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CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00001-00_20190207-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00001-00_20190207-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por haber operado el fenómeno de la caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Término de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Naturaleza / ACTOS ELECTORALES Y ADMINISTRATIVOS – Diferencias / FUNCIÓN ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA – Diferencias / ACTO ELECTORAL – Elementos de validez Corresponde a los demás integrantes de la Sala determinar si, de conformidad con el recurso interpuesto y su complementación, el Consejero Ponente erró al rechazar la demanda, para lo cual se estudiará el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad en el presente caso. (…). El medio de control de nulidad electoral está consagrado en el artículo 139 del C.P.A.C.A. a través de la cual cualquier persona puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de legalidad de los actos electorales. (…). Dicha diferencia se explica debido a que el acto electoral, entendido como la materialización de la voluntad de los electores, emana del ejercicio de la función electoral, ya sea de manera directa o indirecta; mientras que el acto administrativo deriva del ejercicio de la función administrativa, razón por la cual éstos no pueden ser confundidos entre sí. En efecto, y con el fin de otorgar mayor claridad al caso, la Sala pasa a explicar la diferencia entre la función electoral y la función administrativa. La función administrativa tiene como característica esencial la de concretar, mediante su actividad, los fines del Estado, principalmente el de satisfacer las necesidades públicas. (…). La función electoral, por su parte, tiene

como fin la elección de representantes en las otras ramas del poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, en otras palabras, su propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros. (…). En ese sentido, los actos que se producen en ejercicio la función electoral, por su misma naturaleza, no pueden ser asimilables, ni en sus fines ni en su procedimiento de formación, a los actos administrativos producto de la función administrativa. (…). Ahora bien, (…), es menester precisar que los elementos de validez del acto electoral se diferencian del acto administrativo, por lo menos, en los siguientes aspectos: en cuanto al procedimiento para su formación; respecto de los sujetos que intervienen en su expedición; y, por último, en lo que concierne a su finalidad. Frente a la formación del acto electoral debe tenerse en cuenta que, a diferencia del procedimiento de formación de actos administrativos (…) el procedimiento específico de creación de actos electorales, tiene fundamento en atribuciones de carácter constitucional concretas y en principios democráticos sobre los que descansa un Estado Social de Derecho y, para los cuales y, precisamente por esa naturaleza, se prevé un procedimiento de elaboración especial y absolutamente diferente. (…). En lo que respecta a los sujetos que intervienen en su formación, a diferencia del acto administrativo, cuyo sujeto principal es la Administración, el sujeto del acto electoral es el electorado que participa en la contienda democrática en ejercicio del derecho a elegir consagrado en los artículos 40 y 98 de la Constitución Política, para expresar su voluntad de representación en forma directa o indirecta. Consecuentemente, la finalidad del

acto electoral corresponde a concretar o materializar el principio democrático y la expresión de la voluntad popular, de manera directa o indirecta. En razón a la naturaleza particular del acto electoral, en especial a que éste debe ser entendido como la materialización de la voluntad expresada en las urnas, la jurisprudencia ha sostenido que en su expedición, así como en su control por vía judicial, que hecho el test de proporcionalidad de rigor, deben preponderar los derechos de los electores sobre los mismos derechos del elegido, en virtud de la prevalencia de los principios pro hominum y pro electoratem.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la diferencia entre actos electorales y actos administrativos, así como el alcance y principios que deben orientar su control jurisdiccional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00110-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro y auto de 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-0007001, C.P. Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez. Sobre la preponderancia de los derechos de los electores sobre los derechos del elegido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, radicación

11001-03-28-000-2015-00051-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. ACTOS ELECTORALES - Causales judiciales para el control de legalidad. Evolución normativa A raíz de la especial naturaleza de los actos electorales y su distinción respecto de

los actos administrativos, ha existido debate acerca si el control de legalidad de los primeros puede realizarse con fundamento en las causales de anulación consagradas en la ley para los segundos. (…). [A] partir del año 1998, la Sección Quinta del Consejo de Estado varió dicha postura al aceptar que la nulidad de los actos electorales puede solicitarse tanto por las causales especiales previstas en la regulación de la acción de nulidad electoral, como excepcionalmente por aquellas generales consagradas para los actos administrativos. Esta última postura jurisprudencial fue acogida en el C.P.A.C.A., el cual señala expresamente que la nulidad de los actos electorales puede ser solicitada por las causales especiales señaladas en su artículo 275 y, de conformidad con la ley, también “(…) en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código (…)”. ACTOS ELECTORALES - Naturaleza objetiva del juicio de legalidad [S]siempre ha existido consenso respecto de la naturaleza de este medio de control, en el entendido de que se trata de un contencioso objetivo, puesto que a través de su ejercicio no se puede perseguir el reconocimiento, restablecimiento o reparación de derechos subjetivos o particulares, sino únicamente la defensa del orden jurídico y de la legalidad en el ejercicio de la función electoral, con miras a garantizar la materialización del principio democrático. Por tal razón, la titularidad de esta acción es amplia, lo que permite que en materia de nulidad electoral cualquier persona pueda ejercer dicho medio de control, a diferencia de los contenciosos subjetivos, en los cuales la legitimación en la causa por activa está condicionada a la existencia de un interés particular. Así, y en atención a la

naturaleza del medio de control de nulidad electoral, tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como esta Sección han sido enfáticas en señalar que el juicio de legalidad de los actos electorales en sede de nulidad electoral es estrictamente objetivo, lo que impide al juez escrutar aspectos de naturaleza subjetiva, tales como la culpabilidad del demandado o de la autoridad que intervino en su elección o nombramiento, o si la conducta desplegada por el demandado efectivamente le generó una ventaja electoral. (…). En similar sentido, esta Sección ha indicado que en el juicio de nulidad electoral, por tratarse de un contencioso objetivo de la legalidad, no pueden estudiarse elementos subjetivos de la conducta del demandado o de la autoridad que intervino en su designación, puesto que no es un juicio de carácter sancionatorio. (…). En conclusión, de acuerdo con lo expuesto sobre la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, debe destacarse que: (i) los actos electorales tienen una naturaleza distinta de aquélla de los actos administrativos, lo que explica que su control judicial deba realizarse a través de un medio de control especial, como lo es el de nulidad electoral; (ii) el medio de control de nulidad electoral es un contencioso objetivo cuyo único fin es la defensa del orden jurídico y de la legalidad en el ejercicio de la función electoral, con miras a garantizar la materialización del principio democrático, lo que impide que por esta vía se pueda solicitar el reconocimiento, restablecimiento o reparación de derechos particulares o subjetivos; (iii) el juicio electoral, por su naturaleza especial, es enteramente objetivo y no sancionatorio, razón por la cual en éste no se pueden realizar juicios

subjetivos sobre la conducta del demandado o de la autoridad que interviene en su elección o nombramiento.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 27 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-15-0002014-03886-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Relacionado con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2016-00119-03, C.P. Alberto Yepes Barreiro. De igual modo, acerca de la naturaleza objetiva del juicio de nulidad electoral, en contraste con aquélla del juicio de pérdida de investidura, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-424, M.P. Gloria

Stella Ortiz Delgado. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Caducidad La caducidad es el fenómeno procesal que limita o extingue el ejercicio del derecho a la acción, y por ende el acceso a la misma, en virtud del transcurso del tiempo, el cual se justifica ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aras de garantizar el interés público, la presunción de legalidad de las actuaciones estatales y la seguridad jurídica en las relaciones con las entidades estatales. (…). En cuanto a la determinación del término de caducidad de la acción, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el Legislador está revestido de

una amplia libertad configurativa para efectos de su determinación. (…). Debido a que los actos electorales tienen como finalidad la materialización del principio democrático en la conformación del poder público, de antaño el Legislador ha establecido, dentro de su libertad de configuración normativa, reglas para efectos de que su control de legalidad, ejercido por la vía de la nulidad electoral, deba realizarse con celeridad, pues de ello depende la estabilidad institucional y la legitimidad de las autoridades estatales al ejercer sus funciones. Por tal razón, históricamente la regulación de la nulidad electoral se ha caracterizado por contener términos más expeditos que aquéllos previstos para el ejercicio de los demás medios de control, como sucede respecto a la caducidad de la acción, más aún por tratarse, se repite, de un contencioso estrictamente objetivo. (…). Como se observa, a raíz de los derechos e intereses que se ven afectados por el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al realizar la ponderación correspondiente, el Legislador ha optado por hacer prevalecer el principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad. Lo anterior, con el fin de evitar la desestabilización en las instituciones estatales. (…). En consonancia, y ante la necesidad de garantizar la celeridad del control de legalidad de los actos electorales y la seguridad jurídica, actualmente el C.P.A.C.A. regula en los (…) términos la ocurrencia de la caducidad en el medio de control de nulidad electoral.

(…). De acuerdo con esta disposición, en materia de nulidad electoral el Legislador optó dentro de su libertad configurativa por: (i) establecer un término de caducidad breve para el ejercicio de la acción, correspondiente a 30 días; y, (ii) prever 3 reglas para determinar el momento a partir del cual debe correr dicho término, según se trate de una elección declarada en audiencia pública, una elección o nombramiento que requiera confirmación o de cualquier otro caso distinto a los anteriores. (…). [E]n el caso de la nulidad electoral, en atención a la necesidad de garantizar la objetividad legal, la seguridad jurídica y prevenir la desestabilización de las instituciones estatales, es el mismo Legislador quien optó por la fijación de un término breve de caducidad, y así lo señala imperativamente en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la figura de la caducidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de agosto de 2001, exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Relacionado con el mismo tema, cuando se hizo el estudio de constitucionalidad del numeral 12 del artículo 136 del C.C.A, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de octubre de 1999, exp. C-781, M.P. Carlos

Gaviria Díaz. CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - No tiene naturaleza sancionatoria [E]n los contenciosos subjetivos la caducidad se convierte en una sanción personal al demandante porque la tardía interposición de la demanda le impide

poder solicitar ante la jurisdicción la declaratoria o reconocimiento de sus derechos subjetivos. En cambio, en los contenciosos objetivos, como en el medio de control de nulidad electoral, la caducidad no puede tener una naturaleza sancionatoria ya que ésta no busca castigar los derechos subjetivos o particulares del demandante, sino garantizar la estabilidad institucional y abortar la incertidumbre de la legitimidad en el ejercicio del poder delegado en sus representantes, ya sea directa o indirectamente. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de tener en cuenta factores subjetivos en la determinación de la caducidad [L]a caducidad debe ser determinada a partir de los extremos fijados por el Legislador, sin que sea posible acudir a elementos de índole subjetiva, puesto que de esta manera se garantiza su aplicación objetiva y que las partes puedan conocer de manera cierta y de antemano el momento de su ocurrencia, en aras de garantizar la seguridad jurídica. (…). [E]xcepcionalmente la ocurrencia de la caducidad puede atender a factores subjetivos o hechos sobrevinientes, pero únicamente en el caso de los procesos contenciosos subjetivos, en los cuales se puede controvertir el reconocimiento de derechos subjetivos o particulares, pero jamás en el caso del control judicial de los actos electorales-. (…). En ese sentido, sólo cuando se cumplen las siguientes condiciones pueden tenerse en cuenta factores subjetivos o hechos sobrevinientes para el estudio de la caducidad en los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (i) que se

trate de un contencioso subjetivo, lo que excluye la aplicación de esta regla para el medio de control de nulidad electoral; y, (ii) que exista un pronunciamiento oficial a partir del cual pueda computarse el término de caducidad. (…). [E]n los contenciosos objetivos no se pueden tener en cuenta factores de índole subjetiva para determinar la ocurrencia de la caducidad por varias razones. En primer lugar, porque en los contenciosos objetivos como el de nulidad electoral, el juez realiza un juicio de carácter objetivo de la legalidad del acto, con fundamento en los posibles vicios en los que se pudo incurrir al momento de su expedición, mientras que en los demás, como la nulidad y restablecimiento del derecho, la reparación directa y las controversias contractuales, se involucran juicios sobre la posible violación o transgresión de derechos de carácter subjetivo o particular. (…). En segundo lugar, debido a que en los contenciosos objetivos la caducidad no tiene una connotación sancionatoria. (…). En ese sentido, (…) se ejerce a través de una acción pública que busca la materialización del principio democrático y no la satisfacción o reconocimiento de derechos particulares o subjetivos. . (…). En tercer lugar, porque en los contenciosos objetivos existe una legitimación amplia para ejercer la acción. (…). Aceptar que para la determinación de la caducidad en el medio de control de nulidad electoral deban tenerse en cuenta factores de índole subjetivo, tales como el grado de conocimiento que se tenga o se deba tener sobre el origen de la ilegalidad del acto demandado, es inviable debido a la naturaleza pública de la acción y a la amplia legitimación para su ejercicio, dado

que implicaría la coexistencia de diferentes términos de caducidad según la situación particular de cada demandante. (…). Por lo tanto, resulta incompatible aceptar que en la nulidad electoral, contencioso objetivo en el cual no se exige una legitimación en la causa por activa para ejercer la acción, la ocurrencia de la caducidad pueda ser determinada a partir del conocimiento subjetivo que tenga el demandante de la ilegalidad del acto electoral demandado, debido a que ello implicaría la existencia de un término de caducidad distinto para cada posible persona que ejerza dicho medio de control. (…). Consecuentemente, aún en los eventos excepcionales en los cuales pueden tenerse en cuenta factores subjetivos para efectos de determinar la ocurrencia de la caducidad en los procesos contenciosos subjetivos, lo cierto es que la jurisprudencia y la ley, en todo caso, han exigido que dicho término se compute a partir de un pronunciamiento oficial que pueda ser objetivamente verificado por el juzgador. En síntesis, debido a que el medio de control de nulidad electoral es por naturaleza un contencioso objetivo de la legalidad, en el cual es imposible controvertir el reconocimiento, restablecimiento o reparación de derechos particulares o subjetivos, la caducidad (i) no tiene naturaleza sancionatoria y (ii) para su determinación no pueden tenerse en cuenta factores de carácter subjetivo.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control de legalidad por el medio de control de nulidad electoral de actos de nombramiento sin importar que éste se origine en un concurso de méritos o actos electorales impropios, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, radicación 68001-23-33-0002016-00484-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y auto del 19 de mayo de 2016, radicación 68001-23-33-000-2016-00131-01, C.P. Alberto Yepes

Barreiro. RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Se confirma la decisión en tanto operó el fenómeno de la caducidad Realizadas las anteriores precisiones sobre la caducidad en el medio de control de nulidad electoral, los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión recurrida, debido a que en esta clase de procesos no es admisible estudiar la caducidad de la acción a partir del momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento de la posible ilegalidad del acto acusado, pues, como se explicó en el acápite anterior, para el cómputo de dicho término sólo pueden tenerse en cuenta los elementos objetivos señalados en el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del C.P.A.C.A. En consecuencia, tal como se concluyó en la providencia recurrida, en el sub judice el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente de la confirmación, sin que resulte admisible flexibilizar dicha regla por las circunstancias expuestas por los demandantes en el caso concreto. Lo anterior se corrobora en este paradigmático caso así: aceptar la regla propuesta por los recurrentes implicaría sostener que en el presente caso puedan coexistir múltiples términos de caducidad, lo que atenta contra la seguridad jurídica. Ello es así porque el medio de control de nulidad electoral es una acción

de carácter público, razón por la cual puede ser instaurado por cualquier persona. Por lo tanto, de acogerse la tesis planteada en la demanda y en el recurso de súplica, debería concluirse que puede existir un término de caducidad distinto para cada ciudadano, según el momento en el que conoció de los hechos sobrevinientes con base en los cuales se solicita la anulación judicial del acto demandado. (…). En conclusión y conforme a lo expuesto, en el presente caso la caducidad debe computarse a partir del día siguiente de la confirmación de la elección del demandado, hecho objetivo frente al cual no existe duda alguna sobre el momento exacto de su ocurrencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 98 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 12 / DECRETO 2241 DE 1986 / LEY 1475 DE 2011 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00001-00

Actor: RODRIGO UPRIMNY YEPES Y OTROS

Demandado: NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA – FISCAL GENERAL

DE LA NACIÓN Referencia: Nulidad Electoral – Auto Deciden los demás integrantes de la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 15 de enero de 2019, mediante el cual el Magistrado Ponente rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda Los señores Vivian Newman Pont, Diana Rodríguez Franco, Alejandro Jiménez Ospina, María Paula Ángel Arango, Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina, Jorge Iván Cuervo Restrepo, en nombre propio, y Rodrigo Uprimny Yepes, a través de apoderado judicial, demandaron en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A., la nulidad del Acuerdo 871 del 11 de junio de 2016, a través del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia eligió al señor Néstor Humberto Martínez Neira como Fiscal General de la Nación, así como del acto de confirmación en dicho cargo. Para lo anterior, formularon la siguiente pretensión: “(…) PRIMERA Y ÚNICA: Que DECLARE la nulidad del Acuerdo 871 de 11 de julio de 2016, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se nombró a Néstor Humberto Martínez Neira, identificado con cédula de ciudadanía número 19’266.052, en el cargo de Fiscal General de la Nación y del acto de confirmación de dicha elección, por falsa motivación. (…)”

En el concepto de la violación de la demanda la parte actora alegó que los actos acusados adolecen de falsa motivación, debido a que el señor Martínez Neira omitió manifestar a la Corte Suprema de Justicia, órgano elector, que tenía conocimiento “(…) de información grave y relevante sobre el escándalo de corrupción de Odebrecht, el involucramiento de empresas y personas a las que él había representado y el conflicto de interés probable y aparente en que estaba incurso (…)”.1 Así mismo, los demandantes adujeron en el libelo introductorio que en el presente caso, en atención a la causal de nulidad invocada, el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral no puede computarse a partir del día siguiente a la confirmación, de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., sino que éste debe contabilizarse “(…) desde que la ciudadanía conoció el grado de conocimiento de Néstor Humberto Martínez Neira en la trama de Odebrecht y, en consecuencia, la falsa motivación de los actos de elección y confirmación. Hasta ahora dicho conocimiento deriva de la publicación del material audiovisual entregado por Jorge Enrique Pizano a Noticias UNO y El Espectador, de manera que, como mínimo, el tiempo debería contarse desde la publicación del primer audio por parte de Noticias UNO el 13 de noviembre de 2018 (…)”. Para sustentar lo anterior, los actores citaron diversas sentencias de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la caducidad de la acción. Así mismo, adujeron que el criterio propuesto en el sub judice para computar el

término de caducidad de la acción no es ajeno a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual explicaron como en materia de reparación directa, primero con fundamento en la teoría del daño descubierto esbozada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y luego en virtud a lo dispuesto el artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad debe computarse a partir del momento en el cual el demandante tiene o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. 1.2. Auto recurrido 1 Para mayor precisión se transcriben los mismos términos empleados por la parte demandante al resumir el libelo introductorio en el recurso objeto de estudio. En auto de 15 de enero de 2019, el Consejero Ponente ordenó rechazar la demanda por haber operado la caducidad de la acción. Se explica que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral es de 30 días, el cual, en los casos que requieren confirmación, se cuenta a partir del día siguiente del mismo. Luego, la providencia afirma que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional, la caducidad busca dotar de firmeza las actuaciones, y evitar así un estado de incertidumbre e imprecisión que entorpecería el desarrollo de las funciones públicas, y garantizar así la seguridad jurídica y el interés general. Así las cosas, se enfatiza en que la Corte explica que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, y en consecuencia si no se presenta la demanda, el derecho fenece sin que pueda alegarse excusa alguna

para revivirlo. Luego, en el auto se cita jurisprudencia de la Sección Quinta para advertir que ésta ha sido enfática en establecer que la caducidad pretende el respeto a la seguridad jurídica y no mantener la indefinición de situaciones que pueden generar conflicto. Así las cosas, se resalta que el término de caducidad establecido en la ley no puede variarse según el caso o la voluntad de las partes, por lo tanto, el hecho de que el fundamento de la causal de nulidad electoral invocada por los actores presuntamente haya sido conocido por ellos de manera reciente no habilita el cómputo del término legal de manera diversa a la establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, en la providencia recurrida se señala que el hecho de que no se hubiera podido ejercer la acción dentro del término legal por desconocimiento de los hechos que ahora se ventilan, no implica que la demanda pueda ser presentada en cualquier tiempo. Ahora bien, frente al argumento según el cual en los casos de reparación directa sí se ha aceptado que el cómputo del término de caducidad inicie de manera excepcional con posterioridad al momento establecido en la ley, se precisa en la providencia recurrida que en esos eventos se ventilan intereses particulares afectados presuntamente por la acción u omisión del Estado o sus agentes, en los términos del artículo 90 Constitucional, mientras que tratándose del medio de nulidad electoral, lo que está en discusión es el principio democrático que rige el Estado Social de Derecho, el cual, como lo ha dicho la Corte Constitucional debe

preservarse y garantizarse, a través del establecimiento de un término de caducidad corto y perentorio. Por los anteriores motivos, se asevera que pretender que el término de caducidad en el presente evento se compute de manera excepcional no tiene fundamento legal ni constitucional y por tanto, no puede ser de recibo. Consecuentemente, se concluye que el término de caducidad en el caso concreto inició el 26 de julio de 2016, día siguiente a la confirmación, y venció el 6 de septiembre siguiente, por lo tanto, como la demanda de la referencia sólo se radicó el 11 de enero de 2019 es claro que fue presentada fuera del término legal, por lo que el Consejero Ponente ordenó su rechazo. La anterior decisión se notificó el 16 de enero de 2019. 1.3. Recurso de súplica Mediante escrito presentado el 17 de enero de 2019, los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1. Sobre los elementos aducidos de la caducidad aducidos por la jurisprudencia constitucional Los recurrentes explicaron que según la jurisprudencia constitucional la caducidad: (i) es una sanción; (ii) obedece a la libre configuración del Legislador; y, (iii) tiene como fundamento la seguridad jurídica. Destacaron que la decisión recurrida omitió desarrollar el primer elemento (caducidad como sanción), porque debido a esta naturaleza, para que pueda ser aplicada, se debe comprobar que (i) efectivamente existía la oportunidad de incoar

la acción judicial y que (ii) la inactividad del titular de la acción se dio por incuria o negligencia, elementos que no podían materializarse en el presente caso, debido a que durante el término legal de 30 días posteriores a la confirmación del acto de elección del señor Néstor Humberto Martínez Neira los demandantes no tuvieron la oportunidad de incoar la acción, pues no conocían el hecho que daría lugar a la acción de nulidad electoral. Agregaron, que dicha falta de conocimiento no se dio por negligencia o incuria, sino porque el beneficiario del acto electoral decidió guardarse para sí dicha información. En ese sentido, destacaron que la imposición de la caducidad en el presente caso es desproporcionada porque sancionaría a quien no estaba en capacidad de ejercer la acción, pues no conocía del hecho que le daría lugar. A manera de ejemplo, destacaron lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-985 de 2010, en la que se estudiaba la constitucionalidad del término de caducidad de la acción de divorcio. Así mismo, afirmaron que la decisión recurrida dio un alcance sesgado e incompleto a los otros dos elementos de la caducidad (la libre configuración del legislador y la seguridad jurídica). Frente al primer elemento, advirtieron que la libre configuración del legislador no es absoluta, sino que tiene límites definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que ha llevado a la declaratoria de la inexequibilidad de normas que

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