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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00625-00_20181214-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00625-00_20181214-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD PROCESAL – Se niega por cuanto se evidencia la garantía y ejercicio del derecho a la defensa [E]l inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (…), prescribe que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado “se resolverá” en el auto admisorio, motivo por el cual la decisión de correr traslado de la medida cautelar, que es anterior a la resolución de la misma, no puede notificarse de manera simultánea con la admisión de la demanda. (…), lo que implica que con anterioridad y de manera independiente al auto admisorio de la demanda debe correrse traslado de la misma como ocurrió en esta oportunidad. (…). Adicionalmente se observa, que la comunicación de la solicitud de suspensión provisional (…), para efectos de su traslado, fue hecha a los buzones electrónicos de la institución en que labora, lo cual garantizó el conocimiento del acto procesal y del traslado de la medida cautelar. Inclusive, en el caso hipotético de que hubiera ocurrido una posible irregularidad en la comunicación de la solicitud de la cautela, salta a la vista que la misma quedó saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 136 del C.G.P., dado que la demandada acudió al proceso de la referencia exponiendo ampliamente las razones por las que se opone a la suspensión provisional del acto acusado. (…). [D]e manera tal que se evidencia la garantía y ejercicio del derecho a la defensa. ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Se niega porque los expedientes aún no han llegado a la etapa procesal prevista para ello

[D]ebe recurrirse al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad de decidir en una sola sentencia los procesos en donde se impugne un mismo nombramiento o una misma elección. (…). [E]n su numeral 3° enuncia que la acumulación de procesos procede “vencido el término para contestar la demanda” teniendo en cuenta aquel que llegue primero a esta etapa. (…). [T]eniendo en cuenta los expedientes (…), se observa que el radicado con número 2018-00621, (…), se encuentra al despacho para decidir sobre su admisión y la solicitud de medida cautelar; el proceso 2018-00616 (…), se encuentra en la Secretaría de la Sección surtiendo el traslado para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional; por último la presente causa (2018-00625) está al despacho para resolver sobre su admisión y la solicitud de medida cautelar, denotando con lo antes dicho que los citados expedientes aún no han llegado a la etapa de traslado de la demanda. En consecuencia, en este momento no es susceptible su acumulación, sin perjuicio de que con posterioridad haya lugar a la misma de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136

NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00625-00

Actor: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: Nulidad Electoral – Auto que niega solicitudes de nulidad y de acumulación de procesos.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad y acumulación formuladas por la parte accionante dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez, obrando en nombre propio, interpuso el 20 de noviembre de 20181, demanda de nulidad electoral contra la Resolución N° 020 del 4 de octubre de 2018, mediante la cual se designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, formulando como única pretensión su anulación.

En el mismo escrito solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del anterior acto administrativo.

2. Por auto del 26 de noviembre de 20182, se ordenó comunicar a la demandada Nidia Guzmán Durán, a los miembros del Consejo Superior Universitario, al Ministerio de Educación Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspender de manera provisional el acto acusado, concediendo el término de 5 días, a fin que los sujetos procesales expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.

3. El 6 de diciembre de 20183, la señora Nidia Guzmán Durán, obrando por conducto de apoderado judicial, expuso ampliamente la razones por las cuales se opuso a la petición de suspensión provisional, la cuales corresponde analizar en el auto admisorio de la demanda de conformidad con el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Empero, en el escrito respectivo la demandada solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando lo siguiente: 1 Folios 1 al 17 del cuaderno N° 1. 2 Folios 22 al 24 del cuaderno N° 1. 3 Folios 36-56 del cuaderno N° 1. 3.1. Acusó el supuesto acaecimiento de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 1334 del Código General del Proceso, argumentando en síntesis, que como el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 señala que el traslado de la medida cautelar ”se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda”, el auto del 26 de noviembre de 2018 debió notificarse personalmente, pues a pesar que el artículo 233 no determina cuál es la modalidad de notificación respectiva, sí relaciona la notificación del traslado referido e indica que es la misma forma que del auto admisorio, de tal suerte que se debe interpretar que la notificación que debió aplicarse era la personal de que trata el artículo 277 de

ibídem, lo cual no ocurrió en esta actuación judicial. 3.2. Agregó que por la anterior circunstancia se enteró de la medida cautelar “por comentarios en la Universidad, mas no porque se le haya NOTIFICADO la decisión propiamente dicha” como en derecho corresponde, a fin garantizar el debido ejercicio de los derechos a la defensa y el debido proceso.

4. El mismo 6 de diciembre de 2018 pero en escrito aparte5, el apoderado judicial de la demandada Nidia Guzmán Durán, conforme el artículo 282 de la ley 1437 de 2011, elevó ante el despacho una solicitud de acumulación de procesos, por cuanto manifestó que en esta Corporación cursan 36 trámites contra su representada, los cuales se fundamentan en la supuesta transgresión del artículo 126 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES

1. Frente la solicitud de nulidad 1.1. Resulta necesario subrayar que el inciso final del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es norma carácter especial para los procesos de nulidad electoral como el que se estudia, prescribe que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado “se resolverá” en el auto admisorio, motivo por el cual la decisión de correr traslado de la medida cautelar, que es anterior a la resolución de la misma, no puede notificarse de manera simultánea con la admisión de la demanda, de allí que no resulte acertada la interpretación que realiza la demandada con fundamento en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. 4 “Artículo 133: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” 5 Folios 99 a 100 del cuaderno N° 1. 6 11001-03-28-000-2018-00621-00, 11001-03-28-000-2018-00625-00 y 11001-03-28-000-201800616-00. Lo anterior no significa que el artículo 233 de la ley citada no sea aplicable al presente trámite, sino que en lo relacionado con la resolución de la suspensión provisional de los actos objeto del proceso de nulidad electoral, debe atenderse la norma especial, que en consonancia con el carácter abreviado y célere que caracteriza el proceso de nulidad electoral, señala que en el auto admisorio de la demanda debe resolverse la medida cautelar, lo que implica que con anterioridad y de manera independiente al auto admisorio de la demanda debe correrse

traslado de la misma como ocurrió en esta oportunidad, salvo que se trate de las medidas cautelares de urgencia de conformidad con lo regulado por el artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Adicionalmente se observa, que la comunicación de la solicitud de suspensión provisional del acto que designó a la señora Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana, para efectos de su traslado, fue hecha a los buzones electrónicos de la institución en que labora, lo cual garantizó el conocimiento del acto procesal y del traslado de la medida cautelar. Inclusive, en el caso hipotético de que hubiera ocurrido una posible irregularidad en la comunicación de la solicitud de la cautela, salta a la vista que la misma quedó saneada en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 136 del C.G.P.7, dado que la demandada acudió al proceso de la referencia exponiendo ampliamente las razones por las que se opone a la suspensión provisional del acto acusado, argumentos serán analizados en la oportunidad respectiva, esto es, al resolverse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar (art. 277 inciso final de la Ley 1437 de 2011), de manera tal que se evidencia la garantía y ejercicio del derecho a la defensa8.

2. Frente a la solicitud de acumulación de procesos 2.1. Respecto a esta petición formulada por el apoderado judicial de la demandada, debe recurrirse al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, que establece la posibilidad de decidir en una sola sentencia los procesos en donde se impugne

un mismo nombramiento o una misma elección. 2.2. Lo anterior en atención a que la citada disposición en su numeral 3° enuncia que la acumulación de procesos procede “vencido el término para contestar la demanda” teniendo en cuenta aquel que llegue primero a esta etapa. 2.3. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta los expedientes enunciados por el apoderado de la parte demandada y que fueron consultados mediante el sistema de gestión judicial Siglo XXI, se observa que el radicado con número 2018-00621, 7 “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: […] 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 8 En similar sentido puede apreciarse la siguiente providencia, que se dictó en otro proceso que se adelanta contra la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4 de diciembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-201800621-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. instruido por el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, se encuentra al despacho para decidir sobre su admisión y la solicitud de medida cautelar; el proceso 2018-00616 a cargo de la suscrita, se encuentra en la Secretaría de la Sección surtiendo el traslado para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional; por último la presente causa (2018-00625) está al despacho para resolver sobre su admisión y la solicitud de medida cautelar, denotando con lo antes dicho que los citados expedientes aún no han llegado a la etapa de traslado

de la demanda. En consecuencia, en este momento no es susceptible su acumulación, sin perjuicio de que con posterioridad haya lugar a la misma de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, la Consejera Ponente, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos elevada por la demandada, sin perjuicio de la procedencia de la misma en la etapa correspondiente, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

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