CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00003-00_20190307-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00003-00_20190307-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No constituye prejuzgamiento [E]l artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…). Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio. (…). A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. (…). Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el
accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. (…). Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se niega al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho de la solicitud La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto enjuiciado, se encuentra viciado de nulidad por encontrarse inmerso el demandado en (…) causales de inhabilidad (…) dado que, la esposa del representante de los egresados, (…), en el ejercicio del cargo de Secretaria Administrativa del Departamento del Meta, celebró el convenio No. 080 de 15 de junio de 2016 con el citado ente educativo. (…). [A]duce que al tener los integrantes del consejo superior las mismas inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de junta, les resulta aplicable conforme el artículo 79 de la Ley 489 de 1998 las inhabilidades de los congresistas,
diputados y concejales. (…). [E]l señor Juan Carlos Saravia Mojica conforme con los estatutos, al momento de su elección no tenía la condición de empleado público, razón más que suficiente para aducir que la regla establecida en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992 reproducida por el parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 no le es aplicable y por ende no se puede predicar su desconocimiento ni el de las demás normas que de éste derivó la parte actora. Por último, respecto del interés directo que podría tener la esposa del demandado en el proceso electoral, el actor no sustentó en ninguna causal de nulidad dicha situación, así como tampoco adujo frente a la misma, desconocimiento de norma alguna que pudiera materializar una posible causal de inelegibilidad. (…). Por manera que, al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho en los que el actor fundamenta la solicitud de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar, la Sala procederá a (…) negar la procedencia de la suspensión provisional (…) solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00003-00
Actor: JULIAN MAURICIO MORALES GARCÍA
Demandado: JUAN CARLOS SARAVIA MOJICA - REPRESENTANTE DE LOS
EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD
DE LOS LLANOS - PERÍODO 2019-2021
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado ADMISORIO CON SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección del señor Juan Carlos Saravia Mojica, como representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos – período 2019-2021 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Julián Mauricio Morales García, obrando en nombre propio, interpuso el 5 de febrero de 20191, demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Carlos Saravia Mojica como Representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, para el período 2019-2021.
1.1 Hechos 1 Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.1 Indicó el accionante, que el 22 de octubre de 20182 se llevó a cabo la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021, en la que resultó electo el señor Juan Carlos Saravia Mojica. 1.1.2 Consideró que el acto electoral se encuentra viciado de nulidad conforme la regla establecida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el demandado no podía ser elegido como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, en atención a que se encontraba incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 5° del artículo 16 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 que prescribe: “5. No haber contratado con la Universidad, mínimo seis meses antes de la fecha de la elección, salvo que se trate del cumplimiento de las funciones misionales de la Universidad, en el ejercicio de la docencia y que su ingreso se haya originado en un concurso público de méritos; o quienes se hallen con él, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 1.1.3 Lo anterior, por cuanto la esposa del demandado, la señora Liliana Camila Arismendy Méndez, en el ejercicio del cargo de Secretaria Administrativa del Departamento del Meta, celebró el convenio No. 080 de 15 de junio de 2016 con el
citado ente educativo, con plazo de ejecución de 5 años a partir de la expedición del acta de inicio y cuyo objeto es el de otorgar a los estudiantes de la Universidad de los Llanos la posibilidad de realizar pasantías en la entidad territorial. 1.1.4 En esa medida, argumentó que al momento de elegirse al señor Juan Carlos Saravia Mojica como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, el referido convenio se encontraba vigente, lo que a su juicio le impedía al demandado aspirar a la mencionada dignidad. 1.1.5 De otra parte, sostuvo que al demandado le resultan aplicables las inhabilidades contenidas en los artículos 179.5, 229, 312 de la Constitución Política3; 67 de la Ley 30 2 Publicado en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 2018. (Folio 62 del cuaderno de anexos). 3 Artículo 179.5 de la Constitución Política. No podrán ser congresistas: Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 19924; 33.55 y 40.46 de la Ley 617 de 2000 conforme lo establece el artículo 3º del Decreto 128 de 1976 en concordancia con los artículos 79 y 102 de la Ley 489 de 19987, por cuanto estos últimos preceptos señalan que a los integrantes de los consejos
superiores y rectores de las universidades se les aplican las inhabilidades de los consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales, empleados que a su vez les son aplicables las referidas inhabilidades de los mandatarios de elección popular. 1.1.5.1 Entonces, al no permitir dichos preceptos que resulten electos personas con vínculos de matrimonio o parentesco que hubieran ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, resulta nulo el acto demandado, dado que la esposa del señor Saravia Mojica, es la Secretaria de Gobierno del departamento del Meta, empleo en el que ostenta autoridad administrativa, lo que conlleva a que se materialicen las inhabilidades consagradas en los artículos 179.5 de la Constitución Política y 33.5 y 40.4 de la Ley 617 de 2000. 1.1.6 Por último, manifestó que la cónyuge del demandado, señora Liliana Arismendy Méndez, tiene un interés directo respecto del cargo de representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, consistente a que en una pretérita ocasión se había postulado para participar en la convocatoria realizada para proveer de dicho cargo. 1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 4 Artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u
oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. 5 Artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 6 Artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo
municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. 7 Artículo 79. Régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos. Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1. Invocó como normas violadas con la expedición del acto acusado las siguientes: Constitucionales: artículos 179.5, 229 y 312. Legales: Artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Artículos 79 y 102 de la Ley 489 de 1998.
Artículos 33.5 y 40.4 de la Ley 617 de 2000. Artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011. Reglamentarias: Decreto 128 de 1976. Parágrafo 1º del artículo 15, numeral 5° del artículo 16, artículo 20 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 (“Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”). 1.3 Solicitud de suspensión provisional En el mismo escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto enjuiciado, conforme los fundamentos expuestos en la misma y basados en las pruebas aportadas en ésta, bajo el presupuesto de la existencia de violación manifiesta de las disposiciones de orden superior invocadas y según el análisis que surge de la confrontación con los preceptos que se aducen como desconocidos8. 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 Traslado de la solicitud de suspensión provisional Por auto de 18 de febrero de 20199, la Magistrada Ponente dispuso comunicar al demandado, a la Universidad de los Llanos, a los Miembros del Consejo Superior Universitario de dicha institución educativa, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Agente del Ministerio Público, la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan Carlos Saravia Mojica, quienes intervinieron en el siguiente orden: 1.4.1.1 Demandado 1.4.1.1.1 Mediante memorial del 26 de febrero de 201910, se opuso a la prosperidad de
la medida cautelar solicitada, al considerar que con la expedición del acto electoral no se desconoció ninguna de las normas invocadas por la parte actora. 1.4.1.1.2 Para sustentar su dicho, el apoderado judicial señaló que el numeral 5º del artículo 16 del Acuerdo Superior 004 de 2009 contempla que no podrá ser miembro del mencionado consejo académico, quien dentro de los 6 meses anteriores a la elección haya contratado con el ente educativo, así mismo quienes se hallen con el elegido unidos por un vínculo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 8 Folio 11 del cuaderno No. 1. 9 Folios 20 a 23 vuelto del cuaderno No. 1. 10 Folios 33 a 40 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1.1.2.1 Teniendo en cuenta que el actor pretende demostrar la materialización de la mencionada causal de inelegibilidad, en el hecho que la esposa del ahora demandado celebró un convenio interadministrativo con el ente universitario, se tiene que el vínculo que los une no es uno de los que prohíbe el numeral 5º del artículo 16 del Acuerdo Superior 004 de 2009, por ende, carece de fundamento el presente cargo. 1.4.1.1.3 En cuanto hace al desconocimiento del artículo 67 de la Ley 30 de 1992 en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo Superior 004 de 2009,
adujo que el accionante al momento de señalar que con el acto de elección se desconocieron los anteriores preceptos, omitió analizar el requisito especial a que hace referencia la misma, el cual es, que quienes integren los consejos superiores o directivos y que tuvieran la calidad de empleados públicos se sujetarán a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley y los estatutos además de aquellas que les sean aplicables a las juntas de las instituciones estatales u oficiales. 1.4.1.1.3.1 Cobra importancia el requisito resaltado, dado que de quien se predica la inhabilidad no tiene la condición de empleado público, por ende no se le puede predicar desconocimiento de norma alguna. 1.4.1.1.4 Respecto del quebranto del Decreto 128 de 1976 y la Ley 489 de 1998, sostuvo que el actor pretende por vía de interpretación aplicarle a los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, las inhabilidades propias de los congresistas, diputados y concejales, supuesto que desconoce la autonomía universitaria y la interpretación restrictiva que se predica de las inhabilidades e incompatibilidades. 1.4.1.2 Universidad de los Llanos 1.4.1.2.1 La apoderada judicial de la universidad, en escrito del 26 de febrero de 201911, solicitó se deniegue la medida cautelar, bajo supuestos similares a los reseñados por la defensa del demandado. 1.3.1.4 Ministerio Público 1.3.1.4.1 Mediante memorial radicado el 27 de febrero de 201912, la Procuradora
Séptima Delegada ante el Consejo de Estado intervino en el presente trámite conceptuando se deniegue la medida cautelar de suspensión provisional, al considerar que frente al desconocimiento del artículo 16.5 de los estatutos la norma contempla la prohibición de celebrar contratos con la universidad con mínimo 6 meses de antelación a la fecha de la elección; siendo así las cosas y teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, se tiene que el contrato con el cual se acusa al demandado de incurrir en la causal de inelegibilidad allí establecida, se celebró el 15 de junio de 2016 y la elección se adelantó el 22 de octubre de 2018, es decir, con más de 11 Folios 73 a 79 del cuaderno No. 1. 12 Folios 83 a 88 del cuaderno No. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 años de diferencia, no se cumple el elemento temporal de la misma y por ende no se encuentra el desconocimiento normativo alegado. 1.3.1.4.2 Para finalizar, frente al desconocimiento de las demás normas, manifestó que no resultan ser aplicables al caso en concreto dado que los límites al derecho de elegir y ser elegido no pueden ser aplicados de manera analógica, con lo cual se tiene que no se predican de la presente elección las causales de inhabilidad para congresistas, diputados y concejales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de
