CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00005-00_20190312-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION QUINTA-11001-03-28-000-2019-00005-00_20190312-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZO DE LA DEMANDA – Por ineptitud sustantiva al no haber congruencia entre el concepto de violación y las normas que se aduce desconocidas con el acto demandado Desde ya puede evidenciarse que la demanda presentada por el actor no guarda congruencia entre el concepto de la violación y las normas que dice se han desconocido, con el acto administrativo demandado. Ello si se tiene en cuenta que, tanto la demanda como la subsanación de la misma se dirigen a atacar la supuesta omisión del Consejo Nacional Electoral de abrir investigación por la trashumancia histórica que viene presentándose en el municipio de Turbaná, Bolívar. (…). Lo que se encuentra entonces en este caso es una evidente incoherencia e incongruencia entre: i) lo pretendido, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dejó sin efectos la inscripción de un gran número de cédulas del municipio de Turbaná, Bolívar, y, ii) los hechos y fundamentos de la demanda, en tanto que, advierte que es preciso dejar sin efectos la inscripción de varias cédulas en el referido municipio. Es decir, el actor deja de lado los efectos que tendría una declaratoria de nulidad del acto administrativo en este caso, en tanto que, de accederse a tal pretensión, la inscripción de las cédulas que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos, recobraría validez y, lo que precisamente alega en este caso el demandante, es la trashumancia histórica del municipio, por lo que una sentencia favorable de tal pretensión tendría una consecuencia totalmente contraria a los intereses
electorales que reclama proteger el accionante. Así, el reparo que se advierte en este caso por el actor, por la trashumancia histórica del municipio de Turbaná, Bolívar, puntualmente respecto de las cédulas que acusa de una inscripción irregular (…), debe ventilarse primero, ante el Consejo Nacional Electoral, como la autoridad policiva administrativa competente para resolver dicha situación. Si a pesar del requerimiento que se le haga por el demandante, dicha autoridad se niega o se abstiene de iniciar la investigación correspondiente y en consecuencia, persisten las irregularidades indicadas, podrá acudir al juez contencioso administrativo para discutir esa precisa actuación. De modo que, al advertirse desde este momento procesal la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, no tiene objeto que el Despacho admita la misma para luego, en una etapa posterior de saneamiento, tener que declarar la excepción o concluir con una decisión inhibitoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00005-00
Actor: DOMINGO JULIO GUERRERO
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Referencia: NULIDAD SIMPLE – Trashumancia histórica
AUTO QUE RECHAZA DEMANDA
El señor Domingo Julio Guerrero, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad simple ante esta Corporación, con el fin de obtener la nulidad “de la inscripción de las cédulas que han venido incurriendo en trashumancia histórica del Municipio de Turbaná Bolívar”. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la inscripción irregular por trashumancia histórica de las cédulas de personas relacionadas en el “hecho quince” excluyéndolas del censo electoral del municipio de Turbaná, Bolívar. No obstante lo anterior en las pretensiones de la demanda no identificó los actos administrativos acusados por este medio de control, tal y como lo exige el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco resultaba claro si la demanda se dirigía únicamente contra el Consejo Nacional Electoral o también contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y las actuaciones que reprocha de cada una de estas autoridades. En consecuencia, mediante auto del 18 de febrero de 2019, se inadmitió la demanda para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicho proveído, subsanara los yerros señalados. Dicho término vencía el 6 de marzo siguiente. Por memorial enviado por correo electrónico del 4 de marzo de 2019, esto es, dentro del término concedido para el efecto, la parte actora allegó escrito de subsanación en el que precisó que, el acto administrativo demandado en este caso es la Resolución 2331 de 18 de septiembre de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral. De igual forma, advirtió que “la demanda va dirigida es contra el Consejo Nacional
Electoral, y las actuaciones que se reprochan hacia esa entidad del orden electoral, es que a pesar de habérsele colocado (sic) en su conocimiento en el año 2015 los hechos de trashumancia histórica que se viene llevando a cabo en el municipio de Turbaná, Bolívar, no iniciaron la respectiva investigación con el objeto de darle de baja del censo electoral de ese municipio dichas cédulas, además que a pesar de haberse anulado unas cédulas inscritas en ese año por medio de la resolución demandada, el día de las elecciones resultaron votando según me manifestó mi poderdante más de trescientas de esas cédulas, las cuales siguen activas en el censo electoral del Municipio de Turbaná Bolívar, motivo por el cual se ha impetrado la Acción de Nulidad Simple objeto de subsanación”. La parte actora en el asunto formulado ante esta Corporación, pretende la nulidad de la Resolución 2331 de 2015 emitida por el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, al revisar dicho acto administrativo, se encuentra que con el mismo se dispuso lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia “ARTÍCULO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la inscripción de la cédulas de ciudanía realizada en el Municipio de TURBANÁ – BOLÍVAR, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 25 de octubre del año 2015, como consecuencia de haberse acreditado sumariamente la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el presente artículo, conforme a las razones
consignadas en la parte motiva del presente proveído así: (…).
ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR la presente Resolución a la Registraduría Municipal de TURBANÁ – BOLÍVAR, para que NOTIFIQUE las personas relacionas en el artículo precedente de este proveído.
PARÁGRAFO 1: NOTIFICAR la presente Resolución conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo undécimo de la Resolución No. 0333 de 2015 proferida por el Consejo Nacional Electoral, concordante con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO 2: FIJAR en lugar público del despacho de la Registraduría Municipal de TURBANÁ – BOLÍVAR, copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente Resolución por conducto de la Registraduría Municipal de TRUBANÁ – BOLÍVAR, a los ciudadanos del Municipio de TURBANÁ – BOLÍVAR.
ARTÍCULO CUARTO: REMITIR copia de la presente Resolución al Registrador Nacional Delegado en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Gerencia Informática de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación Departamental de Bolívar, para los efectos a que haya lugar en su cumplimiento.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR el presente acto administrativo a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de sus respectivos cargos y competencias.
ARTÍCULO SEXTO: PUBLICAR la presente decisión en la página Web del Consejo Nacional Electoral y/o de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como garantía de transparencia y acceso a la información.
ARTÍCULO SÉTIMO: LIBRAR por conducto de la Subsecretaría de la Corporación los oficios dispuestos para el cumplimiento de lo resuelto en la presente resolución.
ARTÍCULO OCTAVO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo duodécimo de la Resolución No. 0333 de 2015 proferida por el
Consejo Nacional Electoral”. De la resolución que dice acusar el actor, es posible advertir que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos la inscripción de un gran número de cédulas del municipio de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia Turbaná, Bolívar, Sin que se advierta la negativa o la abstención de dicha autoridad electoral, de abrir investigación respecto de cédulas adicionales que configuraran la trashumancia alegada. Desde ya puede evidenciarse que la demanda presentada por el actor no guarda congruencia entre el concepto de la violación y las normas que dice se han desconocido, con el acto administrativo demandado. Ello si se tiene en cuenta que, tanto la demanda como la subsanación de la misma se dirigen a atacar la supuesta omisión del Consejo Nacional Electoral de abrir investigación por la trashumancia histórica que viene presentándose en el municipio de Turbaná, Bolívar, respecto de los ciudadanos inscritos en este ente territorial sin tener
la residencia en el mismo, como sucede, según afirma, con todas las personas relacionadas en el hecho quince de la demanda. Sin embargo, el acto administrativo acusado es claro al señalar que, se dejaron sin efectos las inscripciones de las cédulas de ciudadanía, realizadas en el municipio de Turbaná Bolívar, para las elecciones de autoridades locales que se realizarían el 25 de octubre de 2015, como consecuencia de haberse acreditado la no residencia electoral de los ciudadanos que se relacionan en el artículo primero de dicha resolución. Nada se indica sobre la negativa del Consejo Nacional Electoral en abrir la investigación correspondiente para declarar la trashumancia a la que se refiere el actor, respecto de las cédulas de ciudadanía que el actor relaciona en el escrito demandatorio, ni tampoco se deriva que de la actuación administrativa acusada, se haya omitido iniciar la investigación correspondiente por los hechos que relata el actor. Lo que se encuentra entonces en este caso es una evidente incoherencia e incongruencia entre: i) lo pretendido, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo que dejó sin efectos la inscripción de un gran número de cédulas del municipio de Turbaná, Bolívar, y, ii) los hechos y fundamentos de la demanda, en tanto que, advierte que es preciso dejar sin efectos la inscripción de varias cédulas en el referido municipio. Es decir, el actor deja de lado los efectos que tendría una declaratoria de nulidad del acto administrativo en este caso, en tanto que, de accederse a tal pretensión, la inscripción de las cédulas que el Consejo Nacional Electoral dejó sin efectos,
recobraría validez y, lo que precisamente alega en este caso el demandante, es la trashumancia histórica del municipio, por lo que una sentencia favorable de tal pretensión tendría una consecuencia totalmente contraria a los intereses electorales que reclama proteger el accionante. Así, el reparo que se advierte en este caso por el actor, por la trashumancia histórica del municipio de Trubaná, Bolívar, puntualmente respecto de las cédulas que acusa de una inscripción irregular en el hecho quince (15) de la demanda, debe ventilarse primero, ante el Consejo Nacional Electoral, como la autoridad policiva administrativa competente para resolver dicha situación. Si a pesar del requerimiento que se le haga por el demandante, dicha autoridad se niega o se abstiene de iniciar la investigación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia correspondiente y en consecuencia, persisten las irregularidades indicadas, podrá acudir al juez contencioso administrativo para discutir esa precisa actuación. De modo que, al advertirse desde este momento procesal la ineptitud sustantiva de la demanda presentada, no tiene objeto que el Despacho admita la misma para luego, en una etapa posterior de saneamiento, tener que declarar la excepción o concluir con una decisión inhibitoria. Por lo anterior, el despacho RESUELVE Primero: Recházase la demanda presentada por el señor Domingo Julio Guerrero, mediante apoderado, por ineptitud sustantiva de la misma, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Devuélvase al actor el escrito demandatorio con sus anexos y archívese el
expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero de Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia