CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00001-00_20190131-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00001-00_20190131-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO - Por tener interés indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado La Consejera Araújo Oñate consideró que en el presente caso se configuró la citada causal de impedimento [numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso], bajo la modalidad de la existencia de un interés indirecto en las resultas del proceso que puede afectar su imparcialidad. Teniendo en cuenta lo anterior, los demás integrantes de la Sala consideran que la manifestación de impedimento expresada por la citada Consejera de Estado se encuentra fundamentada. La Sala encuentra que se configura la existencia del impedimento, pues se evidencia que el ánimo de juzgador de la Consejera Araújo Oñate, según su propia manifestación, se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad, propias al ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentado, en tanto la circunstancia descrita se enmarca dentro de la causal consagrada en el numeral primero del artículo 141 del C.G.P. (…). De conformidad con lo considerado hasta el momento, resulta necesario decir que, como consecuencia de ello, las razones expuestas imponen separar a la Consejera en comento del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00001-00
Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS
Demandado: NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA – FISCAL GENERAL
DE LA NACIÓN Referencia: Nulidad Electoral – Auto Proceden los demás integrantes de la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Consejera Rocío Araújo Oñate, para participar en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Los señores Vivian Newman Pont, Diana Rodríguez Franco, Alejandro Jiménez Ospina, María Paula Ángel Arango, Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina, Jorge Iván Cuervo Restrepo, en nombre propio, y Rodrigo Uprimny Yepes, a través de apoderado judicial, demandaron en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad del Acuerdo 871 del 11 de junio de 2016, a través del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió al señor Néstor Humberto Martínez Neira como Fiscal General de la Nación, así como del acto de confirmación en dicho cargo. 1.2. En auto de 15 de enero de 2019, el Consejero Ponente ordenó rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. 1.3. Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2019, los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la anterior decisión. 1.4. El 31 de enero de 2019, la Consejera Rocío Araújo Oñate manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal
prevista en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., por tener interés indirecto en las resultas del proceso. Lo anterior, porque su hermana, la señora Olga Araújo Oñate, en la actualidad ocupa un empleo en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, lo que afecta su imparcialidad “(…) en la medida en que la estabilidad laboral de mi hermana depende de la voluntad del señor Fiscal General, cuyo acto de designación ahora se somete a nuestra consideración (…)”.
2. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
La causal invocada por la Consejera Rocío Araújo Oñate, en el caso concreto, se encuentra contenida en el artículo 141 del C.G.P., así: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)” La Consejera Araújo Oñate consideró que en el presente caso se configuró la citada causal de impedimento, bajo la modalidad de la existencia de un interés indirecto en las resultas del proceso que puede afectar su imparcialidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, los demás integrantes de la Sala consideran que la manifestación de impedimento expresada por la citada Consejera de Estado se encuentra fundamentada. La Sala encuentra que se configura la existencia del impedimento, pues se evidencia que el ánimo de juzgador de la Consejera Araújo Oñate, según su
propia manifestación, se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad, propias al ejercicio de la función judicial. En ese orden de ideas, se impone declarar fundado el impedimento presentado, en tanto la circunstancia descrita se enmarca dentro de la causal consagrada en el numeral primero del artículo 141 del C.G.P., sin que resulte necesario ordenar el sorteo de conjuez, por cuanto, en el sub examine, no se afecta el quorum decisorio. De conformidad con lo considerado hasta el momento, resulta necesario decir que, como consecuencia de ello, las razones expuestas imponen separar a la Consejera en comento del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad. Por lo expuesto, se
3. RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate para participar en el presente proceso de nulidad electoral, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR a la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate separada del conocimiento del presente proceso de nulidad electoral.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero