CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00627-00_20190207-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00627-00_20190207-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / INHABILIDAD – Diferencias con la incompatibilidad / INHABILIDAD DE CONTRAALMIRANTE – No se configura en los casos en que se encargan o designan gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega la medida en tanto no se advierte que el nombramiento de un Contraalmirante en el cargo de Gobernador, en encargo, sea contrario a las normas invocadas como vulneradas Respecto al primer motivo de inconformidad, esto es, el presunto desconocimiento del numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, según el cual no podrá ser elegido gobernador quien dentro 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, es necesario precisar que dicha inhabilidad por disposición expresa del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, fue excluida por el legislador para los casos en que se encargan o designan gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas, como ocurrió en esta oportunidad, ante la suspensión del candidato que fue elegido para el período 2016-2019 como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (según el Decreto 1963 de 2018). (…). Por lo tanto, frente al caso de autos y sin perjuicio de lo que se estime al momento de dictarse el fallo correspondiente, se advierte que en virtud del parágrafo 3º del
artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, ante la vacancia del Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Presidente de la República podía encargar a una persona que dentro 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectiva entidad territorial, toda vez que la inhabilidad que invoca el accionante, contenida en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, no se aplica frente al encargo o designación de gobernadores ante falta temporales o absolutas. Ahora bien, las anteriores consideraciones también se aplican al segundo motivo de inconformidad que expuso el demandante, atinente a la supuesta configuración de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 7 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, según el cual no podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Nacional. Lo anterior, en atención a que la situación antes señalada también fue excluida mediante el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, como una de las inhabilidades de las personas que se encargan o designan como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas, por lo que prima facie no resulta dable predicar por parte del acto acusado el desconocimiento del numeral 7 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. (…). [L]as restantes situaciones en las que la parte accionante sustenta la procedencia de la medida cautelar, de un lado consisten en que con el acto de encargo del
contraalmirante Juan Francisco Herrera Leal como gobernador del referido departamento, se atentó contra el artículo 128 Constitucional, según el cual nadie puede simultáneamente desempeñar más de un empleo ni recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, y de otro, que la decisión controvertida es contraria al artículo 219 Superior, que prescribe que la Fuerza Pública no es deliberante, no podrá reunirse sino por orden de autoridad legítima, que su miembros no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos. Se analizan en conjunto el presunto desconocimiento de los artículos 128 y 219 constitucionales, porque según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contienen causales de incompatibilidad y no de inhabilidad, de manera tal que el estudio de las mismas por regla general escapa del control del juez electoral, a quien le corresponde verificar de conformidad con el numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, si la elección de candidatos o el nombramiento de personas reunió las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o si aquéllas se hallaren incursas en causales de inhabilidad, más no de incompatibilidad, por cuanto de presentarse de esta última situación se estaría ante una falta susceptible de ser investigada disciplinaria o penalmente, según el caso, más no una causal que dé lugar a la anulación del acto de nombramiento. (…). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones (…) no hay lugar a acceder a la
solicitud de suspensión provisional.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la evolución de las medidas cautelares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de mayo de 2015, exp. C-284, M.P. María
