CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00003-00_20190531-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00003-00_20190531-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Procede puesto que se cumplen los requisitos previstos para ello Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los (…) procesos cuyo objeto es obtener la nulidad del acto por medio del cual se nombró al señor Juan Carlos Saravia Mojica, como representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, período 2019-2021: Como se puede apreciar se presenta identidad en la persona del demandante quien impugna el mismo acto electoral, (…), es decir se cumple el primer presupuesto consagrado en la norma. (…). En segundo lugar, y conforme lo señala el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, deberán acumularse para ser fallados en una sola sentencia los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. En el caso en estudio, el primer proceso alega la existencia de inhabilidades y el segundo la falta de cumplimiento de los requisitos dispuesto en los Estatutos de la Universidad, es decir que se cumple el segundo presupuesto de la norma, toda vez que los dos procesos son por causales subjetivas. En cuanto a la oportunidad de la acumulación, la norma antes señalada prevé que se resolverá sobre la misma cuando en los procesos en cuestión haya vencido el término para contestar la demanda. Sobre el particular ya se indicó que los dos procesos se encuentran en la etapa de vencimiento del término para contestar, es decir que también se cumple el presupuesto de la oportunidad para tomar la decisión de acumular. Adicionalmente, el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011 precisa que “no pueden
acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”. Lo cual no ocurre en el caso de autos. De acuerdo con lo anterior la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados Nos. 2019-00003 y 2019-00004 es procedente por lo siguiente: i) Acto demandado: Pretenden la nulidad del acto por el cual se nombró al señor Juan Carlos Saravia Mojica, como representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, período 2019-2021, razón por la cual están dirigido al mismo demandado. ii) Causales de anulación invocadas: En el proceso con No. de expediente 201900003-00, se solicita la nulidad del acto acusado arguyendo presuntas irregularidades que materializan la configuración de la causal subjetiva consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 (…), por haber incurrido presuntamente en una causal de inhabilidad. En el proceso 201900004-00 también se invocó la misma causal de nulidad de carácter subjetivo, pero por el supuesto incumplimiento de los requisitos para ser designado como representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos. Adicionalmente, se planteó la configuración de las causales de nulidad de expedición con infracción de las normas en que debería
fundarse, en forma irregular y con falsa motivación prescritas en el artículo 137 ejusdem (…), todo para reiterar que el señor fue elegido sin reunir los requisitos consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo Superior No.004 de 2009 - Estatuto General de la Universidad-. iii) No hay indebida acumulación: Se observa que, en el presente caso no se materializa la indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de que trata el artículo 281 ejusdem, dado que solo se invocan las segundas y algunos motivos de inconformidad relacionados con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que esta Sección ha calificado como causales de nulidad generales o ““neutras”, es decir, aquellas que campean entre el delgado límite entre las causales subjetivas y objetivas, pero que en realidad no encuadran en forma exacta en ninguna de ellas”. iv) Oportunidad procesal para acumular: Atendiendo a lo expuesto (…) [el] expediente No. 2019-00003-00 (…) y (…) expediente No. 2019-00004-00, han llegado a la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en ambos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. Lo considerado lleva a determinar que la acumulación de los procesos electorales 2019-00003-00 y 2019-00004-00 resulta procedente. (…). [S]e tendrá como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019-00003-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00003-00 (11001-03-28-000-201900004-00)
Actor: JULIÁN MAURICIO MORALES GARCÍA
Demandado: JUAN CARLOS SARAVIA MOJICA - REPRESENTANTE DE LOS
EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA
UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS - PERÍODO 2019-2021
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que decide sobre la procedencia de la acumulación AUTO QUE DECIDE ACUMULACIÓN Procede el Despacho a decidir sobre la acumulación de los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso 2019-0003-00 1.1. La demanda 1.1.1. El señor Julián Mauricio Morales García, obrando en nombre propio, interpuso el 5 de febrero de 20191, demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Juan Carlos Saravia Mojica como Representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, para el período 2019-2021.
1.1.1. Hechos 1.1.1.1 Indicó el accionante, que el 22 de octubre de 20182 se llevó a cabo la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, para el período comprendido entre el 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021, en la que resultó electo el señor Juan Carlos Saravia Mojica. 1.1.1.2. Consideró que el acto electoral se encuentra viciado de nulidad conforme la regla establecida en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el demandado no podía ser elegido como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, en atención a que se encontraba incurso en la inhabilidad de que trata el numeral 5° del artículo 16 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 que prescribe: “5. No haber contratado con la Universidad, mínimo seis meses antes de la fecha de la elección, salvo que se trate del cumplimiento de las funciones misionales de la Universidad, en el ejercicio de la docencia y que su ingreso se haya originado en un concurso público de méritos; o quienes se hallen con él, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. 1.1.1.3. Lo anterior, por cuanto la esposa del demandado, la señora Liliana Camila Arismendy Méndez, en el ejercicio del cargo de Secretaria Administrativa del Departamento del Meta, celebró el convenio No. 080 de 15 de junio de 2016 con el citado ente educativo, con plazo de ejecución de 5 años a partir de la expedición
del acta de inicio y cuyo objeto es el de otorgar a los estudiantes de la Universidad de los Llanos la posibilidad de realizar pasantías en la entidad territorial. 1.1.1.4. En esa medida, argumentó que al momento de elegirse al señor Juan Carlos Saravia Mojica como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, el referido convenio se encontraba vigente, lo que a su juicio le impedía al demandado aspirar a la mencionada dignidad. 1 Folios 1 a 16 del cuaderno No. 1. 2 Publicado en el Diario Oficial de 23 de diciembre de 2018. (Folio 62 del cuaderno de anexos). 1.1.1.5. De otra parte, sostuvo que al demandado le resultan aplicables las inhabilidades contenidas en los artículos 179.5, 229, 312 de la Constitución Política3; 67 de la Ley 30 de 19924; 33.55 y 40.46 de la Ley 617 de 2000 conforme lo establece el artículo 3º del Decreto 128 de 1976 en concordancia con los artículos 79 y 102 de la Ley 489 de 19987, por cuanto estos últimos preceptos señalan que a los integrantes de los consejos superiores y rectores de las universidades se les aplican las inhabilidades de los consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales, empleados que a su vez les son aplicables las referidas inhabilidades de los mandatarios de elección popular. 1.1.1.5.1. Entonces, al no permitir dichos preceptos que resulten electos personas con vínculos de matrimonio o parentesco que hubieran ejercido autoridad
administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, resulta nulo el acto demandado, dado que la esposa del señor Saravia Mojica, es la Secretaria de Gobierno del departamento del Meta, empleo en el que ostenta autoridad administrativa, lo que conlleva a que se materialicen las inhabilidades 3 Artículo 179.5 de la Constitución Política. No podrán ser congresistas: Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 4 Artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. 5 Artículo 33.5 de la Ley 617 de 2000: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del
mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. 6 Artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.
7 Artículo 79. Régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos. Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto-ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan. consagradas en los artículos 179.5 de la Constitución Política y 33.5 y 40.4 de la Ley 617 de 2000. 1.1.1.6. Por último, manifestó que la cónyuge del demandado, la señora Liliana Arismendy Méndez, tiene un interés directo respecto del cargo de representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, consistente a que en una pretérita ocasión se había postulado para participar en la convocatoria realizada para proveer de dicho cargo. 1.1.2. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 1.1.2.1. Invocó como normas violadas con la expedición del acto acusado las siguientes: Constitucionales: artículos 179.5, 229 y 312. Legales: Artículo 67 de la Ley 30 de 1992. Artículos 79 y 102 de la Ley 489 de 1998. Artículos 33.5 y 40.4 de la Ley 617 de 2000. Artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011.
Reglamentarias: Decreto 128 de 1976. Parágrafo 1º del artículo 15, numeral 5° del artículo 16, artículo 20 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 (“Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”).
2. Proceso 2019-0004-00 2.1. La demanda 2.1.1. En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el señor Julián Mauricio Morales García presentó demanda para solicitar: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad del acto contenido en el acta de declaración de elección expedida por el Presidente del Consejo Electoral de la Universidad de los Llanos, sin fecha, por medio de la cual declaró la elección de JUAN CARLOS SARAVIA MOJICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.046.880 como Representante de los Egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos para el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de
2021.
SEGUNDA: Que se ordene la cancelación de la credencial otorgada por el Consejo Electoral Universitario de la Universidad de los llanos al demandado JUAN CARLOS SARAVIA MOJICA como Representante de los Egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los
Llanos.
TERCERA: Que se ordene a la Universidad de los Llanos, convocar nuevamente a elecciones para elegir Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario con los requisitos exigido en los
numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo No. 004 de 2009, que contiene el Estatuto General de la Universidad de los Llanos.
CUARTA: Ordenar que la sentencia se cumpla en los términos previstos en los artículos 187, 189, y 192 de la Ley 1437 de 2011”. 2.2.1. Hechos 2.2.1.1. Señaló que mediante la Resolución 2199 del 14 de septiembre de 2018, el Rector de la Universidad de los Llanos dispuso convocatoria para la elección del representante de los egresados al Consejo Superior Universitario, sin ordenar para los candidatos el cumplimiento de los requisitos indicados en los numerales 3 y 48 del artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009Estatuto General de la Universidad- . 2.2.2. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 2.2.2.1. Invocó como normas violadas con la expedición del acto acusado las siguientes: Constitucionales: artículo 29. Legales: Artículos 91, 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. Reglamentarias: 8 “Ser miembro activo de cualquiera de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad y Haber pertenecido a un Órgano Colegiado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un periodo mínimo de dos años“ Numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 (“Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”).
2.2.2.2. Consideró el actor básicamente, que la elección del señor Juan Carlos Saravia Mojica como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos está viciada de nulidad, por cuanto fue expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, en forma irregular y con falsa motivación, toda vez que, en la convocatoria para la elección se excluyeron sin fundamento legal los requisitos de “Ser miembro activo de cualquiera de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad y Haber pertenecido a un Órgano Colegiado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un periodo mínimo de dos años”, consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo Superior No.004 de 2009 - Estatuto General de la Universidad-.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 2.1.1. El despacho es competente para dictar el presente auto de acuerdo con lo establecido en el artículo 1259 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado ponente para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos10, en consideración que la presente providencia no pone fin al proceso. 2.2. Normativa aplicable a la acumulación de procesos 2.2.1. Para el presente trámite es importante mencionar que el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, el cual se encuentra en el título VIII que trata sobre las disposiciones especiales de la pretensión de nulidad electoral, enuncia que
“deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios”, es decir cuando se trata de las causales de nulidad de carácter objetivo. 9 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 10 Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28000-201300024-00; auto de 3 de octubre de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-201600047-01 y auto del 26 de julio de 2016. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-201502579-01. 2.2.2. Adicionalmente, la misma disposición normativa en su inciso 2° permite la
acumulación de los procesos “fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado”, aparte aplicable al asunto objeto de análisis. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Se puede constar que tanto el proceso electoral bajo el radicado 201800003, como el proceso 2019-00004-00 persiguen la nulidad del acto electoral del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos. 2.3.2 Igualmente, el proceso con el radicado 2018-00003 invoca como causal de nulidad la presencia de una inhabilidad, en tanto que el proceso 2019-00004-00 invoca la falta de requisitos, del mismo demandado. 2.3.3 Por otro lado, se advierte que, dentro del proceso electoral bajo el radicado 2018-00003, el demandado fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el 14 de marzo de 2019 (fl. 115, Cuaderno 1), en la misma fecha fue surtida la notificación dentro del proceso 2019-00004-00 (fl. 147. Cuaderno 1), de manera tal que el término para contestar tales demandas corrió de manera simultánea. Aunado a ello, se tiene que éstas fueron presentadas en la Corporación el 5 de febrero de 2019 y radicadas por la Secretaría de la Sección Quinta el mismo día. 2.3.4. Como se observa de lo anteriormente comentado, el impulso de los procesos se ha surtido de manera paralela. En esa medida, es pertinente acotar que tanto el Despacho del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, como el de la
suscrita, podrían decidir sobre la procedencia de la acumulación, toda vez que dicha decisión le corresponde adoptarla al Magistrado Ponente del proceso que primero llegue al vencimiento de término para contestar la demanda (art. 282 de la Ley 1437 de 2011), lo cual en los referidos casos ocurrió simultáneamente, el 24 de abril de 201911. 2.3.3. En atención a lo anterior, la Secretaría de la Sala ingresó los expedientes de la referencia al despacho que presido, por lo que éste es competente para decidir sobre la acumulación de los procesos 2019-00003-00 y 2019-00004-00. 11 Según informe de la Secretaría de la Sección Quinta, expediente 2019-00003-00 folio 188 y expediente 2019-00004-00 folio 219. 2.4. Asunto de fondo 2.4.1. Es preciso determinar si están dados los presupuestos necesarios para acumular los siguientes procesos cuyo objeto es obtener la nulidad del acto por medio del cual se nombró al señor Juan Carlos Saravia Mojica, como representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, período 2019-2021: Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2019-00003-00 adelantado por el señor Julian Mauricio Morales García. Proceso Electoral No. 11001-03-28-000-2019-00004-00 adelantado por el mismo actor. 2.4.1.1 Como se puede apreciar se presenta identidad en la persona del demandante quien impugna el mismo acto electoral, consistente en el acto por
medio del cual se nombró al señor Juan Carlos Saravia Mojica, como representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, período 2019-2021, es decir se cumple el primer presupuesto consagrado en la norma “cuando se impugne una misma elección” 2.4.2. En segundo lugar, y conforme lo señala el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, deberán acumularse para ser fallados en una sola sentencia los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. 2.4.2.1. En el caso en estudio, el primer proceso alega la existencia de inhabilidades y el segundo la falta de cumplimiento de los requisitos dispuesto en los Estatutos de la Universidad, es decir que se cumple el segundo presupuesto de la norma, toda vez que los dos procesos son por causales subjetivas. 2.4.3 En cuanto a la oportunidad de la acumulación, la norma antes señalada prevé que se resolverá sobre la misma cuando en los procesos en cuestión haya vencido el término para contestar la demanda. 2.4.3.1 Sobre el particular ya se indicó que los dos procesos se encuentran en la etapa de vencimiento del término para contestar, es decir que también se cumple el presupuesto de la oportunidad para tomar la decisión de acumular. 2.4.4 Adicionalmente, el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011precisa que “no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio”. Lo cual no ocurre en
el caso de autos. 2.4.5 De acuerdo con lo anterior la acumulación de los procesos electorales identificados con los radicados Nos. 2019-00003 y 2019-00004 es procedente por lo siguiente: i) Acto demandado: Pretenden la nulidad del acto por el cual se nombró al señor Juan Carlos Saravia Mojica, como representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, período 20192021, razón por la cual están dirigido al mismo demandado. ii) Causales de anulación invocadas: En el proceso con No. de expediente 2019-00003-00, se solicita la nulidad del acto acusado arguyendo presuntas irregularidades que materializan la configuración de la causal subjetiva12 consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 201113 (fls. 611), por haber incurrido presuntamente en una causal de inhabilidad. En el proceso 2019-00004-00 también se invocó la misma causal de nulidad de carácter subjetivo, pero por el supuesto incumplimiento de los requisitos para ser designado como como representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos. Adicionalmente, se planteó la configuración de las causales de nulidad de expedición con infracción de las normas en que debería fundarse, en forma irregular y con falsa motivación14 prescritas en el artículo 137 ejusdem15 (fls. 5 -21), todo para 12 A juicio del demandante el acto de elección debe ser anulada porque el señor Saravia Mojica se
encuentra incurso en causal de inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 16 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009, por cuanto su esposa la señora Iliana Camila Arismendy Méndez, en el ejercicio del cargo de Secretaria Administrativa del Departamento del Meta, celebró el Convenio No. 080 de 15 de junio de 2016 con la Universidad de los Llanos, el cual a la fecha de la demanda se encuentra en ejecución. 13 Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 14 Funda la configuración de este vicio invocando con la convocatoria para la elección se excluyeron sin fundamento legal los requisitos de “Ser miembro activo de cualquiera de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad y Haber pertenecido a un Órgano Colegiado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un periodo mínimo de dos años“ consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo Superior No.004 de 2009 - Estatuto General de la Universidad15 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían
fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de reiterar que el señor fue elegido sin reunir los requisitos consagrados en los numerales 3 y 416 del artículo 20 del Acuerdo Superior No.004 de 2009Estatuto General de la Universidad-. iii)No hay indebida acumulación: Se observa que, en el presente caso no se materializa la indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas de que trata el artículo 281 ejusdem17, dado que solo se invocan las segundas y algunos motivos de inconformidad relacionados con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, que esta Sección ha calificado como causales de nulidad generales o ““neutras”, es decir, aquellas que campean entre el delgado límite entre las causales subjetivas y objetivas, pero que en realidad no encuadran en forma exacta en ninguna de ellas”18. iv)Oportunidad procesal para acumular: Atendiendo a lo expuesto en el informe secretarial visible a folios 188 y 188 vuelto de expediente No. 201900003-00 cuaderno 1 y folios 219 a 2019 vuelto expediente No. 2019-0000400, han llegado a la oportunidad procesal prevista para decidir sobre la acumulación, ya que en ambos se encuentra vencido el término de contestación de la demanda. 2.4.4. Lo considerado lleva a determinar que la acumulación de los procesos electorales 2019-00003-00 y 2019-00004-00 resulta procedente, razón por la cual así se decretará en la parte resolutiva de esta providencia.
2.4.5. De acuerdo con lo indicado en los numerales 2.3.1 y 2.3.2, los procesos fueron impulsados simultáneamente, por lo que sus respectivas actuaciones tuvieron lugar en las mismas fechas, motivo por el cual para la presente acumulación se tendrá como proceso principal el identificado con el número de radicado 11001-03-28-000-2019-00003-00, por haber sido el primero que la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado registró en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. 2.5. Conclusión 2.5.1. Lo discurrido lleva a colegir que la acumulación de los procesos electorales anteriormente referenciados resulta procedente, razón por la cual se dará quien los profirió. 16 “Ser miembro activo de cualquiera de las asociaciones de egresados, debidamente reconocidas por la Universidad y Haber pertenecido a un Órgano Colegiado de la Universidad, en calidad de Representante o Delegado de los Egresados, por un periodo mínimo de dos años” 17 Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. 18 Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de enero de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-28-000-2019-00129-00; Consejo de Estado. Sección Quinta,
auto de fecha 17 de agosto de 2018. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-03-28-0002018-00021-00; Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 5 de marzo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreriro. Rad. 11001-03-28-000-2018-00608-00 cumplimiento al artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y a la práctica de la diligencia de sorteo del Magistrado ponent
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