CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00629-00_20190115-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00629-00_20190115-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido subsanada conforme se solicitó El Despacho rechazará la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Daniel Andrés Vargas Quiroga contra el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, contenido en el acta de la sesión plenaria del Congreso de la República de 29 de agosto de 2018, por los siguientes motivos: Como se advirtió en el auto que ordenó la inadmisión de la demanda, el medio de control de nulidad electoral está diseñado exclusivamente para ejercer el control de legalidad de los actos electorales (…). Por tal razón, a través de éste no puede perseguirse otra clase de declaratorias distintas a la anulación del acto electoral y las consecuencias jurídicas derivadas de ésta. En el presente caso, si bien el actor formalmente ajustó las pretensiones de la demanda en los términos señalados por el Despacho en el auto de 13 de diciembre de 2018, lo cierto es que mantiene el mismo concepto de violación expuesto en el libelo introductorio, el cual evidencia que lo perseguido por el demandante no es la nulidad de la elección de los actuales magistrados del Consejo Nacional Electoral, sino evitar que ante una futura falta absoluta de alguno de ellos se realice el llamamiento del señor Hollman Ibáñez Parra. (…). Consecuentemente, el Despacho concluye que el libelo introductorio no fue corregido en debida forma debido a que el concepto de violación de la demanda, en estricto sentido, no contiene los fundamentos jurídicos por los cuales debe anularse el acto de elección de los magistrados del Consejo
Nacional Electoral, sino que éste se limita a exponer las razones por las cuales no se podría realizar el llamamiento del señor Ibáñez Parra ante una eventual falta de un miembro de dicha corporación, lo que escapa del alcance del medio de control de nulidad electoral.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-000629-00
Actor: DANIEL ANDRÉS VARGAS QUIROGA
Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Referencia: Nulidad Electoral – Auto Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Daniel Andrés Vargas Quiroga contra el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, contenido en el acta de la sesión plenaria del Congreso de la República de 29 de agosto de 2018.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Daniel Andrés Vargas Quiroga, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad del acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, contenido en el acta de la sesión plenaria del Congreso de la República de 29 de agosto de 2018,
para lo cual formuló las siguientes pretensiones:
“(…) PRINCIPALES: PRIMERA: DECLARAR la NULIDAD DE (sic) ELECCIÓN de los “MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL” para el período Constitucional 2018-2022: 1) Pedro Felipe Gutiérrez Sierra; 2) Cesar Augusto Abreo Méndez; 3) Heriberto Sanabria Astudillo; 4) Renato Rafael Contreras Ortega; 5) Doris Ruth Méndez Cubillo; 6) Jaime Luis Lacouture Peñaloza; 7) Hernán Penagos Giraldo; 8) Jorge Enrique Rozo Rodríguez; y 9) Luis Guillermo Pérez toda vez que se inscribió un candidato en la lista 1ª que no cumplía los requisitos para aspirar a dicha dignidad.
SEGUNDA: Ordenar repetir la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, toda vez que se permitió incluir en la lista de postulados a un candidato que no cumplía los requisitos constitucionales para el ejercicio del cargo, desconociendo el informe de acreditación presentado por la Comisión de Acreditación.
SUBSIDIARIA: PRIMERA: DECLARAR que, en caso de falta absoluta de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral elegidos en la lista 1º, el candidato Hollman Ibáñez Parra (séptimo en la lista) no puede reemplazarlos, es decir, no puede ser llamado a ocupar dicha dignidad, toda vez que al momento de la elección no cumplía los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo, tal como lo certificó la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República. (…)”
En el concepto de violación de la demanda el actor elevó los siguientes cargos: La expedición irregular del acto acusado porque se permitió la inscripción en la lista o plancha No. 1 del señor Hollman Ibáñez Parra, quien no cumplía los requisitos constitucionales para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, tal como lo certificó la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, y además estaba incurso en una causal de conflicto de interés por ser el apoderado judicial de la agrupación política que lo postuló en la elección. Por esa misma irregularidad, el actor expuso en el concepto de violación que el señor Holmman Ibáñez Parra no podría ser llamado a suplir ninguna falta absoluta de los actuales magistrados del Consejo Nacional Electoral. 1.2. Inadmisión de la demanda El Despacho, en el auto de 13 de diciembre de 2018,1 inadmitió la demanda, para que el actor corrigiera los siguientes aspectos del libelo introductorio: (i) suprimiera la pretensión subsidiaria elevada en la demanda debido a que escapa del alcance del medio de control de nulidad electoral; (ii) eliminara del concepto de violación las razones de derecho que soportan tal pretensión, según la cual el señor Hollman Ibáñez Parra no puede ser llamado a suplir una eventual falta absoluta de alguno de los actuales magistrados del Consejo Nacional Electoral; y, (iii) excluyera las pretensiones y cargos que desbordan la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 1.3. Corrección de la demanda Mediante memorial presentado el 11 de enero de 2019,2 el actor allegó en escrito
debidamente integrado la corrección de la demanda, en la cual: (i) suprimió la pretensión subsidiaria formulada en el libelo introductorio; (ii) sin embargo, explicó que el concepto de violación expuesto en el escrito inicial no puede ser modificado debido a que “(…) lo que origina la irregularidad que vicia la nulidad de la elección es la inscripción y postulación irregular del ciudadanos Ibáñez Parra como candidato a Magistrado del Consejo Nacional Electoral, pues este no cumplía los requisitos constitucionales requeridos para ello, tal como lo informó la Comisión de Acreditación Documental en su momento (…)”.
2. CONSIDERACIONES El Despacho rechazará la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Daniel Andrés Vargas Quiroga contra el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, contenido en el acta de la sesión plenaria del Congreso de la República de 29 de agosto de 2018, por los siguientes motivos: Como se advirtió en el auto que ordenó la inadmisión de la demanda, el medio de control de nulidad electoral está diseñado exclusivamente para ejercer el control de legalidad de los actos electorales indicados en el artículo 139 del C.P.A.C.A.
Por tal razón, a través de éste no puede perseguirse otra clase de declaratorias distintas a la anulación del acto electoral y las consecuencias jurídicas derivadas de ésta. En el presente caso, si bien el actor formalmente ajustó las pretensiones de la demanda en los términos señalados por el Despacho en el auto de 13 de diciembre de 2018, lo cierto es que mantiene el mismo concepto de violación
1 Ver folios 113 a 114. 2 Ver folios 117 a 126. expuesto en el libelo introductorio, el cual evidencia que lo perseguido por el demandante no es la nulidad de la elección de los actuales magistrados del Consejo Nacional Electoral, sino evitar que ante una futura falta absoluta de alguno de ellos se realice el llamamiento del señor Hollman Ibáñez Parra. En efecto, la demanda y su corrección se limitan a exponer las razones por las cuales el señor Ibáñez Parra, quien no fue elegido en el acto demandado, no podría ser llamado a suplir una eventual falta absoluta de los actuales magistrados del Consejo Nacional Electoral por no cumplir los requisitos constitucionales para ocupar dicha dignidad y por estar incurso en un conflicto de intereses. Tal análisis, como lo señaló el Despacho en el auto que inadmitió la demanda, escapa la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. Consecuentemente, el Despacho concluye que el libelo introductorio no fue corregido en debida forma debido a que el concepto de violación de la demanda, en estricto sentido, no contiene los fundamentos jurídicos por los cuales debe anularse el acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, sino que éste se limita a exponer las razones por las cuales no se podría realizar el llamamiento del señor Ibáñez Parra ante una eventual falta de un miembro de dicha corporación, lo que escapa del alcance del medio de control de nulidad electoral. Por lo tanto, al no haberse subsanado la demanda en debida forma, ésta se rechazará.
3. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Daniel Andrés Vargas Quiroga contra el acto de elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, contenido en el acta de la sesión plenaria del Congreso de la República de 29 de agosto de 2018.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto DEVUÉLVANSE al actor los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose, y archívese la restante actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero