CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00625-00_20190307-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00625-00_20190307-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó impugnación interpuesta por el accionante contra auto que ordenó sorteo de conjueces y continuar el trámite del proceso / SORTEO DE CONJUEZ – La designación de un mismo conjuez para varios procesos con idéntica naturaleza, objeto y causa no vulnera el debido proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se confirma la decisión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como se indicó en la providencia controvertida, en la Sala del 31 de enero de 2019, en la que se discutieron dos asuntos relacionados con la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, concretamente los radicados con número 2018-00621-00 y 2018-00625-00, se dispuso que el conjuez que resultara designado por sorteo en alguna de esta causas, intervendría en las demás de la misma naturaleza, en aras de garantizar que las controversias sometidas a estudio, que guardan similitud fáctica y jurídica, fueran analizadas y decididas de la misma forma en garantía del derecho a la igualdad y del principio a la seguridad jurídica. (…). [E]n el proceso 2018-00621-00 en el que se llevó a cabo el sorteo correspondiente, producto del cual resultó designada la doctora Julieta Rocha Amaya, que por disposición de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sesión del 31 de enero de 2019, intervendría en todos los asuntos de la misma naturaleza, verbigracia, el que nos ocupa en esta oportunidad. (…). Por consiguiente, dentro del proceso de la
referencia, en auto del 21 de febrero de 2019 se dispuso continuar con el trámite teniendo en cuenta la designación antes señalada, que resulta necesaria en aras de lograr la mayoría requerida para resolver la petición de suspensión provisional del acto acusado. (…). [S]i bien es cierto el sorteo del conjuez que se requiere para completar la mayoría decisoria frente a los casos en que se discute la legalidad de la elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana, se llevó a cabo dentro del proceso 2018-00621-00, también lo es que con anterioridad a dicha actuación, la Sala en sesión del 31 de enero de 2019 estimó que el conjuez designado para el anterior trámite actuaría en los asuntos de la misma naturaleza, en aras de garantizar un tratamiento igualitario frente a las partes y por ende la seguridad jurídica en la resolución de los asuntos. (…). Esta decisión es el resultado de ponderar de un lado, el principio de legalidad, según el cual se requeriría que se hagan tantos sorteos de conjueces como procesos existen, y de otro lado, la igualdad y la seguridad jurídica, que válidamente permiten predicar que frente asuntos de la misma naturaleza, objeto y causa solo se sortee un conjuez en aras de evitar decisiones contradictorias y tratamientos diferenciados. (…). En ese orden de ideas, en manera alguna se está vulnerando el derecho al debido proceso de la parte demandada y de los demás sujetos procesales, pues se han adelantado las gestiones pertinentes para garantizar por una parte, que las decisiones adoptadas cuenten con el quórum decisorio necesario, en aras de
procurar su legitimidad y validez, y de otro, que al asunto objeto de litigio se le dé igual tratamiento frente a los demás procesos de la misma naturaleza, lo que motivó que la Sala en sesión del 31 de enero del año en curso tomara la referida determinación. (…). Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1437 de 2011, “los conjueces que entren a conocer un asunto deberán actuar hasta que termine la instancia o recurso”, y en esta oportunidad desde un punto de vista material, los distintos procesos iniciados contra la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana, tienen los mismos supuestos de hecho y derecho, encaminados a demostrar el presunto desconocimiento del artículo 126 constitucional, de manera tal que frente a dicha controversia, la Sala estimó necesario que actuara el mismo conjuez hasta que finalice el trámite correspondiente. (…). Añádase a lo expuesto, que la determinación adoptada por la Sala también consulta los principios de celeridad, economía y eficiencia, en tanto al llevarse a cabo sólo un sorteo para los asuntos de la misma naturaleza, se propende porque las decisiones correspondientes se adopten en el menor tiempo posible, lo cual no ha sido posible en el trámite de la referencia, debido a los recursos que se han interpuesto contra las providencias proferidas en relación con el quórum decisorio, lo que ha dilatado el pronunciamiento que en derecho corresponde sobre la admisión de la demanda y la resolución de la medida cautelar. (…). En conclusión, la impugnación interpuesta contra el auto del 21 de
febrero de 2019 carece de vocación de prosperidad, por lo que se confirmará el mismo en aras de que con la participación de la conjuez designada se provea lo pertinente frente a la admisión de la demanda y la petición de suspensión provisional del acto acusado.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la designación de un mismo conjuez para asuntos que guardan identidad fáctica, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de noviembre de 2017, radicación 11001-03-15-000-201702688-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 282 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00625-00
Actor: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN – RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Impugnación contra el auto que señaló designación de conjuez
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
I. ANTECEDENTES
1. El señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez, obrando en nombre propio, interpuso el 20 de noviembre de 20181, demanda de nulidad electoral contra la 1 Folios 1 al 17 del cuaderno N° 1.
Resolución N° 020 del 4 de octubre de 2018, mediante la cual se designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, formulando como única pretensión su anulación. En el escrito de la demanda, como medida cautelar solicitó la suspensión provisional del acto de designación.
2. Mediante auto del 24 de enero de 20192, se apartó del conocimiento del asunto al Magistrado Alberto Yepes Barreiro, al predicarse respecto del mismo la causal de impedimento contenida en el artículo 141.9 del Código General del Proceso, dada su relación de amistad con la demandada.
3. El 31 de enero del año en curso, el proyecto de resolución de la medida cautelar fue sometido a consideración de la Sala, empero, no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, teniendo en cuenta que el Magistrado Alberto Yepes Barreiro por impedimento fue separado del conocimiento del asunto y que la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no estuvo de acuerdo con ordenar la suspensión provisional del acto acusado, a diferencia de los Magistrados Carlos
Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate3.
4. Por la anterior circunstancia, a través de auto de ponente de la misma fecha4,
se ordenó el sorteo del conjuez que habría de integrar la Sala de decisión. 4.1. Frente a esta orden es necesario destacar, conforme lo estableció la Sección en la Sala del 31 de enero de 2019, que frente a los asuntos relacionados con la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, el conjuez que por sorteo resultara designado en alguno de los procesos 2018-00621-00 y 2018-00625-00, intervendría en los demás de la misma naturaleza, en garantía del derecho a la igualdad y del principio a la seguridad jurídica.
5. Contra la providencia del 31 de enero de 2019 la parte demandante interpuso recurso de súplica5, considerando que sí se contaba con el quórum decisorio frente a la petición de medida cautelar, teniendo en cuenta que si mediante votación de 3 magistrados se aceptó el impedimento manifestado por el doctor 2 Folios 126-127 el cuaderno N°1. 3 También es necesario destacar que esta Sala de decisión en sesión del 31 de enero de 2019
(según el acta respectiva), resolvió por seguridad jurídica, que el mismo conjuez, intervendría en todos los casos relacionados con la elección de señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022. 4 Folio 138 del cuaderno N° 1. 5 Folio 140 del cuaderno N°1. Alberto Yepes Barreiro, con el mismo número de participantes podía resolverse la solicitud de suspensión provisional.
6. En atención a la referida impugnación, el presente asunto fue remitido al Despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien mediante auto del 15 de febrero de 20196 precisó que el auto que ordena el sorteo de conjueces, no es una de las providencias apelables al tenor del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, de manera tal que tampoco es procedente el recurso de súplica.
No obstante lo anterior, indicó que la decisión sí puede cuestionarse a través del recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 de la ley antes señalada, por lo que dispuso la remisión de la impugnación formulada por el demandante contra el auto que ordenó el referido sorteo, al despacho que la profirió.
7. Mediante decisión del 21 de febrero de 20197, se negó la impugnación interpuesta por el accionante contra el auto que ordenó el sorteo de conjueces, al considerar que fue necesaria en aras de completar la mayoría decisoria, teniendo en cuenta que en la Sección Quinta del Consejo de Estado se requiere de al menos 3 votos para adoptar una decisión, los cuales no se presentaron para el momento en que el asunto fue sometido a discusión -31 de enero del año en curso-, como se expuso en el numeral 3° del acápite de antecedentes de esta providencia.
Adicionalmente, en la providencia del 21 de febrero de 2019 se dispuso continuar con el trámite de la presente actuación, teniendo en cuenta que como resultado de lo decidido por esta Sección en sesión del 31 de enero de 2019, la conjuez
designada para los casos relacionados con la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, es la doctora Julieta Rocha Amaya, luego de que se llevara a cabo el sorteo correspondiente al interior del proceso N° 2018-00621-00.
8. Contra la decisión de continuar el trámite, teniendo como integrante de la Sala de decisión a la doctora Julieta Rocha Amaya, la parte demandada interpuso recurso de reposición8, alegando fundamentalmente, que dicha conjuez fue designada dentro de otro proceso (2018-00621-00), no en el de la referencia, por lo que de conformidad con el establecido en el artículo del 115 del Código General del Proceso, debía surtirse el sorteo correspondiente, so pena de violar el debido proceso. 6 Folio 156 del cuaderno N° 1. 7 Folios 158-161 del cuaderno N° 1. 8 Folios 171-172 del cuaderno N° 1. 8.1. Agregó que según el acta del 4 de febrero de 2019, en la que respecto del proceso 2018-00621-00 se designó a la conjuez Julieta Rocha Amaya, “queda claro que no hubo ningún sorteo, sino una designación por descarte”.
Lo anterior, en atención a que en dicha acta se dejó constancia que los doctores Bertha Lucía del Socorro González y Alejandro Vanegas Franco, habían sido sorteados frente al medio de control 2016-00112-01, razón por la cual por descarte se designó a la conjuez Julieta Rocha Amaya, sin que se hiciere mención si
existen más conjueces en la Sección Quinta del Consejo de Estado. 8.2. Afirmó que a su juicio se debieron designar por sorteo los conjueces en los tres procesos adelantados contra la señora Nidia Guzmán Duran y posteriormente acumularlos para decidir la medida cautelar, empero la solicitud de acumulación que en su momento elevó fue negada. 8.3. En conclusión, afirmó que la “designación de la conjuez hasta el momento, carece de soporte normativo que la sustente, lo que produce una violación al debido proceso por falta de legalidad de las actuaciones”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. De conformidad con los artículos 125, 149.4 y 242 de la Ley 1437 de 2011, 318 del Código General del Proceso y de conformidad con el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, le corresponde a este Despacho decidir el recurso de reposición formulado por la parte demandada contra el auto del 21 de febrero de 2019, en cuanto ordenó continuar el trámite teniendo como parte de la Sala de decisión a la doctora Julieta Rocha Amaya. 1.2. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien a través del auto del 21 de febrero de 2019 se resolvió la impugnación contra la decisión de ordenar el sorteo de conjueces adoptada en auto del 31 de enero del año en curso, en la primera de las providencias citadas se abordó un asunto que no había sido tratado con anterioridad, consistente en continuar el proceso teniendo como parte de la Sala de decisión a la doctora Julieta Rocha Amaya, por lo que nos encontramos en la
excepción de la regla consistente en que contra una providencia que resuelva un recurso no procede otro, contenida en el inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso que reza: “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos” (Destacado fuera de texto).
2. Oportunidad en la interposición del recurso 2.1. De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición en cuanto a su oportunidad se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, que en el artículo 318 contempla un plazo de interposición de 3 días siguientes a la notificación del auto respectivo, cuando este se dicte por fuera de audiencia, como ocurrió en esta oportunidad. 2.2. En este caso la providencia objeto de impugnación fue notificada el 22 de febrero de 20199 y controvertida oportunamente a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 26 del mismo mes y año10, por lo que es procedente su estudio.
