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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00626-00_20190222-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00626-00_20190222-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que ordenó mantener expediente en secretaría para posible acumulación / RECURSO DE SÚPLICA – Se adecúa a recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega pues no se ha decretado la acumulación [C]omo no existe norma legal que prohíba recurrir la decisión de mantener el expediente en secretaría y aquella no es apelable y, por ende, tampoco suplicable, el Despacho concluye que el recurso de reposición sí es procedente. Debe resaltarse que si bien, el recurso se presentó como súplica, según lo reglado en el artículo 318 del CG.P, aplicable al proceso electoral por disposición de los artículos 296, 242 y 306 del CPACA, corresponde al juez adecuar el recurso y tramitarlo bajo las reglas del pertinente. (…). El Despacho no accederá a la petición de la parte actora. (…). En primer lugar, porque en el auto recurrido no se decidió sobre la acumulación del proceso (…). Por el contrario, la decisión se limitó a ordenar que este proceso se mantuviera en la secretaría hasta que llegara el momento de decidir sobre ese aspecto. En segundo lugar, porque el listado que hizo el auto describiendo los procesos que contra la elección de los magistrados del CNE cursan en esta Sección buscan dar cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del CPACA, de los procesos con los que posiblemente se podría surtir la acumulación y que impone al despacho sustanciador esperar a que todos ellos lleguen al momento de acumular, independiente de si al final se decide que cada uno surta un trámite autónomo. Nótese que en el auto de 30 de enero de 2019 no se concluyó que la

demanda de la referencia se acumularía con los procesos 2018-629 o 2018-609, lo que se explicó fue que esos procesos también cuestionaban el acto de elección de los magistrados del CNE para el periodo 2018-2022; circunstancia que evidenciaba que, llegado el momento procesal oportuno, correspondería decidir si se daban los supuestos para acumularlos. Así las cosas, el Despacho observa que las censuras de la recurrente no tienen razón de ser, debido a que la decisión respecto a cuáles procesos podrá ser acumulados y cuales deberán seguir su trámite de forma independiente aún no se ha proferido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00626-00

Actor: NOHORA IRLENY CAMACHO VALDERRAMA Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto resuelve reposición Se pronuncia el Despacho sobre el recurso presentado por la parte actora contra la decisión del 30 de enero de 2019 que ordenó mantener el proceso de la referencia en secretaría hasta que llegue el momento oportuno para decidir sobre su acumulación.

1. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, la ciudadana Nohora Irleny Camacho Valderrama solicitó que se anulara el acto expedido el 29 de agosto de 2018 por el Congreso de la República, a través del cual se declaró, entre otros, la elección de los señores Heriberto Sanabria Astudillo, Hernán Penagos Giraldo y Jorge Enrique Rozo Rodríguez como Magistrados del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) para el periodo constitucional 2018-2022. A juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que los demandados no podían ser elegidos como magistrados del CNE, ya que incurrieron en la conducta proscrita en el artículo 17 del Código Electoral en concordancia con lo reglado en los artículos 235 y 264 Superiores. En este sentido, explicó que en la norma del Código Electoral se estableció como causal de inelegibilidad la siguiente “[p]ara ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político, en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” Por lo anterior, para la demandante es claro que debe declararse la nulidad del

acto acusado debido a que los señores Heriberto Sanabria Astudillo, Hernán Penagos Giraldo y Jorge Enrique Rozo Rodríguez, dentro de los dos años anteriores a su designación, se desempeñaron no solo como miembros de una corporación popular sino, además, como integrantes del directorio de cada partido al que pertenecían. 1.2 Surtido el trámite relativo a la admisión y su respectiva contestación, mediante auto del 30 de enero de 2019 el Despacho ordenó mantener el expediente de la referencia en secretaría hasta que llegara el momento oportuno para resolver sobre la posible acumulación con otras demandas que también buscan la anulación del acto a través del cual se declaró la elección de los Magistrados del CNE para el periodo constitucional 2018-2022. 1.3 Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó recurso de súplica contra la anterior decisión ya que, a su juicio, no era posible, según lo establecido en el artículo 281 del CPACA que el proceso de la referencia se acumulara con el adelantado por los señores Vargas Quiroga (2018-629) y Amaya Fernández (2018-609), toda vez que las demandas por ellos formuladas se fundaban en causales objetivas, porque aludían a irregularidades en el proceso de la votación y el escrutinio. Por lo anterior, solicitó que el auto del 30 de enero de 2019, se revocara para entender que solo se podría acumular con el proceso iniciado por la señora Salamanca Munevar (2018-608). 1.4 Mediante auto del 13 de febrero de 2019, la magistrada a quien le