Victoria Calle Correa. Con respecto a la procedencia de la suspensión provisional del acto en materia electoral, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araújo Oñate y auto de 30 de junio de 2016, radicación 85001-23-33000-2016-00063-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Acerca de las causales de inhabilidad que no serán aplicables a quienes sean encargados o designados, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de mayo de 2018, radicación 54001-23-33-000-2018-00006-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. En relación con la finalidad de los encargos temporales originados en situaciones de urgencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-0001200, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al estudio de los artículos 128 y 219 de la Constitución Política, consultar, respectivamente: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación 76001-23-33-000-201600192-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, y, sentencia del catorce 14 de
octubre de 1999, radicación 1097, C.P. Miren De La Lombana De Magyaroff. Acerca del estudio de las causales de incompatibilidad que por regla general escapan al control del juez electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-201500051-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro, y, sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00019-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Con respecto a las diferencias entre los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de septiembre de 2008, exp. C-903, M.P. Jaime Araújo Rentería. Acerca de un caso en el que se analizó la legalidad del nombramiento de un integrante de la Policía Nacional como Secretario de Tránsito y Transporte de Cali, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, radicación 76001-23-33-0002016-00192-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 197 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 219 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 29 PARÁGRAFO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00627-00
Actor: ARMÍN JOSEF SATTLER GONZÁLEZ
Demandado: JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL - GOBERNADOR
ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Asunto: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra el artículo 2° del Decreto 1963 del 19 de octubre de 2018 y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Armín Josef Sattler González, obrando a nombre propio, interpuso el 3 de diciembre de 20181, demanda de nulidad electoral contra la disposición antes señalada, mediante la cual se encargó al Contralmirante Juan Francisco Herrera
Leal como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. Hechos 2.1. Indicó que el 25 de octubre de 2015 el señor Ronald Housin Jaller resultó electo como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por la coalición de los partidos políticos de Unidad Nacional y Liberal Colombiano. 2.2. Relató que mediante auto del 13 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal de Garantías para Aforados, se le impuso al señor Ronald Housin Jaller, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1? Folios 1 al 4, 20, 21 del expediente. 2.3. Sostuvo que como consecuencia de la anterior decisión, la Presidencia de la República mediante el Decreto 1963 del 19 de octubre de 2018, suspendió al ciudadano antes señalado en su calidad de gobernador de la mencionada entidad territorial, y en su lugar encargó al Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal “mientras se presenta la terna de la coalición “Programática y Política” conformada por los partidos Social de la Unidad Nacional Partido de la “U” y Liberal Colombiano que inscribieron la candidatura del gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se designa gobernador por el procedimiento de terna, separándose de las funciones del cargo del cual es titular”.
3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 3.1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los
artículos 4, 29, 128, 197 y 219 de la Constitución Política y 30 de la Ley 617 de
2000. Lo anterior en síntesis por las siguientes razones: 3.1.1. Luego de realizar algunas consideraciones sobre la supremacía de la Constitución y el principio de legalidad, argumentó que el demandado no podía ser designado como Gobernador encargado del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, toda vez que es oficial de insignia de la Armada Nacional, esto es, miembro activo de las fuerzas militares, lo que le impide expresar ideas políticas, intervenir en los procesos electorales y ser parte de partidos políticos, de conformidad con el artículo 219 Superior. 3.1.2. Como segundo motivo de inconformidad sostuvo que el mencionado encargo es contrario al artículo 30 de la Ley 617 de 2000, que a su juicio “dispone que no puede ser designado como gobernador quien haya desempeñado los cargos con autoridad militar a que se refiere el artículo 197 de la Constitución”, que fue precisamente lo que ocurrió con el Contralmirante en servicio activo Juan Francisco Herrera Leal. 3.1.3. Finalmente, alegó que el acto acusado es contrario al artículo 128 constitucional, “por cuanto se desconoció la prohibición de que nadie simultáneamente puede desempeñar más de un empleo ni recibir más de una asignación proveniente del tesoro público”.
4. Solicitud de suspensión provisional En escrito separado2 el demandante solicitó la suspensión provisional del acto de designación, reiterando los argumentos de hecho y derecho planteados en el libelo introductorio.
5. Traslado de la solicitud de suspensión provisional
Por auto del 10 de diciembre de 20183, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional, concediendo el término de cinco (5) días, a fin que los sujetos procesales expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida, quienes intervinieron en el siguiente orden: 5.1. Presidencia de la República En escrito del 13 de diciembre de 20184, se opuso a la medida cautelar argumentando lo siguiente: 5.1.1. Indicó que de acuerdo con lo decidido en anteriores oportunidades por el Consejo de Estado (no precisó en qué providencias), la designación temporal de un alcalde o gobernador no está sujeta a las mismas reglas para la designación del reemplazo definitivo o del candidato elegido por voto popular, debido a que la primera constituye una medida de urgencia limitada en el tiempo, motivo por el cual la supuesta inhabilidad en la que incurrió el Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal no tiene asidero. 5.1.1.1 En ese orden, sostuvo que resulta incorrecto predicar la aplicación del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, pues el mismo resulta pertinente frente a los nombramientos definitivos, no a las designaciones de urgencia como la que se llevó a cabo con el acto acusado. 5.1.2. Aclaró, que aun cuando fuera aplicable el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, en la medida que establece que no podrá ser inscrito como candidato, elegido o
designado como gobernador, quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal no ha ocupado en propiedad alguno de los empleos señalados en la norma constitucional antes señalada. 2 Folios 18-19 del expediente. 3 Folios 18-20 del expediente. 4 Folios 27-31 del expediente. 5.1.3. Agregó que la “figura del encargo tiene soporte legal suficiente y tiene el doble carácter de ser una situación administrativa en la que se puede encontrar un empleado en servicio activo para que atienda total o parcialmente las funciones de otro cargo; y por otro, es una modalidad transitoria de provisión de empleo vacantes”. 5.1.4. En virtud de lo anterior, concluyó que el decreto controvertido está conforme al ordenamiento jurídico y que los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional no tienen vocación de prosperidad. 5.2. Intervención del señor Juan Francisco Herrera Leal En escrito del 18 de diciembre de 20185, en nombre propio el demandado solicitó que se negara la suspensión provisional pretendida por las siguientes razones: 5.2.1. Aseveró que es oficial de la Armada Nacional, pero que en virtud del encargo efectuado por el Gobierno Nacional fue apartado del ejercicio de las funciones que venía desempeñando, frente a lo cual indicó que de conformidad con el literal c) del artículo 82 del Decreto – Ley 1790 de 2000, norma que establece el régimen del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, la comisión es “el acto de autoridad competente por el cual se asigna a un
Oficial, Suboficial o alumno de escuela de formación de Oficiales o Suboficiales con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, o a una entidad Oficial o privada, para cumplir misiones especiales del servicio”. 5.2.1.1 Agregó que conforme al artículo 83 del anterior decreto, las comisiones también pueden tener como destino entidades públicas distintas al Ministerio de Defensa Nacional y sus organismos adscritos o vinculados, como ocurrió en este caso, en el que además, siguiendo el artículo 84 del Decreto 1790 de 2000, la comisión fue efectuada en debida forma por parte del Gobierno Nacional. 5.2.2. Indicó que fue comisionado por el Presidente de la República mediante el Decreto 1964 de 19 de octubre de 2018, en la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de otro resaltó que el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 hace referencia al ejercicio de autoridad civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, lo cual no ocurrió en su caso. 5 Folios 37-39 del expediente. 5.2.3. Aseveró que por las anteriores razones no se encuentran acreditados los requisitos de la suspensión provisional de que trata el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, máxime cuando la demanda no se encuentra “razonablemente fundada en derecho al confundir las figuras del encargo por comisión y la designación en el cargo de gobernador”. 5.2.4. Finalmente, reprochó que el actor no argumentó el por qué resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, ni
tampoco cuál es el perjuicio irremediable que justifica la petición de suspensión provisional. 5.3. Concepto de la Agente del Ministerio Público En escrito del 19 de diciembre de 20186, la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la medida cautelar, porque no se evidenciaba la oposición entre el acto electoral acusado y la norma constitucional que se alega vulnerada. Lo anterior por las siguientes razones: 5.3.1. En primer lugar señaló que según la Sección Quinta del Consejo de Estado, las designaciones de urgencia como la que se controvierte en esta oportunidad son actos preparatorios no susceptibles de control7, posición que manifestó no comparte en tanto “en tratándose de actos electorales, no se puede aplicar las teorías propias de los actos administrativos”. 5.3.1.1 Sobre el particular argumentó que la designación temporal no impide que se predique respecto de la misma que existe una decisión definitiva susceptible de control judicial, consistente en atribuirle a un funcionario, en este caso el señor Herrera Leal, todas las atribuciones propias del Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 5.3.1.2 No obstante, precisó que la anterior cuestión debe evaluarse en la sentencia y no en la admisión de la demanda, por cuanto reiterar la tesis del Consejo de Estado arriba enunciada, implicaría no continuar con el estudio del medio de control de nulidad electoral. 5.3.2. De otra parte argumentó que la inhabilidad consistente en que no podrá ser designado gobernador quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya
ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo 6 Folios 41-48 del expediente. 7 En tal sentido citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 2013, Rad. 1100103-28-000-2012-00023-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. departamento, contenida en el numeral 3° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, no es aplicable a quienes son designados en encargo, como se deprende del numeral 2º del parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 y lo confirmó recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 24 de mayo de 2018, Rad. 54001-23-33-000-2018-00006-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5.3.2.1 En ese orden sostuvo que la Sección Electoral del Consejo de Estado en “aplicación de la Ley 1475 de 2011, ha sostenido que no se puede aplicar el mismo régimen de inhabilidades de las personas que han sido elegidas popularmente, a quienes por necesidad del servicio han sido encargadas de un cargo, razón por la que en estos casos se ha entendido que la inhabilidad del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 no tiene aplicación cuando de la designación de gobernador se trate”, como ocurre en esta oportunidad, en la que de manera urgente y por necesidad del servicio, válidamente se encargó al Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal como Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 5.4. Intervención del Ministerio del Interior
En escrito del 18 de diciembre de 20188, el apoderado judicial indicó que la medida debe ser denegada, dado que la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde al solicitar la procedencia de la medida cautelar, y que en todo caso las cuestiones planteadas alrededor del encargo controvertido deben ser analizadas en el transcurso del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 14 del artículo 149 del mismo estatuto y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 –Reglamento del Consejo de Estado-.
2. Admisión de la demanda 2.1. Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el 8 Folios 51-52 del expediente. artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, para ello es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 y el ejercicio del medio de control dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente
designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según criterio del demandante, el encargo del Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, está viciado de nulidad por presuntamente infringir los artículos 4, 29, 128, 197 y 219 de la Constitución Política y 30 de la Ley 617 de 2000. 2.3. Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes y, iii) se formuló como única pretensión la nulidad del artículo 2° del Decreto 1963 del 19 de octubre de 2018, mediante la cual se encargó al Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, “mientras se presenta la terna de la coalición “Programática y Política” conformada por los partidos Social de la Unidad Nacional Partido de la U y Liberal Colombiano que inscribió la candidatura del gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y se designa gobernador por el procedimiento de terna, separándose de las funciones del cargo del cual es titular”. 2.4. En el expediente obra copia del acto acusado y de su publicación en el Diario Oficial N° 50.751 del 19 de octubre de 20189. 2.5. De otro lado, no hay lugar a predicar indebida acumulación de pretensiones10,
pues en el libelo introductorio sólo se hace alusión a la nulidad del acto de contenido electoral censurado. 2.6. En cuanto al término de caducidad, se tiene que el acto acusado se publicó el 19 de octubre de 2018 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 201811, es decir, dentro del plazo de 30 días hábiles previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que frente al caso de autos vencía el 4 de diciembre de 2018. 9 Folios 6-9, 15-17 del expediente. 10 Artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 11 Folio 21 del expediente. 2.7. Por otra parte, no se pasa por alto como lo destacó el Ministerio Público, que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 201312, consideró que el acto mediante el cual el Presidente de la República designa a un gobernador de manera transitoria, mientras la vacante por falta absoluta es provista de manera definitiva13, es un acto preparatorio y por ende no susceptible de control judicial de manera directa, toda vez que no suple de manera concluyente el vacío del poder en el departamento, sino simplemente allana el camino hacia el pronunciamiento definitivo. 2.7.1. Sin embargo, también debe subrayarse que tal postura interpretativa fue replanteada por la Sección mediante pronunciamientos posteriores, en los que conoció y decidió de fondo demandas de nulidad electoral contra actos electorales que efectuaron designaciones de urgencia -de carácter transitorio-, para proveer las vacantes de alcaldes y gobernadores, y así no dejar acéfala la entidad
territorial, mientras aquéllas eran provistas de manera definitiva de conformidad con la Constitución y la ley. 2.7.2. En tal sentido por ejemplo, puede apreciarse el fallo del 25 de agosto de 2016, dictado dentro del proceso N° 2016-00193-0114, en el que se confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda que pretendía la nulidad del acto mediante el cual se encargó a un secretario del despacho de la gobernación del Valle del Cauca como alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga, hasta que el Consejo Nacional Electoral definiera a través del escrutinio, la persona que por elección popular ocuparía la vacante de manera definitiva. En dicha oportunidad el actor alegó que el alcalde encargado no cumplía los requisitos para el ejercicio del cargo previstos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, ante lo cual esta Sala de decisión precisó que las condiciones previstas en la anterior norma se predican de los alcaldes elegidos por voto popular y no de aquellos designados para reemplazar a los primeros. 2.7.3. Asimismo, puede consultarse el fallo del 14 de septiembre de 2017 proferido dentro del proceso N° 2017-00012-0015, que negó las pretensiones de la demanda que pretendía la anulación del acto de designación del Gobernador encargado del Departamento de la Guajira, mientras el partido o movimiento político que avaló la candidatura del anterior mandatario llegaba a un acuerdo y presentaba la terna a consideración del gobierno. En el mencionado caso el demandante argumentó que
únicamente podía encargarse a una persona de la agrupación política que respaldó al gobernador que dejó la vacancia, ante lo cual la Sección Quinta del 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, fallo del 20 de noviembre de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2012-00023-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Ya sea en virtud de las nuevas elecciones, cuando faltan más de 18 meses para la terminación del periodo, o se designa un gobernador respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el inicialmente elegido, cuando faltan menos de 18 meses para la finalización del periodo (art 303 inciso final de la Constitución Política). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad. 76001-23-33-004-201600193-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 14 de septiembre de 2017, Rad. 11001-03-28-000-201700012-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado precisó que tratándose de designaciones urgencia, el Presidente de la República no tenía la obligación de encargar a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al mandatario que debía reemplazarse. 2.7.4. Como puede apreciarse los anteriores pronunciamientos dan cuenta que la Sala Electoral estima que los actos mediante los cuales se realizan nombramientos de urgencia de alcaldes y gobernadores ante la vacancia de dichos empleos, son susceptibles de control judicial de manera directa, ello en
atención a que mediante tales decisiones se reviste a una persona de todas las facultades para ser el jefe de la administración y representante legal de la entidad territorial (arts. 303 y 314 de la C.P.), sin que el hecho de que el carácter temporal o transitorio de tal nombramiento impida considerar que existe una decisión definitiva sobre el particular, pues con la misma se está impidiendo que exista una vacío en el poder, se está resolviendo de manera inmediata la situación de urgencia generada por la vacancia16. 2.7.4.1 Frente a este aspecto vale la pena precisar, que la temporalidad de una elección o nombramiento, en estricto sentido no puede constituir un criterio para establecer si el acto correspondiente es definitivo o preparatorio, pues todos ellos tienen un límite en el tiempo relacionado con fines constitucionales o legales como la alternancia del poder, la participación democrática, conjurar situaciones de urgencia, etc., por lo que se insiste, los nombramientos mediante los cuales se encarga a alcaldes o gobernadores mientras se llevan a cabo las elecciones o se realiza la designación correspondiente teniendo en cuenta la agrupación política que respaldó al candidato anterior, en sí mismo constituyen decisiones definitivas susceptibles de control judicial directamente. 2.7.5. Por otra parte, sin desconocer que los encargos de urgencia así como las designaciones (teniendo en cuenta la ternas presentada por la organización política respectiva) o elecciones que se realicen ante las vacantes absolutas de alcaldes y gobernadores, obedecen a la necesidad de suplir el vacío en el poder en la entidad territorial, es necesario distinguir que se trata de decisiones independientes, que a su vez son producto de procedimientos distintos.
2.7.5 En efecto, uno es el trámite que se adelanta para que la organización política que respaldó al mandatorio anterior presente la terna respectiva a fin de que se designe el remplazo, en los eventos en que faltan menos de 18 meses para la 16 Ahora bien, vale la pena destacar que si bien la designación de urgencia tiene como propósito cubrir de manera inmediata la vacancia en la entidad territorial respectiva y por ende se presenta como una solución eficaz para hacer frente a una situación apremiante, ello no es óbice para que las autoridades competentes en el menor tiempo posible adelanten las gestiones pertinentes a fin de que se brinde una solución definitiva al vacío en el poder, ya sea mediante las nuevas elecciones o través de la designación de un alcalde o gobernador (según el caso) respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el inicialmente elegido, pues tales son los mecanismos idóneos, legítimos y válidos que legal y constitucio
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