3. Análisis del caso en concreto 3.1. Como se indicó en la providencia controvertida, en la Sala del 31 de enero de 2019, en la que se discutieron dos asuntos relacionados con la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, concretamente los radicados con número 2018-00621-00 y 2018-00625-00, se dispuso que el conjuez que resultara designado por sorteo en
alguna de esta causas, intervendría en las demás de la misma naturaleza, en aras de garantizar que las controversias sometidas a estudio, que guardan similitud fáctica y jurídica, fueran analizadas y decididas de la misma forma en garantía del derecho a la igualdad y del principio a la seguridad jurídica. 3.2. En consonancia con lo anterior, fue en el proceso 2018-00621-00 en el que se llevó a cabo el sorteo correspondiente, producto del cual resultó designada la doctora Julieta Rocha Amaya, que por disposición de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sesión del 31 de enero de 2019, intervendría en todos los asuntos de la misma naturaleza, verbigracia, el que nos ocupa en esta oportunidad. 3.3. Por consiguiente, dentro del proceso de la referencia, en auto del 21 de febrero de 2019 se dispuso continuar con el trámite teniendo en cuenta la 9 Folios 162-169 del cuaderno N° 1. 10 Folio 170 del cuaderno N° 1. designación antes señalada, que resulta necesaria en aras de lograr la mayoría requerida para resolver la petición de suspensión provisional del acto acusado, como se expuso en los antecedentes de esta providencia. 3.4. Las anteriores circunstancias permiten concluir que si bien es cierto el sorteo del conjuez que se requiere para completar la mayoría decisoria frente a los casos en que se discute la legalidad de la elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana, se llevó a cabo dentro del proceso 2018-00621-00, también lo es que con anterioridad a dicha actuación, la Sala en sesión del 31 de enero de 2019
estimó que el conjuez designado para el anterior trámite actuaría en los asuntos de la misma naturaleza, en aras de garantizar un tratamiento igualitario frente a las partes y por ende la seguridad jurídica en la resolución de los asuntos. 3.4.1. Valga la pena resaltar, que no es la primera vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado procede en la forma antes indicada. Esta decisión es el resultado de ponderar de un lado, el principio de legalidad, según el cual se requeriría que se hagan tantos sorteos de conjueces como procesos existen, y de otro lado, la igualdad y la seguridad jurídica, que válidamente permiten predicar que frente asuntos de la misma naturaleza, objeto y causa solo se sortee un conjuez en aras de evitar decisiones contradictorias y tratamientos diferenciados. Sobre dicho ejercicio de ponderación, pueden apreciarse las siguientes consideraciones contenidas en auto del 16 de noviembre de 201711: “…se sustentó la decisión de designar el mismo conjuez para resolver estos asuntos con identidad fáctica, luego de realizar un ejercicio de ponderación en el que se consideró dar prevalencia al principio de seguridad jurídica, frente al de legalidad. Al respecto la providencia referida, dispuso: “…es importante resaltar que el caso objeto de debate en esta acción, consistente en establecer cuál es la posición jurisprudencial aplicable para calcular el IBL en el régimen de transición pensional fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un problema jurídico recurrente en las acciones de tutela que resuelve esta Sección, y por ello, ante la falta de consenso en la Sala para solucionar estos asuntos, se tienen dos
alternativas. La primera, consiste en realizar un sorteo de conjuez para cada uno de los casos que se refieren a este asunto, atendiendo al artículo 3612 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza el principio de legalidad, pero con el inconveniente consistente en que frente a 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-0002017-02688-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 “Artículo 36.- DECISIÓN POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere más de dos tesis en discusión y ninguna alcanzare el mínimo de votos requerido, se sortearán conjueces hasta obtener la mayoría necesaria”. los mismos supuestos fácticos y jurídicos, se podrían obtener resultados distintos, dependiendo del criterio del conjuez que resulte sorteado para cada asunto. La segunda, implicaría que en los demás casos en los que se presente el mismo problema jurídico que se discute en el sub lite sea designado el mismo conjuez, con el objeto de garantizar el principio de la seguridad jurídica, pues en ese orden, en todos los asuntos en los que el debate consista en la forma de calcular el IBL, el resultado será igual, pues lo definirá el criterio del mismo conjuez. Solución que significaría, inaplicar para esos eventos el reglamento interno de esta Corporación que dispone que en todos los casos se debe sortear un conjuez, es decir, someterlo a la suerte, lo cual desconocería el principio de legalidad. En ese orden de ideas, y adoptando esta última solución13 resulta necesario realizar un ejercicio de ponderación entre estos dos principios en tensión: el
principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica. Por un lado, el principio de legalidad propende en estricto sentido por una indiscutible sujeción de los poderes públicos al orden jurídico14, lógica bajo la cual debería aplicarse a cabalidad el Reglamento. Por otra parte, el principio de seguridad jurídica reivindica la idea según la cual las personas tienen derecho a “saber a qué atenerse” en las relaciones con los demás, es decir, tener certeza de cómo estos se comportarán y que puede o debe hacer frente a ellos15; mandato en virtud del cual no podría someterse a los ciudadanos a una incertidumbre derivada del conjuez que sea designado para su causa, a pesar de tratarse de casos semejantes. Nótese que ambos principios son relevantes dentro del ordenamiento jurídico, pero al advertirse que en esta ocasión existe: i) un empate irreconciliable al interior de la Sala de la Sección, ii) igual problema jurídico y iii) condiciones fácticas y jurídicas semejantes; resulta necesario darle prevalencia al principio de seguridad jurídica, en aras de que la decisión de estos asuntos no dependa del azar o sorteo de quien deba resolver el empate de la Sala y, en consecuencia, se predique coherencia y armonía dentro del ordenamiento y, en particular, al interior de la Sección Quinta” (Negrilla fuera de texto).”16 13 Propuesta y aprobada por unanimidad el 8 de noviembre de 2017 en Sala de Sección. 14 SANTOFIMIO, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2003. Pág. 365.
15 RECASENS SICHES, Luis. Introducción al estudio del Derecho. Editorial Porrúa. México 2003. Capítulo 8. 16 En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2017-02516-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 3.5. En ese orden de ideas, en manera alguna se está vulnerando el derecho al debido proceso de la parte demandada y de los demás sujetos procesales, pues se han adelantado las gestiones pertinentes para garantizar por una parte, que las decisiones adoptadas cuenten con el quórum decisorio necesario, en aras de procurar su legitimidad y validez, y de otro, que al asunto objeto de litigio se le dé igual tratamiento frente a los demás procesos de la misma naturaleza, lo que motivó que la Sala en sesión del 31 de enero del año en curso tomara la referida determinación. 3.6. Además, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 116 de la Ley 1437 de 2011, “los conjueces que entren a conocer un asunto deberán actuar hasta que termine la instancia o recurso”, y en esta oportunidad desde un punto de vista material, los distintos procesos iniciados contra la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana, tienen los mismos supuestos de hecho y derecho, encaminados a demostrar el presunto desconocimiento del artículo 126 constitucional, de manera tal que frente a dicha controversia, la Sala estimó necesario que actuara el mismo conjuez hasta que finalice el trámite correspondiente.
3.7. Añádase a lo expuesto, que la determinación adoptada por la Sala también consulta los principios de celeridad, economía y eficiencia, en tanto al llevarse a cabo sólo un sorteo para los asuntos de la misma naturaleza, se propende porque las decisiones correspondientes se adopten en el menor tiempo posible, lo cual no ha sido posible en el trámite de la referencia, debido a que los recursos que se han interpuesto contra las providencias proferidas en relación con el quórum decisorio, lo que ha dilatado el pronunciamiento que en derecho corresponde sobre la admisión de la demanda y la resolución de la medida cautelar. 3.8. Ahora bien, dentro de la argumentación la parte demandada reprochó que en oportunidad anterior solicitó la acumulación de los procesos en su contra, pero que la misma fue negada, situación ante la cual se recuerda, que dicha negativa obedeció a que la norma que en materia electoral consagra la acumulación, el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, prevé dicha posibilidad luego de vencido el traslado para contestar la demanda, situación que para el momento en que se elevó la referida petición no había tenido lugar, e incluso, que en este instante tampoco ha ocurrido, debido a los recursos interpuestos contra los autos relacionados con la designación del conjuez, actuaciones que han impedido el trámite expedito de todos los procesos a fin de que sea provea en la etapa debida sobre su acumulación. 3.9. En cuanto a los reproches formulados, relacionados con presuntas irregularidades en el sorteo en que resultó elegida la doctora Julieta Rocha
Amaya, no puede olvidarse que el mismo se efectuó en audiencia pública del 4 de febrero del año en curso17, motivo por el cual era esa la oportunidad para exponer cualquier observación o inconformidad sobre la forma en que se efectuó el sorteo, de manera tal que el alegato expuesto en esta oportunidad resulta extemporáneo. 3.10. En conclusión, la impugnación interpuesta contra el auto del 21 de febrero de 2019 carece de vocación de prosperidad, por lo que se confirmará el mismo en aras de que con la participación de la conjuez designada se provea lo pertinente frente a la admisión de la demanda y la petición de suspensión provisional del acto acusado. En mérito de lo expuesto el Despacho RESUELVE CONFIRMAR el auto del auto del 21 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite de la presente actuación, teniendo en cuenta lo decidido en el auto antes señalado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 17 Como puede apreciarse en el acta respectiva, a través del software de gestión judicial siglo XXI.