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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00625-00_20190404-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00625-00_20190404-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Carece de objeto cualquier pronunciamiento porque la norma ya fue suspendida A partir de las normas citadas [artículos 229, 230 y 231 del CPACA], se colige respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento. (…). Sería pertinente analizar las razones y pruebas que invocó el demandante a fin de establecer si las mismas justifican o no la procedencia de la medida cautelar, empero, no puede pasarse por alto que al interior del proceso N° 11001-03-28-000-2018-00621-00, en el que también se discute la legalidad de la Resolución N° 020 del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual se designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la

Universidad Surcolombiana, esta Sección mediante auto del 14 de febrero del año en curso, suspendió provisionalmente dicho acto administrativo, en tanto prima facie se advirtió que es contrario al numeral 2° del artículo 126 de la Constitución Política, porque con el mismo se incurrió en la prohibición consistente “yo te elijo, tú me eliges”. (…). La anterior circunstancia resulta relevante, en la medida que el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular (…), el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada o revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos. En tal sentido vale la pena recordar que los actos administrativos gozan de fuerza ejecutoria, es decir, que la administración cuenta con capacidad para hacer cumplir por sí misma sus propios actos sin la intervención de autoridad distinta,

pero que dicha prerrogativa se pierde cuando son anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o cuando se presentan las causales previstas en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011, dentro de la cuales se encuentra la suspensión provisional, que como medida cautelar que es, su efectividad se predica de manera inmediata, inclusive si contra la decisión que la decretó se interpongan recursos, pues los mismos se entienden concedidos en el efecto devolutivo, como también lo precisó esta Sala de decisión en providencia del 17 de junio de 2016. Por lo tanto, se impone concluir que en el caso de autos no es posible el estudio y posterior decreto de la medida cautelar, toda vez que el acto cuestionado no se encuentra surtiendo efectos jurídicos pues perdió su fuerza ejecutoria, en virtud de la suspensión provisional decretada mediante providencia del 14 de febrero de 2019, dictada por esta Sección, por lo que carece de objeto la cautela pretendida. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la suspensión provisional en materia electoral, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto al hecho de que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la medida cautelar cuando la norma acusada ha sido derogada, revocada, su

objetivo se cumplió plenamente, desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho o porque ha sido suspendida provisionalmente, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 5 de junio de 2018, radicación 11001-03-24-000-2015-00395-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Quinta, auto del 1º de febrero de 2018, radicación 47001-23-33-000-2017-00191-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Sección Quinta, auto del 31 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00111-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; Sección Primera, auto del 15 de diciembre 2017, radicación 11001-03-24-000-2015-0016300, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y, Sección Primera, auto del 13 de octubre de 2017, radicación 11001-03-24-000-2015-00128-00, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00625-00

Actor: KAROL MAURICIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

Demandado: NIDIA GUZMÁN DURÁN – RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Referencia: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y ESTUDIA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la designación de la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El señor Karol Mauricio Martínez Rodríguez, obrando en nombre propio, interpuso el 20 de noviembre de 20181, demanda de nulidad electoral contra la Resolución N° 020 del 4 de octubre de 2018, mediante la cual se designó a la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, formulando como única pretensión su anulación.

2. Hechos 2.1. Indicó que el Consejo Superior Universitario según el artículo 18 del Estatuto

General de la institución educativa, está conformado por el Ministro de Educación o su delegado, el Gobernador del Departamento del Huila, el representante del Presidente de la República, un ex rector, un representante del Sector Productivo, el representante de los egresados, un representante de los docentes, uno de las directivas académicas (Consejo Académico), el representante de los estudiantes y el rector. 2.2. Alegó que el 15 de junio de 2017 se designó como representante de los ex rectores en el Consejo Superior Universitario, al señor Edgar Machado. Frente a la anterior designación, el demandante relató que dentro de las personas que participaron en la sesión correspondiente, se encontraba el señor Edgar Machado, que a su vez recibió poder para representar al ex rector Luis Humberto Alvarado Castañeda, respecto de quien el actor sostuvo que es el esposo de la demandada. 2.3. Sostuvo que el 11 de julio de 2017 el Consejo Académico designó como su representante ante el Consejo Superior, al decano Fabio Alexander Salazar, decisión en la que participó Nidia Guzmán Durán dada su condición de Decana de la Facultad de Educación. 2.4. Por otra parte, adujo el accionante que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 015 del 19 de abril de 2018, “Por el cual se aprueba el cronograma para el proceso de designación de Rector de la Universidad Surcolombiana para el período 2018 – 2022”. 1 Folios 1 al 17 del cuaderno N° 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2.5. Informó que el 16 de mayo de 2018 la Secretaría General y el auditor de la entidad educativa suscribieron el acta No. 004 donde certificaron la inscripción de 10 personas a la convocatoria, una de ellas la señora Nidia Guzmán Durán. 2.6. Precisó que por medio de la Resolución N° 013 del 16 de julio de 2018 el Consejo Superior conformó la terna para la elección del rector, con los candidatos Myriam Lozano Ángel, Luis Alfonso Albarracín Palomino y Nidia Guzmán Durán. 2.7. Destacó que esta última resultó electa como rectora de la universidad luego de surtido el proceso de consulta estamentaria, como puede apreciarse en la Resolución de designación N° 020 del 4 de octubre de 2018, cuya nulidad se pretende.

3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 3.1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución. 3.1.1. Lo anterior en síntesis, porque la demandada de una parte participó en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, y su vez dicho representante (el señor Fabio Alexander Salazar) intervino en el proceso de elección de la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la institución educativa, incurriendo en la prohibición del inciso 2° del artículo 126 superior (yo te elijo, tú me eliges). 3.1.2. Por otra parte, argumentó que el señor Luis Humberto Alvarado Castañeda,

respecto de quien el actor sostuvo que es el esposo de la demandada, por interpuesta persona (el ex rector Edgar Machado) participó en la designación del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana (el señor Edgar Machado), que a su vez intervino en el proceso de elección de Nidia Guzmán Durán como rectora de la institución educativa, en contravención de la prohibición antes señalada. 3.1.3. Teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones desconocidas y la jurisprudencia del Consejo de Estado alrededor de las prohibiciones contenidas en el artículo 126 de la Constitución Política, consideró que la demandada no podía ser elegida como rectora de la Universidad Surcolombiana. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó en el mismo escrito de la demanda, la suspensión provisional del acto de elección, reiterando los argumentos de hecho y derecho planteados en el libelo introductorio.

5. Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto del 26 de noviembre de 20182, la Magistrada Ponente dispuso comunicar a la demandada Nidia Guzmán Durán, a los miembros del Consejo Superior Universitario, al Ministerio de Educación Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspender de manera provisional el acto mediante el cual se nombró Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana, concediendo el término de cinco (5)

días, a fin que los sujetos procesales expusiera sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida, quienes intervinieron en el siguiente orden: 5.1. Apoderado de la demandada Nidia Guzmán Durán En escrito del 6 de diciembre de 20183, la señora Nidia Guzmán Durán, obrando por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad del procedimiento de comunicación del traslado de la solicitud de medida cautelar y, de igual manera, descorrió el traslado respectivo en los siguientes términos: 5.1.1. En primer lugar, acusó el supuesto acaecimiento de la causal de nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 1334 del Código General del Proceso, argumentando en síntesis, que como el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 señala que el traslado de la medida cautelar ”se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda”, el auto del 26 de noviembre de 2018 debió notificarse personalmente, pues a pesar que el artículo 233 no determina cuál es la forma de notificación respectiva, sí relaciona la notificación del traslado en 2 Folios 22 a 24 vuelto del cuaderno No. 1. 3 Folios 36 a 56 del cuaderno No. 1. 4 “Artículo 133: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las

partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comento a la del auto admisorio, de tal suerte que se debe interpretar que la forma de notificación que debió aplicarse era la personal de que trata el artículo 277 ibídem, lo cual no ocurrió en esta actuación judicial. Agregó que por la anterior circunstancia se enteró de la medida cautelar “por comentarios en la Universidad, mas no porque se le haya NOTIFICADO la decisión propiamente dicha” como en derecho corresponde, a fin garantizar el debido ejercicio de los derechos a la defensa y el debido proceso. 5.1.2. De otra parte, solicitó que se negara la suspensión provisional del acto acusado, argumentando que el propósito de la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, es evitar el nepotismo y el clientelismo, situación que no se presenta en este caso, pues el procedimiento de designación controvertido se adelantó conforme al debido proceso y dentro del marco de la autonomía universitaria, que permite la organización de la institución con el personal docente de la misma de abajo hacia arriba, por lo que válidamente un decano puede

aspirar a ser rector como ocurrió en esta oportunidad, contrario a lo indicado en el libelo introductorio. 5.1.3. Argumento que existe contradicción entre “la Sentencia de unificación de la Sala Plena de 2016 del Consejo de Estado y una posterior decisión de la Sección Quinta en lo referido a la incidencia de votos presuntamente violatorios del artículo 126 C.P. en el resultado final de la elección (principio de la eficacia del voto); y ante dicha contradicción prevalece la Sentencia de Unificación”5. Al respecto, adujo que en el presente caso los votos que presuntamente vician la elección no fueron determinantes para el resultado de la misma, ya que la demandada en la votación del Consejo Superior para la escogencia de la terna, siempre obtuvo votos suficientes para ser incluida en esta. 5.1.4. Arguyó que la prohibición del artículo 126.2 de la Constitución Política no la comete el elegido sino el elector, razón por la cual no se puede asimilar a una inhabilidad del elegido tal como viene sucediendo, por lo que resulta equivocada la tesis de “INELEGILIBILIDAD OBJETIVA”. En este sentido, señaló que a pesar que el sujeto activo de la prohibición bajo estudio está claramente definido como “servidor público en ejercicio de sus funciones”, dicha comprensión ha sido tergiversada cuando el nominador o postulante es plural, como lo es el caso de una corporación, pues se ha entendido 5 Hizo referencia a las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 7 de septiembre de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-0328-000-2013-00011-00. 2) Consejo de Estado - Sección Quinta, sentencia del 11 de mayo de 2017, rad. No. 11001-03-28-000-2016-00072-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Corporación no podrá elegir a quien designó o postuló a uno de sus miembros, cuando a juicio de la demandada, ello no está consagrado en la Constitución. 5.2. Universidad Surcolombiana En escrito del 6 de diciembre de 20186, el apoderado de la institución educativa se opuso a la medida cautelar solicitada, en la misma línea argumentativa de la demandada, haciendo énfasis en que en estricto sentido las situaciones a que hace alusión la parte accionante, que deben analizarse a la luz del principio de la autonomía universitaria, no son constitutivas de la prohibición de que trata el artículo 126.2 de la Constitución Política. 5.3. Concepto de la Agente del Ministerio Público En escrito del 7 de diciembre de 20187, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó acceder a la medida cautelar, dado que hay pruebas que dan cuenta que la demandada participó en la elección del señor Fabio Alexander Salazar Piñeros, como representante de los decanos y éste, a su vez, participó en el proceso de elección de la señora Nidia Guzmán Durán, como rectora, en clara contravención del artículo 126 constitucional.

6. Solicitud de acumulación Mediante escrito del 6 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la demandada Nidia Guzmán Durán, invocando el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, elevó una solicitud de acumulación de procesos, por cuanto en esta Corporación cursan tres8 trámites contra su representada, los cuales se fundamentan en la supuesta transgresión del artículo 126 de la Constitución

Política.

7. Trámite procesal 7.1. A través de auto del 14 de diciembre de 20189 se negó la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado formulada por la parte demandada (numeral 5.1.1), al constatar que fue debidamente comunicado el auto que corrió traslado 6 Folios 64-79 del cuaderno N° 1.

7 Folios 102 a 112 del cuaderno No. 1. 8 11001-03-28-000-2018-00621-00, 11001-03-28-000-2018-00625-00 y 11001-03-28-000-201800616-00. 9 Folios 114-16 del cuaderno N° 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la medida cautelar, que conforme al último inciso del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 tal decisión no es dable notificarla de manera simultánea con el auto admisorio de la demanda y, que en todo caso se observa que la señora Nidia Guzmán Durán ejerció frente a la petición de suspensión provisional ampliamente su derecho a la defensa.

7.2. En la misma providencia se negó la solicitud de acumulación de procesos descrita en el numeral 6° de esta providencia, luego de verificar que ninguno de los expedientes a que hizo alusión la parte accionada, para ese entonces había llegado a la etapa de traslado de la demanda, en consecuencia, en ese instante no era susceptible la acumulación, sin perjuicio de que con posterioridad haya lugar a la misma de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 7.3. De otro lado, mediante auto del 24 de enero de 201910, se apartó del conocimiento del asunto al Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, al predicarse respecto del mismo la causal de impedimento contenida en el artículo 141.9 del Código General del Proceso, dada su relación de amistad con la demandada. 7.4. El 31 de enero del año en curso, el proyecto de resolución de la medida cautelar fue sometido a consideración de la Sala, empero, no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, teniendo en cuenta que el Magistrado Alberto Yepes Barreiro por impedimento fue separado del conocimiento del asunto y que la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez no estuvo de acuerdo con ordenar la suspensión provisional del acto acusado, a diferencia de los Magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio y Rocío Araújo Oñate. 7.5. Por la anterior circunstancia, a través de auto de ponente de la misma fecha11, se ordenó el sorteo del conjuez que habría de integrar la Sala a fin de completar la mayoría decisoria.

Sobre el particular resulta importante destacar, que en la Sala del 31 de enero de 2019 (según el acta respectiva), se dispuso por seguridad jurídica, que el conjuez que por sorteo intervendría en el proceso 2018-00621-00 y en el presente asunto, actuaría en los demás de la misma naturaleza, es decir, los relacionados con la elección de señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-202212. 10 Folios 126-127 del cuaderno N°1. 11 Folio 138 del cuaderno N° 1. 12 Como resultado del sorteo que se efectuó en el proceso 2018-00625-00, relacionado con la controversia alrededor de la legalidad de la elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana, se designó a la conjuez Julieta Rocha Amaya, quien intervendrá en todos los asuntos de la misma naturaleza, conforme lo precisó la Sección en sala del 31 de enero de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.6. Contra el auto del 31 de enero de 2019, la parte demandante interpuso recurso de súplica13, considerando que sí se contaba con el quorum decisorio frente a la petición de medida cautelar, motivo por el cual el asunto fue remitido al Despacho de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, quien mediante auto del 15 de febrero de 201914 precisó que la providencia que ordena el sorteo

de conjueces no es apelables al tenor del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, de manera tal que tampoco es procedente el recurso de súplica. No obstante lo anterior, indicó que la referida decisión sí puede cuestionarse a través del recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 de la ley antes señalada, por lo que dispuso la remisión de la impugnación formulada por el demandante contra el auto que ordenó el referido sorteo, al despacho que profirió este. 7.7. Mediante decisión del 21 de febrero de 201915, se negó la impugnación interpuesta por el accionante contra el auto que ordenó el sorteo de conjueces, al considerar que fue necesario en aras de completar la mayoría decisoria, teniendo en cuenta que en la Sección Quinta del Consejo de Estado se requiere de al menos 3 votos para adoptar una decisión, los cuales no se presentaron para el momento en que el asunto fue sometido a discusión -31 de enero del año en curso-, como se expuso con anterioridad en el numeral 7.4.. Adicionalmente, en la providencia del 21 de febrero de 2019 se dispuso continuar con el trámite de la presente actuación, teniendo en cuenta que como resultado de lo decidido por esta Sección en sesión del 31 de enero de 2019, la conjuez designada para los casos relacionados con la elección de la señora Nidia Guzmán Durán como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, es la doctora Julieta Rocha Amaya, luego de que se llevara a cabo el sorteo correspondiente al interior del proceso N° 2018-00621-00.

7.8. Contra la decisión de continuar el trámite, teniendo como integrante de la Sala de decisión a la doctora Julieta Rocha Amaya, la parte demandada interpuso recurso de reposición16, alegando fundamentalmente, que dicha conjuez fue designada dentro de otro proceso (2018-00621-00), no en el de la referencia, por lo que de conformidad con el establecido en el artículo del 115 del Código General del Proceso, debía surtirse el sorteo correspondiente, so pena de violar el debido proceso. 13 Folio 140 del cuaderno N°1. 14 Folio 159 del cuaderno N° 1. 15 Folios 158-161 del cuaderno N° 1. 16 Folios 171-172 del cuaderno N° 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.9. A través de auto del 7 de marzo de 201917, se confirmó la providencia del 21 de febrero de 2019 que dispuso la participación de la doctora Julieta Rocha Amaya, en atención a que la decisión consistente en que la misma intervenga en los casos en que se discute la legalidad de la elección de la rectora de la Universidad Surcolombiana por presunto desconocimiento del artículo 126 constitucional, está en consonancia con los principios de celeridad, economía y eficiencia, y pretende en garantía del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica, evitar frente asuntos de la misma naturaleza, objeto y causa, decisiones contradictorias y tratamientos diferenciados, fines que también se acompasan con la protección del derecho al debido proceso18.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado

2. Admisión de la demanda 2.1. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, para ello es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 y el ejercicio del medio de control dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, 17 Folios 176 a 179 del cuaderno N° 1. 18 Valga la pena resaltar, que no es la primera vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado procede en la forma antes indicada. Esta decisión es el resultado de ponderar de un lado, el

principio de legalidad, según el cual se requeriría que se hagan tantos sorteos de conjueces como procesos existen, y de otro lado, la igualdad y la seguridad jurídica, que válidamente permiten predicar que frente asuntos de la misma naturaleza, objeto y causa solo se sortee un conjuez en aras de evitar decisiones contradictorias y tratamientos diferenciados. Sobre dicho ejercicio de ponderación, pueden apreciarse: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-02688-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según criterio del demandante, la designación de la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la Universidad Surcolombiana, está viciada de nulidad por presuntamente infringir los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución Política. 2.3. Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) se formuló como pretensión principal la nulidad de la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. 2.4. En el expediente obra el acto de designación (la resolución antes señalada) de la rectora de la Universidad Surcolombiana, su constancia de notificación a la señora Nidia Guzmán Durán, el acta de posesión de la misma en el referido cargo y los folios que acreditan que la decisión censurada fue publicada en el portal

institucional de la institución educativa, todos documentos con fecha del 4 de octubre de 201819. 2.5. De otro lado, no hay lugar a predicar indebida acumulación de pretensiones20, pues en el libelo introductorio solo se hace alusión a la nulidad del acto de contenido electoral censurado. 2.6. En cuanto al término de caducidad, la demanda se presentó el 20 de noviembre de 201821 y la designación se efectuó a través de la Resolución No. 020 del 4 de octubre de 2018, es decir, se presentó dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.7. En suma, se advierte el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para admitir la demanda.

3. Resolución medida cautelar Para la resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto censurado, se estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre la figura de la medida cautelar en los procesos electorales. 3.1. La medida cautelar en el proceso electoral 19 Folios 72-81 del cuaderno de anexos de la demanda. 20 Artículo 281 de la Ley 1437 de 2011.

21 Folio 17 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1. Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para

decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 3.1.1.1. A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las ac

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