🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00626-00_20190213-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00626-00_20190213-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que ordenó mantener el proceso en Secretaría / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente / RECURSO DE SÚPLICA – Debe tramitarse como recurso de reposición en atención al principio de acceso a la administración de justicia En el presente caso, la demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 30 de enero de 2019 en el que el magistrado ponente ordenó mantener el proceso de la referencia en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para decidir una eventual acumulación. (…). En este punto se destaca que la orden de mantener el proceso en secretaria para una eventual acumulación no se encuentra enlistada en los asuntos que serían controvertibles mediante la interposición del recurso de apelación, los cuales se encuentran relacionados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable por remisión expresa del artículo 296 ibídem. (…). Por tal razón y como el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la providencia que se pretende atacar por vía del recurso de súplica debe ostentar la naturaleza de ser apelable, éste requisito no se satisface en el presente caso lo que conlleva a que el recurso de súplica interpuesto por la demandante sea improcedente. (…). Ahora bien, con el fin de materializar el principio de acceso a la administración de justicia, procederá este Despacho a remitir el expediente al Magistrado Ponente del proceso para que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., imparta a la presente impugnación el trámite

del recurso de reposición, dado que este último procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” a voces de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al recurso de súplica y su procedencia contra autos que serían apelables, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de marzo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2014-00080-00,

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00626-00

Actor: NOHORA IRLENY CAMACHO VALDERRAMA

Demandado: HERNÁN PENAGOS GIRALDO, HERIBERTO SANABRIA

ASTUDILLO Y JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ - MAGISTRADOS DEL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Referencia: Nulidad Electoral – Auto que decide sobre la procedencia de un recurso de súplica Se resuelve sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la señora

Nohora Irleny Camacho Valderrama, como demandante, contra la decisión adoptada en auto de 30 de enero de 20191, en el que se ordenó mantener el proceso de la referencia en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para decidir una eventual acumulación con los radicados número 1100103-28-000-2018-00609-00, 11001-03-28-000-2018-00608-00 y 11001-03-28-0002018-00629-00.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda La señora Nohora Irleny Camacho Valderrama, actuando a nombre propio, presentó el 20 de noviembre de 2018, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.1 Pretensiones “PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD DE ELECCIÓN de los MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL para el período Constitucional 20182022: i) JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°3’178.686; ii) HERNÁN PENAGOS GIRALDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°16’112429; y iii) HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°16’885.316, realizada en sesión plenaria de fecha 29 de agosto de 2018 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 900 del 26 de octubre de 2018, por encontrarse inhabilitados para conformar las planchas de postulados.

SEGUNDA: ORDENAR CANCELAR las Credenciales de i) JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°3’178.686; ii) HERNÁN PENAGOS GIRALDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°16’112429; y iii) HERIBERTO SANABRIA ASTUDILLO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N°16’885.316, como

MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 2018-2022.” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1 Argumentó la actora que el señor Jorge Enrique Rozo Rodríguez fue Representante a la Cámara por el departamento de Cundinamarca por el Partido Cambio Radical hasta el 19 de julio del 2018; dignidad que le otorgó la calidad de miembro del órgano de dirección de esta colectividad. 1 Folios 126 y 127 del Cuaderno No. 1 1.1.2.2 Por otra parte, el señor Hernán Penagos Giraldo fue Representante a la Cámara por el Partido de Unidad Nacional hasta el 19 de julio de 2018, circunstancia que lo hace parte de la bancada de esa colectividad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de los estatutos de la colectividad. 1.1.2.3 Así mismo, el señor Heriberto Sanabria Astudillo fue integrante del Partido Conservador hasta el 19 de julio de 2018 e hizo parte del Directorio Departamental del Valle del Cauca de esa organización política. 1.1.2.4 Por lo anterior, consideró que el acto acusado se encuentra viciado de

nulidad, conforme a la causal prevista en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que los demandados no podían ser elegidos como magistrados del Consejo Nacional Electoral, por vulnerar el artículo 17 del Código Electoral. 1.1.2.5 Explicó la accionante que el citado artículo 17 establece que: “Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” 1.1.2.6 Conforme con lo expuesto, la parte demandante solicitó la nulidad del acto electoral acusado por encontrarse demostrado que dentro de los dos años anteriores a su designación, los accionados se desempeñaron no sólo como miembros de una corporación elegida por voto popular sino, además, como integrantes del directorio de cada partido al que pertenecían. 1.2 Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la demanda 1.2.1.1 Por auto de 23 de noviembre de 20182 se admitió la demanda por encontrarse demostrado el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011; se allegaron los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem y se constató su presentación en el plazo previsto en el literal

a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. 1.2.1.2 Esta providencia fue notificada por estado y por correo electrónico los días 27 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, según consta a folios 24 al 32 del cuaderno No. 1. 2 Folios 22 a 24 del cuaderno principal. 1.2.1 Contestación de la demanda 1.2.2.1 Senado de la República El 14 de diciembre de 20183, a través de su Secretario General, el Senado de la República contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, presentó sus argumentos de defensa y anexó pruebas documentales para que fueran valoradas en el transcurso del proceso. 1.2.2.2 El señor Jorge Enrique Rozo Rodriguez El 18 de diciembre de 20184, contestó la demanda mediante escrito en el cual aceptó parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y propuso las excepciones de: “Invocación de una norma derogada tácitamente por la Constitución Política de Colombia como fundamento de la demanda” y de “Inexistencia de la causal inhabilitante como presupuesto de la demanda”. 1.2.2.3 El señor Heriberto Sanabria Astudillo Mediante memorial enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 15 de enero de 20195, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda, realizó un análisis normativo sobre la integración y requisitos para ser elegido miembro del Consejo Nacional Electoral, planteó fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales y analizó la

vigencia normativa del artículo 17 invocado con relación a la expedición de la Constitución de 1991, para concluir que procede la denegación de las pretensiones de la demanda. 1.2.2.4 El señor Hernán Penagos Giraldo En escrito enviado por correo electrónico el 15 de enero de 20196 a la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, se pronunció frente a los hechos relevantes señalados en la demanda, expuso la contradicción entre los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos en la solicitud de nulidad, realizó un análisis acerca de la inhabilidad y planteó que el artículo 17 del Código Electoral fue derogado por el artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003. 1.2.3 Decisión recurrida Después del trámite de rigor, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 30 de enero de 2019 dispuso conforme con la 3 Folios 33 a 43 de cuaderno No. 1. 4 Folios 78 al 96 del Cuaderno No. 1 5 Folios 98 al 106 de Cuaderno No. 1 6 Folios 108 al 118 del Cuaderno No. 1 regla establecida en el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, mantener el proceso de la referencia en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para decidir una eventual acumulación con los demás medios de control existentes según informe secretarial y que hacen referencia a los radicados 11001-03-28-000-2018-00609-00, 11001-03-28-000-2018-00608-00 y 11001-0328-000-2018-00629-00.

1.2.4 Recurso de súplica 1.2.4.1 Notificada por estado y por correo electrónico7 la decisión de mantener el proceso en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para decidir una eventual acumulación, la señora Nohora Irleny Camacho Valderrama, en calidad de demandante, interpuso y sustentó el recurso de súplica. 1.2.4.2 Consideró la impugnante que no es viable la acumulación de procesos por cuanto el presente caso es el único en que se invoca una causal de nulidad de carácter subjetiva, esto es, la referida a inhabilidades de los candidatos. Expuso que los demás procesos existentes alegan la configuración de causal de nulidad objetiva, pues se refieren a irregularidades en el proceso de votación y escrutinio y en tal virtud no son acumulables, conforme con lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. 2.1.1 En los términos del artículo 125 aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el inciso 3° del artículo 246 del mismo estatuto normativo, el cual prevé que la sustanciación del recurso de súplica corresponde al magistrado que sigue en turno del ponente que expidió el auto recurrido8. 2.1.2 Así las cosas, el despacho que sigue en turno es el de la suscrita, por lo que existe competencia para sustanciar el señalado recurso, que en primer lugar y de acuerdo con el artículo 246 citado implica la respectiva admisión o rechazo del

mismo, tal como se desprende del tenor literal de dicha norma cuando expone: “… vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección…” (Se destaca). Esta facultad implica la constatación de los requisitos establecidos normativamente relativos a procedencia, legitimidad y oportunidad, asuntos que deberán estudiarse previo a 7 Las notificaciones fueron realizadas el 30 de enero de 2018 por estado y 31 de enero de 2018 por correo electrónico. Folios 127 al 138 del cuaderno No. 1. 8 Sobre el particular ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto 26 de septiembre de 2017. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad: 1100103-28-000-2016-00083-00. conocer los argumentos expuestos en la impugnación y a su decisión de fondo por parte de la Sala de Decisión. 2.2 Procedencia del recurso 2.2.1. El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 296 de ese mismo compendio normativo, prevé que: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto” (Se destaca). 2.2.2 Sobre el particular la Sección Quinta del Consejo de Estado9 ha considerado:

“De la lectura de la disposición trascrita, se colige que el mentado recurso es procedente cuando: i) el auto que se recurre haya sido proferido por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única o segunda instancia; y ii) la providencia sea pasible, por su naturaleza, del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA”. (Negrillas fuera del texto primigenio). 2.2.3. Por su parte el recurso de apelación, definido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, dispone que son apelables las decisiones que versan sobre: i) el rechazo de la demanda; ii) las que decretan una medida cautelar y resuelvan los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) ponen fin al proceso; iv) aprueban las conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público, v) resuelvan la liquidación de la condena o de los perjuicios; vi) decretan las nulidades procesales, vii) niegan la intervención de terceros, viii) prescindan de la audiencia de pruebas y, ix) deniegan el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 2.2.1 Naturaleza del acto demandado 2.2.1.1 En el presente caso, la demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 30 de enero de 2019 en el que el magistrado ponente ordenó mantener el proceso de la referencia en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para decidir una eventual acumulación con los procesos radicados con los números 11001-03-28-000-201800609-00, 11001-03-28-000-2018-00608-00 y 11001-03-28-000-201800629-00. 2.2.1.2 En este punto se destaca que la orden de mantener el proceso en secretaria para una eventual acumulación no se encuentra enlistada en los asuntos que se serían controvertibles mediante la interposición del recurso de 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 3 de marzo de 2017. M. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad.: 11001-03-28-000-2014-00080-00.

Sobre este tema ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Auto de 23 de febrero de 2016. M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad.:11001-03-28-000-201600072-00; Auto 14 de febrero de 2017. M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad: 11001-03-28000-2016-00025-00, entre otros apelación, los cuales se encuentran relacionados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable por remisión expresa del artículo 296 ibídem. 2.2.1.3 Por tal razón y como el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la providencia que se pretende atacar por vía del recurso de súplica debe ostentar la naturaleza de ser apelable, éste requisito no se satisface en el presente caso lo que conlleva a que el recurso de súplica interpuesto por la demandante sea improcedente. 2.2.1.4 Ahora bien, con el fin de materializar el principio de acceso a la

administración de justicia, procederá este Despacho a remitir el expediente al Magistrado Ponente del proceso para que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., imparta a la presente impugnación el trámite del recurso de reposición, dado que este último procede “contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica” a voces de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

3. Conclusión Teniendo en cuenta la naturaleza del auto que decide mantener el proceso de la referencia en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para decidir una eventual acumulación, esto es, que no es apelable en los términos dispuestos en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que el recurso de súplica no es procedente. En virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, se deberá tramitar la presente impugnación como recurso de reposición.

Por lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la señora Nohora Irleny Camacho Valderrama, como demandante, contra la decisión adoptada en auto de 30 de enero de 2019 por el magistrado ponente, en el que se ordenó mantener el proceso de la referencia en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para decidir una eventual acumulación con los procesos radicados con los números 11001-03-28-000-2018-00609-00, 1100103-28-000-2018-00608-00 y 11001-03-28-000-2018-00629-00. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al despacho del Magistrado Ponente para que la presente impugnación sea tramitada bajo las reglas del recurso de reposición, conforme lo dispone en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011. TERCERO.- DECLÁRASE que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCIO ARAUJO OÑATE

Magistrada

Consultar sobre este documento ...