correspondió resolver el recurso de súplica lo rechazó por improcedente y ordenó devolver el expediente al Despacho Ponente, para que al recurso propuesto se le diera el trámite de reposición, habida cuenta que la decisión recurrida no era suplicable.

2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia: Según lo reglado en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”, razón por la que el Despacho tiene competencia para proferir la presente decisión. Asimismo, según lo establecido en el artículo 318 del C.G.P, aplicable al proceso electoral por disposición del artículo 296 y 242 del CPACA. 2.2 Sobre el recurso planteado 2.2.1 Oportunidad El Despacho encuentra que el recurso se presentó dentro del lapso fijado por el legislador para el efecto, pues aquel se formuló dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido. En efecto, el auto de 30 de enero de 2019 se notificó el 31 de ese mismo mes y año, en tanto según consta en el folio 140 del expediente el recurso se radicó el 5 de febrero del año en curso. 2.2.2 Procedencia El recurso de reposición es procedente, según lo establecido en el artículo 242 del CPACA que establece: “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de

Procedimiento Civil.”

En este orden de ideas, como no existe norma legal que prohíba recurrir la decisión de mantener el expediente en secretaría y aquella no es apelable y, por ende, tampoco suplicable, el Despacho concluye que el recurso de reposición sí es procedente. Debe resaltarse que si bien, el recurso se presentó como súplica, según lo reglado en el artículo 318 del CG.P, aplicable al proceso electoral por disposición de los artículos 296, 242 y 306 del CPACA, corresponde al juez adecuar el recurso y tramitarlo bajo las reglas del pertinente. 2.2.3 Solución El Despacho no accederá a la petición de la parte actora por las razones que se expondrán a continuación: En primer lugar, porque en el auto recurrido no se decidió sobre la acumulación del proceso de la referencia. Por el contrario, la decisión se limitó a ordenar que este proceso se mantuviera en la secretaría hasta que llegara el momento de decidir sobre ese aspecto. En segundo lugar, porque el listado que hizo el auto describiendo los procesos que contra la elección de los magistrados del CNE cursan en esta Sección buscan dar cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del CPACA, de los procesos con los que posiblemente se podría surtir la acumulación y que impone al despacho sustanciador esperar a que todos ellos lleguen al momento de acumular, independiente de si al final se decide que cada uno surta un trámite autónomo. Nótese que en el auto de 30 de enero de 2019 no se concluyó que la demanda de la

referencia se acumularía con los procesos 2018-629 o 2018-609, lo que se explicó fue que esos procesos también cuestionaban el acto de elección de los magistrados del CNE para el periodo 2018-2022; circunstancia que evidenciaba que, llegado el momento procesal oportuno, correspondería decidir si se daban los supuestos para acumularlos. Así las cosas, el Despacho observa que las censuras de la recurrente no tienen razón de ser, debido a que la decisión respecto a cuáles procesos podrá ser acumulados y cuales deberán seguir su trámite de forma independiente aún no se ha proferido. Por ende, los reparos de la accionante en ese sentido no solo carecen de sentido, sino que, además, pueden entenderse como prematuros, ya que se presentan contra una decisión que no se ha adoptado. En consecuencia, el recurso de reposición presentado no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, se

3. RESUELVE NO REPONER el auto de 30 de enero de 2019, de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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