozo, en nombre propio1, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del 1 En la introducción de su demanda, el señor Victoriano Tola Cardozo manifestó actuar como representante legal del grupo significativo de ciudadanos “RAICES”; no obstante, comoquiera que no acreditó tal calidad, se entenderá que actúa en nombre propio.
CPACA, la nulidad de la elección del Senado de la República respecto de los Senadores por la Circunscripción Especial Indígenas, para el período constitucional 2018-2022, contenida en la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 “Por medio del cual se declara la elección del Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”. Como sustento de su demanda, en el acápite de hechos, el actor señaló que el 11 de
marzo de 2018 se realizaron las elecciones para el Senado de la República y según se consignó en el acto demandado, el total de votos por la referida circunscripción, emitidos hacia partidos o candidatos fue de 163.737; los votos en blanco 342.080; los nulos 1’181.181 y los no marcados 870.007, lo cual significa que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 258 de la Constitución Política se deben repetir las votaciones por la Circunscripción Especial Indígena.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral radica en la Sección Quinta. 2.2. Sobre el rechazo de la demanda Sería del caso pronunciarse sobre la admisión de la demanda o su adecuación al trámite procesal pertinente, sino fuera porque el Despacho observa que se materializó uno de los eventos que el legislador previó para el rechazo de plano de la demanda, esto es, la presentación del escrito introductorio por fuera del término de caducidad.
En efecto, el numeral 1º del artículo 164 del CPACA contempla: “ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando
hubiere operado la caducidad. (…)” Por su parte, el numeral 2° literal a) del artículo 164 del CPACA, respecto a la caducidad del medio de control electoral dispone:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este
Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto y según las pretensiones de la demanda, está demostrado que la parte actora pretende la anulación del acto por medio del cual se declaró la elección del Senado de la República para el periodo 2018-2022 respecto de la Circunscripción Especial Indígena. Igualmente, está acreditado que el citado acto, es decir, el que declaró la elección del Senado de la República se adoptó en audiencia pública del 19 de julio de 2018 y se notificó en estrados ese mismo día2, razón por la que ésta será la fecha desde la cual se contará el término de caducidad.
Así las cosas, y como quiera que los interesados en impugnar la legalidad del acto de elección de los Senadores por la Circunscripción Especial Indígena disponían de 30 días hábiles para hacerlo, computados entre el 23 de julio de 2018 y el 4 de septiembre del año en curso, debe concluirse que la demanda de la referencia se formuló una vez caducado el medio de control. Lo anterior, toda vez que según consta en el “sello” impuesto por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 1 del expediente, la demanda se recibió en esa Corporación el 30 de octubre de 2018, es decir, mucho después de haberse configurado la caducidad del medio de control. Específicamente, se radicó 1 mes y 26 días después de acaecida la caducidad del medio de control de nulidad electoral, lo que evidencia que se formuló por fuera del lapso establecido en la ley. En consecuencia y de conformidad con el numeral 1° del artículo 169 del CPACA, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de sus anexos. Por lo expuesto se,
3. RESUELVE: Primero.- RECHAZAR la demanda de nulidad electoral propuesta por el señor Victoriano Tola Cardozo, contra la elección del Senado de la República respecto de los Senadores por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas, para el período constitucional 2018-2022, contenida en la Resolución 1596 de 2018 “Por medio del cual se declara la elección del Senado de la República, se asignan unas curules para el período 2018-2022 y se ordena la expedición de las respectivas credenciales”.
2 La Sección Quinta, en reciente providencia de 15 de noviembre de 2018, realizó el conteo de la caducidad, de esta misma forma, en el proceso electoral No. 11001-03-28-000-2018-00133-00 en el cual se demandó el mismo acto, esto es, la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018. Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase la demanda y sus anexos al actor sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero