CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00629-00_20190131-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2018-00629-00_20190131-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por extemporáneo [E]l recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Magistrado Ponente el 15 de enero de 2019, mediante la cual rechazó el libelo genitor y, en su lugar, se tengan en consideración los argumentos allí presentados y se admita la demanda. Respecto de lo anterior, es importante tener en cuenta que la decisión antes mencionada fue notificada al interesado el 16 de enero de 2019, (…), es decir, que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, el actor tenía un término de 2 días contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que rechazó la demanda para interponer el recurso de súplica, el cual vencía el 18 de enero de 2019. Sin embargo, el actor Daniel Andrés Vargas Quiroga, sin sustentar las razones de su actuación extemporánea, presentó recurso de súplica vía correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección el 21 de enero de 2019 a las 2:48 p.m., (…), es decir, cuando el término para su interposición se encontraba vencido. Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Despacho dispondrá el rechazo por extemporáneo del recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00629-00
Actor: DANIEL ANDRÉS VARGAS QUIROGA
Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL –
PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022
Referencia: Nulidad electoral - Auto que rechaza el recurso de súplica Procede el despacho a resolver la admisibilidad del recurso de súplica interpuesto por el señor Daniel Andrés Vargas Quiroga, en calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto del 15 de enero de 2019, por medio del cual el magistrado ponente del proceso rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 11 de diciembre de 20181 el señor Daniel Andrés Vargas Quiroga, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en la cual solicitó la nulidad del acto de elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, contenido en el acta de la sesión plenaria del Congreso de la República del 29 de agosto de 20182. 1.1 Pretensiones de la demanda 1.1.1 En su escrito de demanda inicial solicitó como pretensión principal declarar la nulidad de la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral para el
período constitucional 2018-2022, especificamente de los señores Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, Cesar Augusto Abreo Méndez, Heriberto Sanabria Astudillo, Renato Rafael Contreras Ortega, Doris Ruth Méndez Cubillo, Jaime Luis Lacouture Peñaloza, Hernán Penagos Giraldo, Jorge Enrique Rozo Rodríguez y Luis Guillermo Pérez, en razón a que se inscribió un candidato en la lista No. 1 que no cumplía los requisitos para aspirar a dicha dignidad. 1.1.2 Como segunda pretensión solicitó repetir la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, por haber permitido incluir en la lista de postulados a un candidato que no cumplía los requisitos constitucionales para el ejercicio del cargo, desconociendo el informe presentado por la comisión de acreditación del Congreso de la República. 1.1.3 Finalmente, como pretensión subsidiaria solicitó declarar que, en caso de falta absoluta de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral elegidos en la lista No. 1º, el señor Hollman Ibáñez Parra no podía ser llamado a ocupar dicha dignidad, por no cumplir con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo. 1.2. Hechos 1.2.1 Argumentó el actor que en la sesión plenaria del Congreso de la República celebrada el 29 de agosto de 2018 se llevó a cabo la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral. 1.2.2 Consideró que este acto se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular al permitir la inscripción en la lista No. 1 del señor Hollman Ibáñez Parra, quien no cumplía los requisitos constitucionales para ser elegido Magistrado del
Consejo Nacional Electoral, tal como lo certificó la comisión de acreditación documental del Congreso de la República. 1.2.3 Por otra parte expone que el citado señor Hollman Ibáñez Parra estaba incurso en una causal de conflicto de interés al ser el apoderado judicial de la 1 Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1 2 Publicado en la gaceta No. 900 del Congreso de la República del 26 de octubre de 2018 (folios 12 a 71 del cuaderno principal). agrupación política que lo postuló en la elección, irregularidad que conlleva a que no podría ser llamado a suplir ninguna falta absoluta de los actuales magistrados del Consejo Nacional Electoral.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1 Inadmisión de la demanda Por auto de 13 de diciembre de 2018,3 se inadmitió la demanda para que el actor suprimiera la pretensión subsidiaria, toda vez que se consideró que la misma escapa del alcance del medio de control de nulidad electoral. Adicionalmente, se solicitó que eliminara del concepto de violación las razones de derecho que soportaban tal pretensión, según la cual el señor Hollman Ibáñez Parra no puede ser llamado a suplir una eventual falta absoluta de alguno de los actuales Magistrados del Consejo Nacional Electoral. Finalmente, se requirió para que excluyera las pretensiones y cargos que desbordan la naturaleza del medio de control de nulidad electoral. 2.2 Corrección de la demanda En memorial radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de enero de 2019,4 el actor allegó la corrección de la demanda, en la
cual suprimió la pretensión subsidiaria formulada en el libelo introductorio. En relación con el concepto de violación planteado en el escrito inicial expuso que no podía ser modificado debido a que “(…) lo que origina la irregularidad que vicia la nulidad de la elección es la inscripción y postulación irregular del ciudadano Ibáñez Parra como candidato a Magistrado del Consejo Nacional Electoral, pues éste no cumplía con los requisitos constitucionales requeridos para ello, tal como lo informó la Comisión de Acreditación Documental en su momento (…)”. 2.3 Rechazo de la demanda Por auto de 15 de enero de 20195, el magistrado ponente rechazó la demanda, tras estimar que el libelo introductorio no fue corregido en debida forma ya que el concepto de violación no contiene los fundamentos jurídicos por los cuales el demandante considera que debe anularse el acto de elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral. Por el contrario, estimó que el escrito sólo se limita a exponer las razones por las cuales no se podría realizar el llamamiento del señor Ibáñez Parra ante la eventual falta temporal o definitiva de un miembro de dicha corporación, situación que se escapa del alcance del medio de control de nulidad electoral. 2.4 Recurso de súplica 3 Folios 128 a 130 del cuaderno principal. 4 Folios 117 a 126 del cuaderno principal. 5 Folios 30 al 32 vuelto del cuaderno principal. 2.4.1 Respecto de la determinación de rechazo de la demanda, mediante escrito recibido en esta corporación el 21 de enero de 20196, el señor Daniel Andrés
Vargas Quiroga formuló recurso de súplica en el que solicitó reconsiderar la decisión impugnada. 2.4.2 Expuso que pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral con fundamento en la configuración de irregularidades en el proceso de inscripción de los candidatos, hecho que vicia la elección al permitírsele participar a una persona que no cumplía los requisitos para postularse como candidato, según manifestación hecha por la comisión de acreditación del Congreso de la República. 2.4.3 Conforme a lo expuesto, considera el actor que la demanda fue subsanada en legal forma pues se eliminó la pretensión subsidiaria, sin que se hubiese modificado el concepto de violación por ser éste el argumento de la nulidad invocada.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 2.1.1 En los términos del artículo 1257 aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 296 de la Ley 1437 en consonancia con el inciso 3° del artículo 246 del mismo estatuto normativo, el cual prevé que la sustanciación del recurso de súplica lo hace el magistrado que sigue en turno al del ponente que expidió el auto recurrido. 2.1.2 Así las cosas, el despacho que sigue en turno es el de la suscrita, por lo que existe competencia para sustanciar el señalado recurso, que en primer lugar y de acuerdo con el artículo 246 citado implica la respectiva admisión o rechazo del mismo, tal como se desprende del tenor literal de dicha norma cuando expone: “… vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del
Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección…” (Se destaca). Esta facultad implica la constatación de los requisitos establecidos normativamente relativos a procedencia, legitimidad y oportunidad, asuntos que deberán estudiarse previo a conocer los argumentos expuestos en la impugnación y a su decisión de fondo por parte de la Sala de Decisión. 2.2. Admisibilidad del recurso 6 Folios 132 a 134 del cuaderno principal. 7 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 2.2.1 El artículo 276, inciso 4, de la Ley 1437 de 2011, norma que rige el proceso especial de nulidad electoral y que regula lo concerniente al trámite de la demanda, dispone en su inciso cuarto que contra el auto que rechaza la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante
el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera. 2.2.2 En cuanto a la oportunidad, esta disposición determina que la impugnación deberá presentarse debidamente sustentada dentro de los 2 días siguientes al de la notificación de la decisión, término perentorio que fija el plazo máximo para que sea oportuna su radicación, so pena de su rechazo por extemporánea.8 2.3. Caso en concreto 2.3.1. En el presente caso, el recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Magistrado Ponente el 15 de enero de 2019, mediante la cual rechazó el libelo genitor y, en su lugar, se tengan en consideración los argumentos allí presentados y se admita la demanda. 2.3.2. Respecto de lo anterior, es importante tener en cuenta que la decisión antes mencionada fue notificada al interesado el 16 de enero de 2019, tal y como consta en el folio 131 del expediente, es decir, que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, el actor tenía un término de 2 días contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que rechazó la demanda para interponer el recurso de súplica, el cual vencía el 18 de enero de 2019. 2.3.3. Sin embargo, el actor Daniel Andrés Vargas Quiroga, sin sustentar las razones de su actuación extemporánea, presentó recurso de súplica vía correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección el 21 de enero de 2019 a las
2:48 p.m., conforme consta en los folios 132 a 134 del proceso, es decir, cuando el término para su interposición se encontraba vencido. 2.4. Conclusión 2.4.1. Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Despacho dispondrá el rechazo por extemporáneo del recurso de súplica presentado por el señor Daniel Andrés Vargas Quiroga contra la decisión del 15 de enero de 2019, mediante la cual el Magistrado Ponente en el presente asunto, rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto este despacho,
III. RESUELVE 8 En este sentido ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Auto de 21 de enero de 2019. M.P. Rocío Araujo Oñate. Rad. No. 11001-03-28-000-2018-0061700. M.P. Rocío Araujo Oñate.
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORANEO el recurso de súplica, interpuesto por el señor Daniel Andrés Vargas Quiroga contra el auto de 15 de enero de 2019, por medio del cual el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, conforme con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente