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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00628-00_20190207-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00628-00_20190207-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por falta de soporte o argumentación alguna / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]s claro para la Sala la imposibilidad de examinar la solicitud de suspensión, toda vez que esta carece de sustento y argumentación. En efecto, esta Sección ha entendido que uno de los presupuestos primordiales para que se proceda al estudio de la medida cautelar es que aquella esté debidamente fundamentada, habida cuenta que el artículo 231 del CPACA sostiene que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud separada”. Lo anterior significa que por disposición legal, la parte demandante debe sustentar la petición de medida cautelar para lo cual puede: (i) invocar, nuevamente, las normas que señala como desconocidas en su demanda; (ii) presentar otros argumentos distintos pero que complementen los formulados en la demanda o (iii) expresar clara y concretamente, que para ese efecto se remite a los motivos expuestos en el concepto de la violación. Esta postura no es aislada, toda vez que “esta Sección en diferentes oportunidades ha dejado claro que sustentar de manera precisa la solicitud de suspensión provisional obedece a expresa exigencia legal. Ello toma mayor relevancia cuando se controvierte un acto que declara una elección, es decir, que otorgó el derecho a una persona de acceder al ejercicio de un cargo. Para que sean suspendidos sus efectos la oposición a la norma debe surgir bien de la confrontación o por el examen de las pruebas que se acompañen con tal fin. A tal estudio no puede accederse cuando

la petición carece de soporte.” La aplicación de este criterio jurisprudencial al caso concreto, permite colegir que (…), la solicitud de suspensión elevada por el señor Villazón Ramírez carece de sustentación, debido que a que ni precisó las normas violadas con fundamento en las cuales la Sala debía adelantar el estudio de la suspensión provisional del acto demandado, ni remitió al concepto de violación. (…). Si (…) esto es así, para la Sección Quinta es evidente que no es posible acceder a la suspensión provisional del acto de elección del señor Benedetti Martelo, toda vez que la petición en ese sentido formulada por el demandante carece de soporte o argumentación alguna.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de sustentar la solicitud de suspensión provisional y que ello corresponde a una exigencia legal, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto de 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-201600027-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00628-00

Actor: ELVER YOBANYS VILLAZÓN RAMÍREZ

Demandado: JORGE ENRIQUE BENEDETTI MARTELOREPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR BOLIVAR - PERIODO 2018-2022

Referencia: Proceso Electoral - Auto que admite la demanda y decide sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado Se pronuncia la Sala sobre: (i) la admisión de la demanda electoral contra la Resolución Nº 2708 de 31 de octubre de 2018 a través de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes hizo el llamamiento del señor Jorge Enrique Benedetti Martelo para que tomara posesión del cargo de Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el período constitucional 20182022 y (ii) la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Elver Yobanys Villazón Ramírez solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Nº 2708 de 31 de octubre de 2018 a través de la cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representante hizo el llamamiento al señor Jorge Enrique Benedetti Martelo para que tomara posesión del cargo de Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el período constitucional 2018-2022.

Para sustentar fácticamente su pretensión, el demandante manifestó que: 1.1.1 El señor Jorge Enrique Benedetti Martelo celebró contrato de prestación de servicios Nº 3166 deno precisó mes2017 con el Distrito Turístico de Cartagena

cuyo propósito era, entre otros, asesorar las actividades del alcalde. 1.1.2 El demandado se postuló como candidato a la Cámara de Representantes para el periodo 2018-2022. Sin embargo, no resultó electo. 1.1.3 El 24 de octubre de 2014 se declaró la falta absoluta en la curul que ocupaba el señor Hernando José Padaui Álvarez, en razón de la dimisión presentada por este. 1.1.4 Mediante Resolución Nº 2708 de 31 de octubre de 2018, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Enrique Benedetti Martelo para que tomara posesión de la curul vacante. 1.1.5 El día 31 de octubre de 2018, el señor Jorge Enrique Benedetti Martelo tomó posesión del cargo de Congresista para el periodo 2018-2022. Conforme a lo expuesto, a juicio de la parte actora, el acto acusado se encuentra viciado, comoquiera que se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, debido a que el demandado violó la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 Superior1. En este sentido, el señor Villazón Ramírez explicó que el demandado se encuentra incurso en la citada inhabilidad, toda vez que al revisar el contrato de prestación de servicios celebrado con la alcaldía de Cartagena encontró que el señor Benedetti Martelo, en realidad, desempeñó obligaciones propias de un funcionario público, pues lo cierto es que podía realizar todas las potestades propias de un asesor de despacho; cargo adscrito a la planta de personal de la

alcaldía. El actor aseguró que el señor Benedetti Martelo no era un contratista como “hizo creer” a la ciudadanía, sino un funcionario público, en cuyo empleo ejerció autoridad civil y “administrativa”, pues de las obligaciones que se derivan del contrato de prestación de servicios se observa que aquel no solo podía asesorar al alcalde, sino asistir a reuniones y demás; actividades, a su juicio, propias de un servidor público. En consecuencia, para el señor Villazón Ramírez en aplicación del principio, según el cual, lo sustancial prima sobre lo formal, debía entenderse que el demandado no era un simple contratista, sino un funcionario público con todas las potestades que de esa circunstancia se derivaban. 1.2. La solicitud de suspensión provisional En escrito anexo a la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto de llamamiento del señor Benedetti Martelo en el que explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-618 de 1997 explicó que las inhabilidades son “circunstancias definidas por la Constitución o la ley que “impiden que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”. Hecha esa precisión, sustentó su solicitud en los siguientes términos: “Honorables magistrados expongo los argumentos razonables y objetivos que justifican un cambio de conceptualización y una interpretación amplia del concepto a la hora de configurarse la causal invocada.

Cartagena es una ciudad que ha sido y sigue siendo, azotada por permanente corrupción, y por este motivo, se ha tenido que celebrar elecciones atípicas frecuentemente, cosa que no se aleja de los representantes en nuestro órgano legislativo, por lo cual esta solicitud de 1 “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas: (…)2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.” medida cautelar pretende, en ese mismo sentido del legislador, es decir la moralidad, la idoneidad y probidad e imparcialidad de los candidatos que van a conformar la cadena de empleos públicos.” 1.3. Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 13 de diciembre de 2018, el Despacho Ponente ordenó correr traslado de los fundamentos de la solicitud al señor Benedetti Martelo, a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y al Ministerio Público los cuales durante el lapso concedido para el efecto presentaron las siguientes manifestaciones: 1.3.1 El señor Jorge Enrique Benedetti Martelo Mediante escrito del 19 de diciembre de 2018 y a través de apoderado judicial, el demandado solicitó que se negara el decreto de la medida cautelar ya que, según su criterio, no se materializaban los requisitos formales, ni de fondo para proceder a su decreto. En primer lugar, señaló que el demandante solicitó la suspensión provisional de todos los actos de la declaratoria de la elección incluyendo la Resolución Nº 2708 de 31 de octubre de 2018, pero no precisó expresamente cuáles eran esos actos,

contradiciendo así lo reglado en los artículos 229 y 231 del CPACA que exigen a la parte actora identificar de forma concreta los actos sobre los cuales se solicita la suspensión. En segundo lugar, indicó que la medida tampoco podía ser decretada, toda vez que no cumplió con el requisito establecido en el artículo 229 ibídem, esto es, presentar una petición debidamente sustentada, ya que omitió señalar cuales eran las normas invocadas como violadas que ameritaran la suspensión. En efecto, para el demandando, el actor no explicó porqué el acto acusado desconoció el ordenamiento jurídico, pues se limitó a citar una sentencia, pero no presentó una carga argumentativa que evidenciara las razones por las que el acto debía suspenderse, ni tampoco aportó pruebas que acreditaran la supuesta transgresión a la ley. En tercer lugar, sostuvo que en caso de que los anteriores argumentos no fueren suficientes para negar la medida cautelar, lo cierto era que no se materializó ninguna causal de inhabilidad, ya que la interpretación extensiva del contrato que pretendía la parte actora no es admisible. En este sentido, señaló que el haber ejercido como contratista no da pie a la prohibición de “ejercicio de autoridad”. Para reforzar su postura, trajo a colación la definición de contrato estatal y en especial el alcance que la jurisprudencia le ha dado al contrato de prestación de servicios. Finalmente, indicó que en esta etapa del proceso la autoridad judicial no contaba con los medios probatorios suficientes para establecer si la inhabilidad se configuró, razón suficiente para negar la solicitud elevada por la parte actora.

1.3.2. Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. El Secretario General de la Cámara de Representantes, únicamente, rindió informe sobre los hechos y actuaciones que precedieron la expedición del acto de llamamiento, esto es, lo relacionado con el acaecimiento de la falta absoluta en la curul del señor Hernando José Padaui y la certificación allegada por el CNE en el que se acreditó que el demandado era quien seguía en lista para proveer la vacante generada. En este contexto, señaló que no le correspondía a la Cámara interpretar o decidir las presuntas inhabilidades de los llamados a proveer las faltas absolutas, pues dicho órgano se limitaba a designar a la persona a la que el CNE certificara como llamada a cubrir el escaño vacante.

2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA y el numeral 3º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta. 2.2 Sobre la admisión de la demanda De cara al escrito de la demanda compete a la Sala pronunciarse sobre su admisión. Para efectos de admitir la demanda electoral, es preciso verificar: i) el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 del CPACA; ii) los anexos relacionados en el artículo 166 ibídem; iii) la debida acumulación de

causales de nulidad objetivas y subjetivas en la forma señalada en el artículo 281, si es del caso; y, iv) su presentación en el plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del mismo Código. 2.1 Los requisitos del artículo 162 del CPACA La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 ibídem, toda vez que están debidamente designadas las partes; las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa; narra los hechos que la fundamentan; se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó porque, según el demandante, la Resolución Nº 2708 de 31 de octubre de 2018 se encuentra viciada de nulidad. En efecto, la parte actora aseguró que el acto acusado está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 CPACA. En este sentido, y en términos generales, el señor Villazón Ramírez explicó que el demandado se encuentra incurso en la inhabilidad descrita en el numeral 2º del artículo 179 Superior, ya que previo a su elección ejerció como contratista del distrito de Cartagena, y por ende, en virtud de las funciones propias de su contrato como “funcionario público”; empleo en el que ejerció autoridad civil y “administrativa”. 2.2 La acumulación de pretensiones La demanda puesta a consideración de la Sala no contiene una indebida acumulación de pretensiones (artículo 281 del CPACA), ni tampoco una indebida acumulación de procesos (artículo 282 del C.P.A.C.A.) habida cuenta que en este

caso aquella se funda, únicamente, en vicios de índole subjetivoinhabilidady se dirige contra el representante llamado, de forma que puede tramitarse en un único proceso. 2.3 Anexos de los que trata el artículo 166 del CPACA Asimismo, es de anotar que con el escrito introductorio se anexaron pruebas y el demandante suministró las direcciones para las notificaciones personales de las partes. Igualmente, obra en el expediente copia del acto acusado2, esto es, la Resolución Nº 2708 de 31 de octubre de 2018 a través del cual la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes hizo el llamamiento del señor Jorge Enrique Benedetti Martelo como Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el período constitucional 2018-2022. 2.4 La caducidad del medio de control Finalmente, es de anotar que la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, que indica: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1°del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación”. No cabe duda que tratándose de un acto de llamamiento, la caducidad del medio

de control debe computarse desde el día siguiente a su publicación3. 2 Folios 11 y 12 del expediente. 3 Así lo coligió la Sección en fallo del 26 de octubre de 2017 dentro del radicado 73001-23-33-0002017-00046-01 M.P Carlos Moreno Rubio y en auto de sala del 23 de noviembre de 2017, radicado Ahora bien, aunque en el expediente no reposa constancia de la publicación del acto acusado y la norma en cita exige que la caducidad del medio de control se cuente después de la publicación del mismo, la Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades, estima que la demanda debe admitirse, ya que si contando el término de caducidad desde la expedición del acto acusado aquella está en término, por obvias razones, también lo estará si se cuenta desde su publicación que se entiende posterior a su expedición. Así las cosas, como el acto demandado es del 31 el octubre de 2018 y la demanda fue radicada en el Consejo de Estado el día 7 de diciembre de esa misma anualidad, se concluye que esta se presentó en tiempo. Lo anterior debido a que, se insiste, si el escrito introductorio está en tiempo tomando como referente la fecha de expedición del acto de llamamiento con mayor razón lo estaría si se cuenta desde su publicación que siempre se entiende posterior a la expedición. Por lo expuesto, la demanda se admitirá. 2.3. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado 2.3.1 Lineamientos generales La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo

231 del CPACA en estos términos: “Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja del análisis y la valoración que se haga de confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado. 2.3.2 Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el señor Villazón Ramírez en escrito anexo de la demanda solicitó la suspensión provisional de los 11001-03-28-000-2017-00038-00 MP. Alberto Yepes Barreiro. efectos del acto de llamamiento del señor Benedetti Martelo. Sin embargo, como sustento de la misma, únicamente, señaló que: “Honorables magistrados expongo los argumentos razonables y objetivos que justifican un cambio de conceptualización y una interpretación amplia del concepto a la hora de configurarse la causal invocada.

Cartagena es una ciudad que ha sido y sigue siendo, azotada por permanente corrupción, y por este motivo, se ha tenido que celebrar elecciones atípicas frecuentemente, cosa que no se aleja de los representantes en nuestro órgano legislativo, por lo cual esta solicitud de medida cautelar pretende, en ese mismo sentido del legislador, es decir la moralidad, la idoneidad y probidad e imparcialidad de los candidatos que van a conformar la cadena de empleos públicos.”4 Bajo este panorama, es claro para la Sala la imposibilidad de examinar la solicitud de suspensión, toda vez que esta carece de sustento y argumentación. En efecto, esta Sección ha entendido que uno de los presupuestos primordiales para que se proceda al estudio de la medida cautelar es que aquella esté debidamente fundamentada, habida cuenta que el artículo 231 del CPACA sostiene que la suspensión procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud separada”. Lo anterior significa que por disposición legal, la parte demandante debe sustentar la petición de medida cautelar para lo cual puede: (i) invocar, nuevamente, las normas que señala como desconocidas en su demanda; (ii) presentar otros argumentos distintos pero que complementen los formulados en la demanda o (iii) expresar clara y concretamente, que para ese efecto se remite a los motivos expuestos en el concepto de la violación5. Esta postura no es aislada, toda vez que “esta Sección en diferentes oportunidades ha dejado claro que sustentar de manera precisa la solicitud de suspensión provisional obedece a expresa exigencia legal. Ello toma mayor

relevancia cuando se controvierte un acto que declara una elección, es decir, que otorgó el derecho a una persona de acceder al ejercicio de un cargo. Para que sean suspendidos sus efectos la oposición a la norma debe surgir bien de la confrontación o por el examen de las pruebas que se acompañen con tal fin. A tal estudio no puede accederse cuando la petición carece de soporte.”6 4 Folio 17 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 1100103-28-000-2016-00046-00 MP. Lucy Jeannette Bermúdez y Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 31 de mayo de 2018, radicación, 11001-03-28-000-2018-00017-00 MP. Alberto Yepes Barreiro. 6 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermudez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP. Alberto

La aplicación de este criterio jurisprudencial al caso concreto, permite colegir que tal y como lo pusiera de presente la parte demandada, la solicitud de suspensión elevada por el señor Villazón Ramírez carece de sustentación, debido que a que ni precisó las normas violadas con fundamento en las cuales la Sala debía adelantar el estudio de la suspensión provisional del acto demandado, ni remitió al concepto de violación. En efecto, el demandante solo aludió al concepto de inhabilidades vertido en una sentencia proferida por la Corte Constitucional e indicó cuál eran los principios constitucionales que pretendía proteger con su solicitud, pero no explicó las razones por las que, a su juicio, el acto de llamamiento era contrario al ordenamiento jurídico y, por ello, debía suspenderse de manera provisional. Del escrito en el que se solicitó la medida cautelar se observa que el demandante aludió a la corrupción que se presenta en la ciudad de Cartagena como motivo para sustentar su petición, sin que este argumento pueda ser tenido en cuenta, comoquiera que aquel no cuestiona la legalidad del acto acusado, sino que describe una situación irregular a que, a juicio del actor, aqueja a la capital del departamento de Bolívar. Si es esto es así, para la Sección Quinta es evidente que no es posible acceder a la suspensión provisional del acto de elección del señor Benedetti Martelo, toda vez que la petición en ese sentido formulada por el demandante carece de soporte o argumentación alguna. Por lo expuesto se,

3. RESUELVE: PRIMERO. ADMITIR la demanda electoral instaurada contra la Resolución Nº 2708 de 31 de octubre de 2018 a través del cual la Mesa Directiva de la Cámara

de Representantes llamó al señor Jorge Enrique Benedetti Martelo para que tomara posesión del cargo de Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar para el período constitucional 2018-2022. Para el efecto se dispone:

1. Notifíquese personalmente esta providencia al demandado, esto es, al señor Jorge Enrique Benedetti Martelo, en la forma prevista en el numeral 1° literal a) del artículo 277 del CPACA a la dirección electrónica a la que se le comunicó, de manera exitosa los fundamentos de la medida cautelar.

2. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibídem esta providencia a la Cámara de Representantes, como autoridad que expidió el acto acusado.

Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

3. Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 del C.P.A.C.A. y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 Ejusdem, esta providencia al Consejo Nacional Electoral como intervino en la adopción del acto acusado.

4. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (Art. 277.3 Ib.).

5. Notifíquese por estado esta providencia a la demandante (Art. 277.4 Ib.).

6. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (Art. 277.5 Ib.).

7. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, la cual si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Magistrada ALBERTO YEPES BARREIRO Magistrado AUTO ADMISORIO – Es competencia exclusiva del ponente en sala unitaria [A]unque comparto la decisión tomada en el presente caso, de negar la suspensión provisional de los efectos del acto de designación por llamamiento del Representante a la Cámara demandado, me permito aclarar el voto, frente a un aspecto muy puntual de las consideraciones referente a la competencia de la Sala para conocer del auto admisorio de la demanda cuando concurre con la solicitud cautelar. (…). [A] mi juicio, tampoco puede afirmarse que como la suspensión debe decidirse en el mismo cuerpo del auto admisorio, ello conlleva a que un auto admisorio que por norma y tradición es del ponente, se convierta y pase al conocimiento del cuerpo colegiado cuyo espectro competencial es exclusivamente el del recurso contra la decisión cautelar. Menos aún es de recibo que al decidir la medida de suspensión provisional en los procesos de única instancia por parte del

corporativo colegiado, ello también abarque el auto admisorio, pues itero, que en el proceso ordinario contencioso administrativo ambas decisiones, admisorio y suspensión, se profieren en forma autónoma y dividida por el ponente (véase artículo 229 CPACA, en armonía con el artículo 171 ib). Es más incluso en la nulidad electoral, dos situaciones independizan al auto admisorio, a saber: (i) si el proceso en su demanda no contiene solicitud de suspensión provisional, la admisión se decide por auto de ponente sin injerencia de la Sala colegiada o (ii) si la petición cautelar es distinta a la de suspensión de los efectos del acto administrativo, la admisión también gozará de independencia en cuanto a que lo profiere el ponente y frente a lo cual en estricto derecho no tendrá injerencia la Sala plural. Así las cosas, considero que el haber mantenido el decreto de suspensión provisional dentro del cuerpo del auto admisorio en materia de nulidad electoral, conforme al texto del último inciso del artículo 277 del CPACA no es más que un rezago de lo que se venía aplicando bajo la regencia del CCA, normativa que por lo demás tampoco tuvo la teleología de convertir el auto admisorio propio del ponente en una decisión de la Sala como cuerpo colegiado, sino de valerse de una sola providencia, por regla general, de la primera del proceso, que es la admisión, para darle celeridad y prontitud a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto presuntamente espurio o viciado, dada su importancia para lograr el efecto deseado de no tener que esperar hasta la

decisión en fallo para hacer cesar temporalmente los efectos del acto y para no causar un mayor perjuicio o para evitar volver inane la decisión futura que se adoptara en el fallo. En los términos anteriores, dejo presentada mi aclaración de voto dentro del contexto de que al auto admisorio de la demanda es competencia exclusiva del ponente en Sala unitaria.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

ACLARACIÓN DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00628-00

Actor: ELVER YOBANYS VILLAZÓN RAMÍREZ

Demandado: JORGE ENRIQUE BENEDETTI MARTELO - REPRESENTANTE A

LA CÁMARA POR BOLIVAR - PERIODO 2018-2022

Referencia: ELECTORAL - ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que aunque comparto la decisión tomada en el presente caso, de negar la suspensión provisional de los efectos del acto de designación por llamamiento del Representante a la Cámara demandado, me permito aclarar el voto, frente a un aspecto muy puntual de las

consideraciones referente a la competencia de la Sala para conocer del auto admisorio de la demanda cuando concurre con la solicitud cautelar, el cual expuse a la Sala en el momento del debate y estudio del entonces proyecto y que itero como sustento de mi disidencia, posición que ha sido reiterada en varias oportunidades. A mi juicio resulta impreciso y por demás contradictorio que la Sala se abrogue como cuerpo colegiado el conocimiento del auto admisorio de la demanda invocando el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la previsión contenida por este dispositivo si bien indica que “(…) en caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la Sala o Sección. Contra este auto sólo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera,

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