suspensión provisional del acto de elección, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 149 del mismo estatuto13 y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 58 del 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 – Reglamento del Consejo de Estado–. 2.2 Sobre la admisión de la demanda 2.2.1 Compete a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que se debe establecer el cumplimiento de los requisitos formales indicados en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. Para ello, es del caso verificar los anexos relacionados en el artículo 166 ídem y la presentación de la demanda en este medio de control, dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.2 La demanda que ocupa la atención de la Sala se ajusta formalmente a las exigencias de los referidos artículos 162 y 166 Ibídem, pues están debidamente designadas las partes, la pretensión fue formulada de manera clara y precisa, se narran los hechos en que se fundamenta, se identificaron las normas que se consideran violadas, se desarrolló el concepto de la violación y se explicó por qué, según criterio del demandante, el acto de elección del señor Juan Carlos Saravia Mojica, como representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos –período 2019-2021, está viciado de nulidad por presuntamente infringir
los artículos 179.5, 229, 312 de la Constitución Política; 67 de la Ley 30 de 1992; 33.5 y 40.4 de la Ley 617 de 2000 conforme lo establece el artículo 3º del Decreto 128 de 1976 en concordancia con los artículos 79 y 102 de la Ley 489 de 1998, así como también el numeral 5° del artículo 16 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009. 2.2.3 Asimismo, es de anotar que: i) con la demanda se anexaron y solicitaron pruebas, ii) se suministraron las direcciones para las notificaciones personales de las partes, y iii) 13 Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 16 de marzo de 2016, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00039-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de noviembre de 2015, M.P: Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00008-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda puesta a consideración de la Sala tiene como pretensión principal la nulidad del Acta de Reunión No. 011 de 22 de octubre de 2018, por medio de la cual se declaró al señor Juan Carlos Saravia Mojica, como representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos –período 2019-2021-.
2.2.4 Por otra parte, en el escrito de demanda la parte actora no hizo una indebida acumulación de pretensiones14, por cuanto tiene como único sustento un vicio de índole subjetivo que ataca la condición de elegibilidad del demandado. 2.2.5 En cuanto al término de caducidad, la demanda fue radicada el 5 de febrero de 201915 y la elección se declaró el 22 de octubre de 2018, siendo publicada en el diario oficial el 23 de diciembre de 2018, es decir, se presentó dentro del término previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por ende se concluye que la demanda ha de admitirse. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 2.3.1 Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 2.3.2 A diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, la nueva normatividad establece expresamente la finalidad de tales medidas cautelares, cuales son, la necesidad de garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, superando de esta forma la concepción tradicional de mera garantía de control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento la única de aquéllas: la suspensión provisional. Ello, sin duda alguna, repercute favorablemente en la búsqueda de la materialización del denominado
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. 2.3.3 Dentro de tales medidas, se encuentra consagrada entre otras, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con las voces del numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 201116. Esta institución se configura además como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio17. 14 Artículo 281 de la Ley 1437 de 2011. 15 Folio 14 del cuaderno No. 1. 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 17 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2.3.4 Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)” 2.3.5 Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: “…Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación…” 2.3.6 A partir de las normas citadas, se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo
con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma; (iii) dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda.18 2.3.7 Al respecto, la doctrina ha destacado19 que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida precautelar. 18 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-201700011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araujo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 19 BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.8 Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata. 2.3.9 Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio
se adoptó. 2.4 Caso concreto 2.4.1 La parte demandan
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