CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00002-00_20190326-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00002-00_20190326-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede puesto que los procesos recaen sobre la misma designación, comparten la misma causa, se adelantan bajo el mismo medio de control y se ha llegado a la oportunidad procesal prevista para ello Conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, corresponde establecer si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos en los que se solicita la anulación del acto a través del cual se encargó al señor Herrera Leal como Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (…). Actualmente la materia se regula por lo consagrado en los artículos 281 y 282 del CPACA. (…). De conformidad con el artículo transcrito [282 del CPACA], se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden acumularse, y por consiguiente, pueden ser fallados en una sola sentencia. (…). En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma designación. (…). En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Juan Francisco Herrera Leal. En tercer lugar, debido a que los mencionados procesos comparten la misma causa, de forma tal que plantean un idéntico problema jurídico, así como hechos y pretensiones con notoria proximidad. En efecto, todos los escritos introductorios se fundamentan bien en la presunta materialización de la inhabilidad de ejercicio de autoridad militar en razón de la condición que ostentaba el demandado, así como el hecho de que ser militar le impedía participar en política y, por ende, ejercer como gobernador. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la
legalidad de un acto de encargo cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Adicionalmente, debido a que todos los escritos introductorios se fundamentan en un vicio de los llamados subjetivos -materialización de inhabilidad y calidades para ser gobernadorde forma que pueden ser tramitados bajo un mismo proceso. Y en quinto lugar, porque (…) [e]l expediente 2019-00002 ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación de los citados expedientes. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 2018-00627 y 2019-0002 resulta procedente, razón por la cual así se decretará.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00002-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00627-00)
Actor: LEANDRO PAJARO BALSEIRO, ARMIN JOSEF SATTLER GONZALEZ
Demandado: JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL - GOBERNADOR
ENCARGADO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Acumulación de procesos electorales Auto Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.
1. ANTECEDENTES En los procesos identificados con los radicados 2018-00627 y 2019-00002 los ciudadanos Leandro Pájaro Balseiro y Armin Josef Sattler Gonzalez, de forma independiente y separada, interpusieron demandas de nulidad electoral, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del CPACA contra el Decreto 1963 de 19 de octubre de 2018 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se realizó el encargo del señor Juan Francisco Herrera Leal como
Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En términos generales, las demandas se resumen así: 1.1 La demanda del expediente 2018-00627 El señor Armin Josef Sattler Gonzalez presentó demanda contra el acto a través del cual se encargó al señor Juan Francisco Herrera Leal como Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. A su juicio, el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el demandado es oficial de insignia de la Armada Nacional, esto es, miembro activo de las fuerzas militares; circunstancia que, a juicio del actor, le impide expresar ideas políticas, intervenir en los procesos electorales y ser parte de partidos políticos, de conformidad con el artículo 219 Superior y, por ende, ejercer como gobernador. Igualmente, sostuvo que el encargo era contrario al artículo 30 de la Ley 617 de 2000, comoquiera que en la condición antes anotada el demandado ejerció
autoridad militar, en razón de la condición de Contralmirante en servicio activo que ostenta Juan Francisco Herrera Leal. 1.2 La demanda del expediente 2019-0002 Por su parte, el señor Leandro Pájaro Balseiro en ejercicio de la acción de nulidad electoral también solicitó la anulación del acto a través del cual se encargó al señor Juan Francisco Herrera Leal como Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Como sustento de la demanda, en términos similares a lo ya descritos, la parte actora explicó que el acto era nulo, toda vez que el demandado estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en la causal 3ª del artículo 30 de la Ley 617 del 2000, esto es la de ejercicio de autoridad. Lo anterior, comoquiera que previo a su designación se desempeñó como Comandante del Comando Específico de San Andrés y Providencia (CESYP), máxima autoridad naval militar de dicha entidad territorial ejerciendo así autoridad militar.
2. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 Competencia: El Despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos por lo dispuesto en los artículos 125 y 282 del CPACA y el numeral 14º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de los asuntos electorales radica en la Sección Quinta. 2.2 Asunto de Fondo 2.2.1 Conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, corresponde establecer si están dados los presupuestos necesarios para acumular
los siguientes procesos en los que se solicita la anulación del acto a través del cual se encargó al señor Herrera Leal como Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Así: Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00627-00 adelantado por el señor Armin Josef Sattler Gonzalez. Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2019-00002-00 adelantado por el señor Leandro Pájaro Balseiro. Actualmente la materia se regula por lo consagrado en los artículos 281 y 282 del CPACA, según los cuales:
Artículo 282 ACUMULACIÓN DE PROCESOS.
Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto. Si se decreta, se
ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos.” De conformidad con el artículo transcrito, se puede concluir que todos los procesos descritos en precedencia pueden acumularse, y por consiguiente, pueden ser fallados en una sola sentencia, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, porque los procesos recaen sobre la misma designación. En efecto, con ellos se pretende la nulidad del Decreto 1963 del 19 de octubre de 2018 expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se realizó el encargo del señor Juan Francisco Herrera Leal como Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En segundo lugar, porque en todos los procesos el demandado es el señor Juan Francisco Herrera Leal. En tercer lugar, debido a que los mencionados procesos comparten la misma
causa, de forma tal que plantean un idéntico problema jurídico, así como hechos y pretensiones con notoria proximidad. En efecto, todos los escritos introductorios se fundamentan bien en la presunta materialización de la inhabilidad de ejercicio de autoridad militar en razón de la condición que ostentaba el demandado, así como el hecho de que ser militar le impedía participar en política y, por ende, ejercer como gobernador. En cuarto lugar, porque todos los procesos de la referencia atacan la legalidad de un acto de encargo cuyas demandas han sido tramitadas bajo las disposiciones que rigen al medio de control de nulidad electoral y que, por lo tanto, pueden ser desatados bajo la misma cuerda procesal. Adicionalmente, debido a que todos los escritos introductorios se fundamentan en un vicio de los llamados subjetivosmaterialización de inhabilidad y calidades para ser gobernadorde forma que pueden ser tramitados bajo un mismo proceso. Y en quinto lugar, porque atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial visible a folio 119 del expediente 2019-00002 ha llegado la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación de los citados expedientes. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales 201800627 y 2019-0002 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia. 2.2.2 Ahora bien, para efectos de determinar cuál de los expedientes debe ser el principal y continuar en él aquellas actuaciones del proceso de nulidad electoral, debe atenderse las reglas del artículo 282 del CPACA, razón por la que es
menester determinar en cuál de ellos se venció primero la oportunidad de contestar la demanda. Veamos: Actuaciones Relevantes Expediente 2018-627 Fecha Folio Auto admite la demanda 7 de febrero de 58-70 2019 Notificación personal del auto admisorio al 11 de febrero de 71 demandado 2019 Notificación electrónica del auto admisorio a las 14 de febrero de 72-75 autoridades que adoptaron el acto 2019 Notificación electrónica del auto admisorio al 14 de febrero de 76 Agente del Ministerio Público 2019 Notificación electrónica del auto admisorio a la 14 de febrero de 78 Agencia de Defensa Jurídica del Estado 2019 Notificación a la parte demandante del auto que 8 de febrero de 70 admite la demanda 2018 Actuaciones Relevantes Expediente 2019-0002 Fecha Folio Auto admite la demanda 31 de enero de 41 2019 Notificación personal del auto admisorio al 11 de febrero de 90 demandado 2019 Notificación electrónica del auto admisorio a las 07 de febrero de 56-58 autoridades que adoptaron el acto 2019 Notificación electrónica del auto admisorio al 11 de febrero de 58 Agente del Ministerio Público 2019 Notificación electrónica del auto admisorio a la 07 de febrero de 60 Agencia de Defensa Jurídica del Estado 2019 Notificación a la parte demandante del auto que 01 de febrero de 45-46 admite la demanda 2019 De acuerdo con lo anterior, se concluye que en la presente acumulación debe tenerse como proceso principal el identificado con el número de radicado 1100103-28-000-2019-0002, por haber sido el primero en llegar a la etapa procesal de que trata el tercer inciso del artículo 282 del CPACA, esto es, el primero en el que se venció el término para contestar la demanda. Asimismo, atendiendo a las voces del artículo 282 del CPACA mencionado, se ordenará a la Secretaria de la Sección Quinta la fijación del respectivo aviso en el cual informe a las partes del proceso que al día siguiente de su desfijación, se realizará diligencia de sorteo del Consejero Ponente que tendrá a su cargo la dirección de los procesos acumulados 2018-0627 y 2019-0002. En mérito de lo expuesto, se
3. RESUELVE: Primero: Decretar la acumulación de los siguientes procesos: (i) Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2018-00627 00 adelantado por el señor Armin Josef Sattler Gonzalez y (ii) Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2019-0002 adelantado por el señor Leandro Pájaro.
Segundo: Tener como expediente principal el radicado con el número 11001-0328-000-2019-00002-00 en el cual se seguirán las demás actuaciones del proceso electoral.
Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sección Quinta que fije aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de Consejero Ponente del Expediente 2019-0002 (Acumulado) la cual se practicará al día siguiente de su desfijación, a las 10:00 a.m.
Cuarto: Advertir a las partes de conformidad con el quinto inciso del artículo 282
del CPACA contra lo decidido no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado